SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0404/2025-S2
Fecha: 15-Mar-2023
De la definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural fue concebido históricamente como una garantía destinada a la protección de las partes procesales. Por ta
Sin perjuicio de lo expuesto, este Tribunal reconoce que una decisión sobre una excusa que fue declarada ilegal podría eventualmente dar lugar al inicio de un proceso disciplinario, conforme a las faltas establecidas en los arts. 187.3 y 188.I.4 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ). En tales circunstancias, un juez sometido a dicho proceso disciplinario sí podría alegar la lesión del debido proceso en sus diferentes elementos, pero dentro de ese proceso en el cual es parte, en la medida en que dichas faltas no pueden considerarse consumadas de manera automática, sino que es necesario la acreditación de culpabilidad. Lo contrario vulneraría la garantía de la debida fundamentación de las resoluciones, pues la autoridad disciplinaria quedaría exenta de la obligación de motivar o justificar su decisión, lo cual resultaría inadmisible, al implicar la imposición de responsabilidad objetiva. Esto lesionaría, además, el derecho a la defensa, al privar al juzgador disciplinado de la posibilidad de demostrar que actuó conforme a la jurisprudencia vigente, a la literalidad de la norma aplicable o a criterios jurídicamente razonables.
En consecuencia, cuando un juez presenta una excusa que posteriormente es declarada ilegal y, como resultado de ello, es sometido a un proceso disciplinario, adquiere legitimación activa para reclamar la vulneración de la garantía del debido proceso en sus distintos elementos, pues en ese contexto actúa como parte procesal y no en calidad de autoridad jurisdiccional.
III.2. Análisis del caso concreto
De la revisión de antecedentes, se advierte que el acta de audiencia de 26 de enero de 2023 emitida dentro del proceso coactivo NUREJ 906735, seguido por la Entidad Financiera de Vivienda “La PROMOTORA” contra Bismark Rodríguez Bello, Kalinka Mitzuko “Isshiuchi” Hafat y Edgar Ribera Durán (Conclusión II.2); de acuerdo a la referida acta, se instaló la audiencia para resolver la tercería presentada por el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN), y el incidente de nulidad interpuesto por el accionante, solicitando la nulidad de obrados desde el apersonamiento de Fernando Aguilera Roca.
En la referida audiencia, Ailton Francisco Méndez Terrazas, se presentó como abogado de Fernando Aguilera Roca. Motivo por el cual, Antonio Peñaranda Mercado, Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital del departamento de Pando -ahora tercero interesado-, a cargo del proceso, suspendió la audiencia, alegando que es compadre del mencionado abogado, exhibiendo como prueba el certificado de bautizo sosteniendo que dicha relación se encuentra comprendida dentro de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC. Asimismo, sostuvo que el abogado es su compadre debido a la existencia de una relación de amistad íntima entre ambos.
Por Auto Interlocutorio 73/2023 de 22 de febrero, Eddy Alex Pardo Zeballos, Juez Público Civil y Comercial Segundo de la Capital del departamento de Pando -ahora accionante-, declaró ilegal la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la misma Capital y departamento y, en consecuencia, elevó la referida excusa en consulta ante el superior jerárquico (Conclusión II.3). En respuesta, Miguel Ángel García Solares y Delfín Humberto Betancourt Chinchilla, Vocales de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del Tribunal Departamental de Justicia del citado departamento -ahora demandados-, por Auto de Vista 8/2023 de 1 de marzo, confirmaron la legalidad de la excusa del mencionado Juez (Conclusión II.4).
El peticionante de tutela, en la presente acción de amparo constitucional, reclama la vulneración de su derecho al debido proceso en sus elementos de motivación, fundamentación y congruencia, vinculados a los principios de legalidad e “interdicción de la arbitrariedad”, alegando que el Auto de Vista 8/2023 no respondió de manera legal y motivada a sus observaciones expuestas en el Auto Interlocutorio 73/2023, referidas a: 1) La no concurrencia de las causales de excusa previstas en el art. 347.2 y 3 del CPC, por cuanto resulta improcedente invocar como causal el hecho de que el Juez -hoy tercero interesado- mantenga una relación de compadre con una de las partes del proceso signado con NUREJ 906735, y además no se acreditó la existencia de una amistad íntima; y, 2) El incumplimiento del procedimiento de excusa previsto en el art. 348.I, II y IV del CPC; toda vez que, la excusa no fue remitida de manera inmediata, después de veintiún días, tampoco se presentó la misma en el primer actuado, sino después de más de diez meses de conocida la causa, y se emitieron actuados posteriores a la presentación de la excusa.
En ese contexto, corresponde precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, las autoridades judiciales carecen de legitimación activa para interponer una acción de amparo constitucional con el objetivo de revisar resoluciones que declaran legal o ilegal una excusa judicial. Esto se debe a que únicamente los sujetos procesales tienen la facultad de reclamar la vulneración de derechos vinculados al desarrollo del proceso, como los derechos al juez natural y al debido proceso, los cuales están concebidos exclusivamente para proteger a las partes procesales y no a quienes ejercen funciones jurisdiccionales, reconocer tal legitimación activa a los jueces implicaría, además, introducir obstáculos y complejidades adicionales en el desarrollo de los procesos, afectando su razonable duración, siendo la función de la autoridad jurisdiccional actuar como garante imparcial de los derechos de los justiciables, y no como titular de estos derechos dentro del proceso que dirige. Por tanto, corresponde únicamente a las partes procesales, y no a los jueces, interponer acciones de amparo constitucional para la protección de los derechos vinculados al desarrollo del proceso judicial respectivo.
La jurisprudencia citada resulta aplicable al caso, en el cual la pretensión del accionante consiste en revisar, mediante acción de amparo constitucional, el Auto de Vista 8/2023, que confirmó la excusa presentada por el Juez Público Civil y Comercial Primero de la Capital de departamento de Pando, considerándola legal. También alega que tal Resolución vulneró su derecho al debido proceso; sin embargo, dicho derecho, al igual que el derecho al juez natural, no puede reclamarse como autónomo por la autoridad judicial que dirige el proceso. El reclamo de la supuesta lesión de estos derechos corresponde exclusivamente a las partes del proceso, y no constituye un derecho subjetivo o autónomo atribuible a los jueces. Admitir la legitimación activa del juez implicaría transformar indebidamente su posición de juez imparcial, en la de parte procesal, desnaturalizando su función y entorpeciendo el curso regular del proceso.
Por consiguiente, el Juez accionante carece de legitimación activa para presentar la acción de amparo constitucional; por lo que, corresponde denegar la tutela solicitada, aclarando que no se ha ingresado al fondo de la problemática planteada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela solicitada, obró de manera incorrecta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 20/2023 de 23 de marzo, cursante de fs. 49 a 51 vta., pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Departamental de Justicia de Pando; y, en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada, con la aclaración de no haberse ingresado al análisis fondo de la problemática planteada.
CORRESPONDE A LA SCP 0404/2025-S2 (viene de la pág. 9).
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. Boris Wilson Arias López
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- De la definición y de los entendimientos asumidos por la SCP 1507/2014, se desprenden las siguientes conclusiones: a) El derecho al juez natural fue concebido históricamente como una garantía destinada a la protección de las partes procesales. Por ta