SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2

Sucre, 3 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrada Relatora:   MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  46095-2022-93-AAC

Departamento:            Tarija

En revisión la Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Libny Betancourt Vallejos, Maribel Suárez Ramírez, Gabriel Ignacio Varas, Nilda Lourdes Vega Ordoñez y César Alejandro Sivila Centellas contra Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la Universidad Autónoma Juan Misael Saracho (UAJMS).

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de febrero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 196 a 208 y 290 a 303 vta., los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Mantuvieron una relación laboral de forma continua y permanente por varios años como docentes interinos en la UAJMS, presentándose a la última convocatoria para la Admisión Docente en Interinato el 2019, siendo ratificados a tiempo completo en las gestiones 2020 y 2021, aprobándose el “…proyecto docente instructor permanente…” (sic), por el Honorable Consejo Universitario de la indicada Universidad mediante las Resoluciones 021/2021 de 9 de julio y 028/2021 de 27 de agosto, estableciendo la necesidad de dar solución definitiva a la situación de interinato; sin embargo, dicha posibilidad fue desconocida al lanzar una nueva convocatoria el 2022, figurando en la misma las materias que impartían, anunciando de esa manera su despido injustificado, desconociendo el alcance de una relación laboral definitiva, reconocida en la Ley General del Trabajo y el Auto Supremo 373/2021 de 23 de junio, que prohíben más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como, el reconocimiento que los derechos laborales adquiridos pasen a ser parte del patrimonio de los trabajadores, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 4668 de 17 de febrero de 2022.

Ante dicha ilegalidad, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, instancia que, considerando la supremacía de la Norma Suprema, la normativa laboral y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de su titular emitió a su favor las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022; JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero, ordenando su restitución en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaban.

Dicha determinación, no obstante a ser notificada el 27 de enero de 2022, a la autoridad demandada, esta desobedeció las mismas, incumpliendo lo previsto por el Artículo Único.II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que estableció que las conminatorias son de obligatorio cumplimiento; eludiendo asimismo, la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que consolidó su acatamiento inmediato.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se conceda la tutela y “…SE DISPONGA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de las Conminatorias de Reincorporación Laboral a nuestros puestos de trabajo, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, Nos. JRTY/AESR – No. 001/2022, JRTY/AESR – No. 002/2022, JRTY/AESR – No. 003/2022, JRTY/AESR – No. 004/2022 y JRTY/AESR – No. 005/2022, todas ellas de fecha 25 de enero de 2022, disponiendo nuestra inmediata reincorporación laboral en las mismas condiciones laborales que manteníamos a tiempo de ser desvinculados” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 454 a 458 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Fungieron como docentes luego de haber sido sometidos a concurso de méritos; así como, al haber trabajado por varias gestiones académicas de forma continua y permanente; y, b) Correspondía el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, por los principios de protección a favor de los derechos laborales; tal cual lo señaló la normativa laboral, debiendo ser reincorporados en las mismas condiciones en las que fueron desvinculados, y garantizándose el no acoso laboral.

I.2.2. Informe del demandado

Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 451 a 452 vta., y en audiencia de garantías expresó que: 1) Los peticionantes de tutela sostuvieron y reconocieron dictar docencia en calidad de interinos, aseverando que hace años vienen presentándose a las convocatorias publicadas por la citada casa superior de estudios, reconociendo el art. 310 -lo correcto es 230- del Estatuto Orgánico de la UAJMS de 13 de agosto de 2004, sobre la calidad de ese tipo de cargos, que pueden ser honoríficos, extraordinarios y ordinarios; así como, los   arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana -aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades-, sostienen que son nombrados para la colaboración con la catedra y la investigación por un periodo académico, pasado el cual, quedan acéfalos; 2) No existió un despido intempestivo como refieren los impetrantes de tutela; y, si bien se emitieron las Resoluciones 021/2021 y 028/2021, sobre una posible solución a los interinatos, estas no crearon derechos adquiridos, sino fueron temporalmente ordenadas debido a la pandemia por el COVID-19; y, 3) Según los arts. 92 y 93 de la CPE, las universidades del sistema público son esencialmente autónomas en su designación de personal docente, resaltando las conminatorias emitidas con carencia de fundamentación y razonabilidad; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 307.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando “…el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral JRTY/AESR-N° 001/20222, JRTY/AESR-N° 002/2022, JRTY/AESR-N° 003/2022, JRTY/AESR-N° 004/ 2022 y JRTY/AESR-N° 005/2022, todas de fecha 25 de enero de 2022; debiendo reincorporarse a los aquí denominados accionantes a su calidad de docentes, en el plazo de (5) cinco días hábiles computables a partir de la fecha…” (sic); y, denegó respecto al pago de salarios devengados, beneficios sociales y garantías constitucionales; determinación dictada con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó los criterios jurisprudenciales respecto del cumplimiento de las conminatorias, sosteniendo que no definen los derechos laborales de los impetrantes de tutela, siendo su protección provisional, pudiendo ser cuestionadas en la vía contenciosa o mediante proceso judicial laboral, a fin de resolverse en el fondo los derechos en cuestión; y, ii) Si bien las citadas determinaciones administrativas fueron emitidas de forma general, sin especificar la facultad o carrera, las materias y carga horaria que los solicitantes de tutela dictarán, ordenando únicamente su restitución, la misma debe cumplirse en la facultad en la que impartían docencia, con igual carga horaria que tuvieron los últimos tres meses.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, expedida el 16 de febrero de 2022, detallando el registro de Libny Betancourt Vallejos -accionante-, de la ocupación de docente desde 2012 hasta 2021; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: “…la Reincorporación Laboral del Señor. LIBNY BETANCOURT VALLEJOS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)…” (sic), constando su notificación el 27 del citado mes de 2022 (fs. 131 a 140).

II.2.  Consta Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, exponiendo el registro del cargo de docente de Maribel Suárez Ramírez -peticionante de tutela-, del 2013 al 2021, y veinticuatro días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva ordenó: “…la Reincorporación Laboral de la Señora MARIBEL SUAREZ RAMIREZ bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)…” (sic), cuya diligencia de notificación data de 27 de igual mes y año (fs. 144 a 153).

II.3.  Se tiene Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, emitida el 16 de febrero de 2022, que consigna el registro laboral de Gabriel Ignacio Varas -impetrante de tutela-, desde 2010 hasta 2021, y veinticinco días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 003/2022 de 25 de enero, determinando “…la Reincorporación Laboral del Señor. Sr. GABRIEL IGNACIO VARAS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)…” (sic), constando su notificación el 27 de ese mes y año (fs. 157 a 167).

II.4.  Cursa Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, detallando la trayectoria laboral de Nilda Lourdes Vega Ordoñez -solicitante de tutela-, que data de 2012 a 2021, y veinticuatro días de 2022; así como, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 004/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: “…la Reincorporación Laboral de la Sra. NILDA LOURDES VEGA ORDOÑEZ, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)…” (sic), cuya diligencia de notificación fue practicada el 27 del mismo mes y año (fs. 170 a 178).

II.5.  Consta Certificación de Planillas de Remuneraciones del Departamento de Personal de la UAJMS, expedida el 16 de febrero de 2022, informando que César Alejandro Sivila Centellas -accionante-, trabajó desde el 2012 hasta 2021, y veinticinco días de 2022; asimismo, la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2022 de 25 de enero, cuya parte resolutiva dispuso: “…la Reincorporación Laboral del Sr. CÉSAR ALEJANDRO SIVILA CENTELLAS, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, dentro del plazo de tres días hábiles, a partir de la notificación de la presente Conminatoria, al mismo puesto que ocupaba al momento del despido (Docente)…” (sic), constando su notificación el 27 de igual mes y año (fs. 182 a 192).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; arguyendo que, pese a haber mantenido una relación laboral por varios años de manera continua con la UAJMS, esta incluyó en la Convocatoria para la Admisión Docente en Interinato de 2022, las materias que impartían, desconociendo su continuidad por reconducción indefinida que por derecho les asiste; y, pese a haber dispuesto el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, el Rector a.i. demandado, una vez notificado con esa decisión se rehusó a restituirlos, abstrayéndose del carácter inmediato y obligatorio que revisten dichas determinaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador acatar la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno al supuesto de estabilidad laboral, sostuvo que: …aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, modulando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2015-S3 de 22 de abril y 0028/2016-S1 de 7 de enero, respecto del cumplimiento integral de las conminatoria de reincorporación, precisó que: “No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria(las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)”.

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tienen certificaciones de planillas de remuneraciones emitidas por el Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, correspondientes a los accionantes; así como, las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero, cuya parte resolutiva ordena la reincorporación laboral de los aludidos, dentro del plazo de tres días desde su notificación, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, constando la notificación el 27 de enero de 2022, de Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS -demandado- (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5 ).

Con esos antecedentes, los impetrantes de tutela activaron la presente acción tutelar, denunciando la transgresión de los derechos laborales que invocan, atribuyendo a la entidad empleadora por intermedio de su representante incurrir en una actuación discrecional, por haber incluido en la Convocatoria de 2022, las materias que impartían, desconociendo su continuidad laboral indefinida que por derecho les asiste, negándose incluso a reincorporarlos por orden dispuesta por el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba a través de las citadas Conminatorias de Reincorporación, prescindiendo de su carácter inmediato y obligatorio.

Identificado el problema jurídico que nos ocupa, cabe considerar para su resolución, el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que, impide que este Tribunal se pronuncie en cuanto al fondo de la labor efectuada por las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, contenidas en las determinaciones de reincorporación laboral, correspondiendo dicha tarea por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 495-, a la vía administrativa o judicial laboral, criterio ratificado mediante la unificación jurisprudencial en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableciendo que una vez emitida una conminatoria de restitución laboral a favor de un trabajador -ante su incumplimiento por los obligados a acatarla-, es posible acudir a la jurisdicción constitucional con la única finalidad de hacerla cumplir, en atención y resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y por la emergencia que reviste su efectividad; aclarando además, que la tutela resulta provisional; ya que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como el trabajador, lo cual no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato; ya que, debe ser cumplida inclusive si se hubiera interpuesto otro medio en otras vías; entendiendo finalmente que su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

Ahora bien, bajo el citado marco jurisprudencial que sostiene el alcance y efectos de las determinaciones administrativas laborales que ordenen reincorporaciones, amerita ingresar al presente examen, no sin antes tener en claro que la intervención de este Tribunal, por la emergencia que revisten los derechos laborales, se limita a su cumplimiento; en ese entendido, tratándose el caso de autos -según los antecedentes-, de cinco conminatorias dispuestas por parte del Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, su consideración se realizará de forma separada:

·      Con relación a Libny Betancourt Vallejos, dicha instancia administrativa-laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, considerando en su análisis que “…ha suscrito Doce (12) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de 6 años y 10 meses, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), concluyendo que su relación laboral deviene de la contratación de doce contratos sucesivos a plazo fijo, al haber procedido a incluir las materias que impartía en la Convocatoria 2/2022, convocando a concurso de méritos a profesionales externos, se estaría poniendo a disposición su cargo, afectando su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral, incluyendo en su examen que la docencia conlleva una tarea propia y permanente de la Universidad; por tanto, goza de estabilidad laboral.

·      En relación a Maribel Suárez Ramírez, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022, efectuando un similar examen respecto del tiempo que la aludida se mantuvo vinculada contractualmente a la UAJMS, al expresar que habría “…suscrito más de catorce (14) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el lapso de 7 años; que mediante Resolución Rectoral, fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021 (…). Por lo que al considerarse que la docencia universitaria, es una labor propia y permanente en el caso de una Universidad, y que el denunciante viene ocupando el cargo de docente interino desde hace 7 años, habiendo suscrito más de 14 contratos a plazo fijo…” (sic), advirtiendo que con la Convocatoria 2/2022, que invita a profesionales interesados en impartir docencia, se afectó su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral, por incluir en la misma las materias que dictaba, para luego considerar que la docencia resulta también una tarea propia y permanente de una casa superior de estudios.

·      Respecto a Gabriel Ignacio Varas, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 003/2022, analizando que firmó “…más de Veinte (20) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de más de diez (10) años, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), infiriendo que, con la Convocatoria 2/2022, se transgredió su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral, al intentar desconocer su relación laboral indefinida por la inclusión de las materias que dicta en la misma, concluyendo que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una universidad.

·      En relación a Nilda Lourdes Vega Ordoñez, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 004/2022, que en similar sentido que las anteriores, consideró que fue “…suscrito Catorce (14) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de 7 años y seis meses, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificada en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), coligiendo que, con la Convocatoria “3/2022” -lo correcto es 2/2022-, que tenía por objeto invitar a concurso de méritos a profesionales externos a impartir la docencia que ella imparte, se afectó su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral; aseverando así también, que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una casa superior de estudios.

·      Respecto a César Alejandro Sivila Centellas, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2022; misma que, haciendo una valoración de la suscripción de “…dieciséis (16) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de 8 años, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), considerando que, con la Convocatoria “3/2021” -lo correcto es 2/2022-, la que invita a profesionales externos para ocupar las materias que dictaba, se alteró su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral; señalando también, que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una universidad.

Las citadas determinaciones laborales, analizaron bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral la secuencia contractual en la docencia que impartieron los peticionantes de tutela en la UAJMS, concluyendo que existió una sucesiva recontratación en la función de cátedra universitaria, que constituye una labor propia y permanente, para finalmente con base en la normativa del DS 28699, concluir que gozaban de estabilidad, disponiendo su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban; sin embargo, pese a que el Rector a.i. demandado fue notificado el 27 de enero de 2022, no se tiene que hubiera cumplido con lo dispuesto en las mismas; por el contrario, tal como expresó el prenombrado en su informe presentado en la audiencia de garantías, no se trató de un despido intempestivo y que supuestamente ellos decidirían sobre su personal en virtud a su autonomía, cuestionando la fundamentación y razonabilidad de las citadas Conminatorias de Reincorporación; lo que, denota su incumplimiento, rehusándose a su acatamiento, ameritando la protección constitucional; empero, salvándose los resultados de fondo a determinarse en las jurisdicciones administrativa u ordinaria laboral, si fuera el caso.

En ese entendido, tal como se tiene configurada la labor de este Tribunal en relación a las determinaciones administrativas laborales, y cuyo objeto alcanza únicamente a su acatamiento, no se observó en el caso de autos el cumplimiento de las mismas, denotando la renuencia del empleador en su ejecución; lo que, impele ordenar su observancia; empero, sin soslayar sus características de provisionalidad e integralidad; en virtud a que, la autoridad demandada tiene la vía ordinaria expedita para cuestionar lo dispuesto en las instancias administrativa u ordinaria laboral.

Por último, cabe referir a los salarios y beneficios sociales devengados exigidos por los accionantes, y no dispuestos por las citadas determinaciones laborales; sobre los cuales, si bien la jurisprudencia constitucional sostuvo que una conminatoria de reincorporación “…debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 (…) los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario…” (SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre), criterio uniformado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al sostener que el cumplimiento de la mismas debe ser integral; sin embargo, en el caso de autos, ello no resulta aplicable; en virtud a que, las determinaciones administrativas examinadas y de las cuales se pide su acatamiento, únicamente ordenaron la reincorporación y no así, el pago de otros beneficios; lo que -en virtud a la provisionalidad de la tutela-, no impide que los peticionantes de tutela, si consideran injusto, acudan a las vías pertinentes, ameritando su denegatoria en sede constitucional.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a   465 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:

CORRESPONDE A LA SCP 0114/2023-S2 (viene de la pág. 13).

1°  CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de los accionantes al último cargo que ostentaban a tiempo de ser desvinculados, en mérito al cumplimiento integral de las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero; y,

2°  DENEGAR la tutela con relación a los salarios devengados, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.


MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO


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