SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
· Con relación a Libny Betancourt Vallejos, dicha instancia administrativa-laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, considerando en su análisis que “…ha suscrito Doce (12) contratos a plazo fijo para ocupar el Carg
· En relación a Maribel Suárez Ramírez, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 002/2022, efectuando un similar examen respecto del tiempo que la aludida se mantuvo vinculada contractualmente a la UAJMS, al expresar que habría “…suscrito más de catorce (14) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el lapso de 7 años; que mediante Resolución Rectoral, fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021 (…). Por lo que al considerarse que la docencia universitaria, es una labor propia y permanente en el caso de una Universidad, y que el denunciante viene ocupando el cargo de docente interino desde hace 7 años, habiendo suscrito más de 14 contratos a plazo fijo…” (sic), advirtiendo que con la Convocatoria 2/2022, que invita a profesionales interesados en impartir docencia, se afectó su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral, por incluir en la misma las materias que dictaba, para luego considerar que la docencia resulta también una tarea propia y permanente de una casa superior de estudios.
· Respecto a Gabriel Ignacio Varas, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 003/2022, analizando que firmó “…más de Veinte (20) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de más de diez (10) años, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), infiriendo que, con la Convocatoria 2/2022, se transgredió su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral, al intentar desconocer su relación laboral indefinida por la inclusión de las materias que dicta en la misma, concluyendo que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una universidad.
· En relación a Nilda Lourdes Vega Ordoñez, se emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 004/2022, que en similar sentido que las anteriores, consideró que fue “…suscrito Catorce (14) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de 7 años y seis meses, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificada en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), coligiendo que, con la Convocatoria “3/2022” -lo correcto es 2/2022-, que tenía por objeto invitar a concurso de méritos a profesionales externos a impartir la docencia que ella imparte, se afectó su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral; aseverando así también, que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una casa superior de estudios.
· Respecto a César Alejandro Sivila Centellas, se expidió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 005/2022; misma que, haciendo una valoración de la suscripción de “…dieciséis (16) contratos a plazo fijo para ocupar el Cargo de Docente Interino por el periodo de 8 años, algunos de estos contratos a plazo fijo se materializaron a través de una Resolución Rectoral y otros se ejecutaron de forma directa con el cargado de las materias en el sistema TARIQUIA; que mediante Resoluciones Rectorales: N° 541/2019, N° 169/2020, y N° 41/2021 fue ratificado en tres oportunidades de manera continua y consecutiva para los periodos I de 2020, II de 2020 y I y II de 2021…” (sic), considerando que, con la Convocatoria “3/2021” -lo correcto es 2/2022-, la que invita a profesionales externos para ocupar las materias que dictaba, se alteró su estabilidad laboral y el principio de continuidad laboral; señalando también, que la docencia resulta una tarea propia y permanente de una universidad.
Las citadas determinaciones laborales, analizaron bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral la secuencia contractual en la docencia que impartieron los peticionantes de tutela en la UAJMS, concluyendo que existió una sucesiva recontratación en la función de cátedra universitaria, que constituye una labor propia y permanente, para finalmente con base en la normativa del DS 28699, concluir que gozaban de estabilidad, disponiendo su reincorporación a los mismos puestos que ocupaban; sin embargo, pese a que el Rector a.i. demandado fue notificado el 27 de enero de 2022, no se tiene que hubiera cumplido con lo dispuesto en las mismas; por el contrario, tal como expresó el prenombrado en su informe presentado en la audiencia de garantías, no se trató de un despido intempestivo y que supuestamente ellos decidirían sobre su personal en virtud a su autonomía, cuestionando la fundamentación y razonabilidad de las citadas Conminatorias de Reincorporación; lo que, denota su incumplimiento, rehusándose a su acatamiento, ameritando la protección constitucional; empero, salvándose los resultados de fondo a determinarse en las jurisdicciones administrativa u ordinaria laboral, si fuera el caso.
En ese entendido, tal como se tiene configurada la labor de este Tribunal en relación a las determinaciones administrativas laborales, y cuyo objeto alcanza únicamente a su acatamiento, no se observó en el caso de autos el cumplimiento de las mismas, denotando la renuencia del empleador en su ejecución; lo que, impele ordenar su observancia; empero, sin soslayar sus características de provisionalidad e integralidad; en virtud a que, la autoridad demandada tiene la vía ordinaria expedita para cuestionar lo dispuesto en las instancias administrativa u ordinaria laboral.
Por último, cabe referir a los salarios y beneficios sociales devengados exigidos por los accionantes, y no dispuestos por las citadas determinaciones laborales; sobre los cuales, si bien la jurisprudencia constitucional sostuvo que una conminatoria de reincorporación “…debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495 (…) los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario…” (SCP 0987/2017-S2 de 18 de septiembre), criterio uniformado por la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, al sostener que el cumplimiento de la mismas debe ser integral; sin embargo, en el caso de autos, ello no resulta aplicable; en virtud a que, las determinaciones administrativas examinadas y de las cuales se pide su acatamiento, únicamente ordenaron la reincorporación y no así, el pago de otros beneficios; lo que -en virtud a la provisionalidad de la tutela-, no impide que los peticionantes de tutela, si consideran injusto, acudan a las vías pertinentes, ameritando su denegatoria en sede constitucional.
En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido en parte la tutela impetrada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija; y en consecuencia:
CORRESPONDE A LA SCP 0114/2023-S2 (viene de la pág. 13).
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada, disponiendo la reincorporación de los accionantes al último cargo que ostentaban a tiempo de ser desvinculados, en mérito al cumplimiento integral de las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero; y,
2° DENEGAR la tutela con relación a los salarios devengados, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA
MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- · Con relación a Libny Betancourt Vallejos, dicha instancia administrativa-laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, considerando en su análisis que “…ha suscrito Doce (12) contratos a plazo fijo para ocupar el Carg