SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; arguyendo que, pese a haber mantenido una relación laboral por varios años de manera continua con la UAJMS, esta incluyó en la Convocatoria para la Admisión Docente en Interinato de 2022, las materias que impartían, desconociendo su continuidad por reconducción indefinida que por derecho les asiste; y, pese a haber dispuesto el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, su reincorporación al mismo puesto que ocupaban, el Rector a.i. demandado, una vez notificado con esa decisión se rehusó a restituirlos, abstrayéndose del carácter inmediato y obligatorio que revisten dichas determinaciones.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Posibilidad de acudir a la jurisdicción constitucional en caso de resistencia del empleador acatar la conminatoria de reincorporación y su cumplimiento integral

La SCP 0177/2012 de 14 de mayo, en torno al supuesto de estabilidad laboral, sostuvo que: …aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada”.

Por su parte, la SCP 0680/2016-S2 de 8 de agosto, modulando las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0386/2015-S3 de 22 de abril y 0028/2016-S1 de 7 de enero, respecto del cumplimiento integral de las conminatoria de reincorporación, precisó que: “No obstante, consideramos que dicho desarrollo jurisprudencial, no guarda coherencia con lo precisado en la uniforme jurisprudencia constitucional, respecto a la tutela que se brinda por incumplimiento del empleador de la conminatoria de reincorporación, emitida por una Jefatura Departamental del Trabajo dependiente del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social; toda vez que, la misma se la efectúa en resguardo de los derechos al trabajo y estabilidad laboral, sin necesidad de exigir que previamente se tengan que agotar las instancias administrativas y/o judiciales, por encontrarse en riesgo los derechos del trabajador, así como otros derechos fundamentales relacionados a la subsistencia y vida misma del trabajador y su familia; por lo que no le compete, incluso al Tribunal Constitucional Plurinacional, efectuar pronunciamiento alguno sobre de fondo de la conminatoria (SCP 1372/2015-S2), salvo que en su emisión se hubiesen vulnerado derechos fundamentales (SCP 1712/2013 de 10 de octubre).

Consideraciones de las que se establece, que cuando este Tribunal advierta (fuera de este último caso), que se hubiese incumplido la conminatoria de reincorporación, deberá conceder la tutela de manera provisional y ordenar que el empleador cumpla de manera inmediata lo dispuesto en dicha conminatoria, en razón a que podrá ser modificada en un posterior proceso administrativo y/o judicial.

Razonamiento constitucional, que en ningún momento establece que el cumplimiento deba ser únicamente de una parte u otra de la conminatoria, sino más bien se entiende, que debe ser de la totalidad de la misma; toda vez que, al ser emitida por autoridad administrativa competente, previa constatación de los hechos denunciados, verificación de pruebas y aplicación de las normas legales laborales, tal como la misma SCP 0386/2015-S3 lo señala en sus fundamentos, no resultaría lógico establecer que deba cumplirse una parte de la conminatoria (referente a la reincorporación) y se incumpla otra (respecto al pago de sueldos devengados y otros derechos también dispuestos por la administración laboral), cuando dicha posibilidad no se encuentra contemplada ni regulada por la normativa laboral de nuestro Estado ni por nuestra Constitución Política del Estado.

Motivo por el que corresponde cambiar la referida línea constitucional y establecer que a partir de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando se disponga el cumplimiento de una conminatoria, por parte de la jurisdicción constitucional, la misma debe ser entendida en el sentido que debe cumplirse la totalidad y no en una parte u otra, en observancia del parágrafo IV del art. 10 del DS 28699 de 1 de mayo de 2006, incorporado por el DS 0495, que dice: IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación…’; así como de los principios de protección de los trabajadores e in dubio pro operario, más aún si la concesión de tutela resulta ser provisional, lo que significa que podrá ser modificada posteriormente en la vía administrativa y/o judicial, en lo que respecta a la reincorporación del puesto de trabajo, a los sueldos devengados u otros derechos sociales que hubiesen sido dispuestos por la conminatoria(las negrillas corresponden al texto original).

III.2.  Unificación de la jurisprudencia constitucional en materia de conminatorias de reincorporación laboral

Al respecto, la SCP 0457/2021-S3 de 10 de agosto, citando y aplicando los entendimientos de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, estableció que: «Con la finalidad de unificar la línea jurisprudencial de los precedentes constitucionales emitidos por las Salas de este Tribunal, respecto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral y sobre todo para lograr la materialización del derecho al trabajo de toda persona, reconocido por instrumentos internacionales como por nuestra Norma Suprema, este Tribunal Constitucional Plurinacional a través de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, unificó la línea jurisprudencial sobre esta temática:

1) En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimientos y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)”.

A partir de los precedentes establecidos ut supra y, con la facultad prevista en la norma procesal constitucional, este Tribunal en la parte resolutiva de dicho fallo de doctrina constitucional, dispuso (…) UNIFICAR la línea jurisprudencial relativa al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral denunciada a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de sus determinaciones;

2° Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

3° Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico-laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional”» (énfasis añadido).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes adjuntos al proceso constitucional, se tienen certificaciones de planillas de remuneraciones emitidas por el Departamento de Personal de la UAJMS, de 16 de febrero de 2022, correspondientes a los accionantes; así como, las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero, cuya parte resolutiva ordena la reincorporación laboral de los aludidos, dentro del plazo de tres días desde su notificación, al mismo puesto que ocupaban al momento del despido, constando la notificación el 27 de enero de 2022, de Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS -demandado- (Conclusiones II.1, 2, 3, 4 y 5 ).

Con esos antecedentes, los impetrantes de tutela activaron la presente acción tutelar, denunciando la transgresión de los derechos laborales que invocan, atribuyendo a la entidad empleadora por intermedio de su representante incurrir en una actuación discrecional, por haber incluido en la Convocatoria de 2022, las materias que impartían, desconociendo su continuidad laboral indefinida que por derecho les asiste, negándose incluso a reincorporarlos por orden dispuesta por el Jefe Regional de Trabajo Yacuiba a través de las citadas Conminatorias de Reincorporación, prescindiendo de su carácter inmediato y obligatorio.

Identificado el problema jurídico que nos ocupa, cabe considerar para su resolución, el razonamiento jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional; mismo que, impide que este Tribunal se pronuncie en cuanto al fondo de la labor efectuada por las jefaturas departamentales y regionales de trabajo, contenidas en las determinaciones de reincorporación laboral, correspondiendo dicha tarea por mandato del art. 10.IV del DS 28699 de 1 de mayo de 2006 -modificado por el DS 495-, a la vía administrativa o judicial laboral, criterio ratificado mediante la unificación jurisprudencial en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, estableciendo que una vez emitida una conminatoria de restitución laboral a favor de un trabajador -ante su incumplimiento por los obligados a acatarla-, es posible acudir a la jurisdicción constitucional con la única finalidad de hacerla cumplir, en atención y resguardo de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, y por la emergencia que reviste su efectividad; aclarando además, que la tutela resulta provisional; ya que, son las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación tanto para el empleador como el trabajador, lo cual no quiere decir que su acatamiento no sea inmediato; ya que, debe ser cumplida inclusive si se hubiera interpuesto otro medio en otras vías; entendiendo finalmente que su cumplimiento debe ser integral, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

Ahora bien, bajo el citado marco jurisprudencial que sostiene el alcance y efectos de las determinaciones administrativas laborales que ordenen reincorporaciones, amerita ingresar al presente examen, no sin antes tener en claro que la intervención de este Tribunal, por la emergencia que revisten los derechos laborales, se limita a su cumplimiento; en ese entendido, tratándose el caso de autos -según los antecedentes-, de cinco conminatorias dispuestas por parte del Jefe Regional de Trabajo Yacuiba, su consideración se realizará de forma separada: