SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0114/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 21 de febrero y 2 de marzo de 2022, cursantes de fs. 196 a 208 y 290 a 303 vta., los accionantes manifestaron que:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Mantuvieron una relación laboral de forma continua y permanente por varios años como docentes interinos en la UAJMS, presentándose a la última convocatoria para la Admisión Docente en Interinato el 2019, siendo ratificados a tiempo completo en las gestiones 2020 y 2021, aprobándose el “…proyecto docente instructor permanente…” (sic), por el Honorable Consejo Universitario de la indicada Universidad mediante las Resoluciones 021/2021 de 9 de julio y 028/2021 de 27 de agosto, estableciendo la necesidad de dar solución definitiva a la situación de interinato; sin embargo, dicha posibilidad fue desconocida al lanzar una nueva convocatoria el 2022, figurando en la misma las materias que impartían, anunciando de esa manera su despido injustificado, desconociendo el alcance de una relación laboral definitiva, reconocida en la Ley General del Trabajo y el Auto Supremo 373/2021 de 23 de junio, que prohíben más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, así como, el reconocimiento que los derechos laborales adquiridos pasen a ser parte del patrimonio de los trabajadores, conforme prevé el Decreto Supremo (DS) 4668 de 17 de febrero de 2022.
Ante dicha ilegalidad, acudieron a la Jefatura Regional de Trabajo Yacuiba, instancia que, considerando la supremacía de la Norma Suprema, la normativa laboral y el Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), a través de su titular emitió a su favor las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022; JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, todas de 25 de enero, ordenando su restitución en el plazo de tres días, al mismo puesto que ocupaban.
Dicha determinación, no obstante a ser notificada el 27 de enero de 2022, a la autoridad demandada, esta desobedeció las mismas, incumpliendo lo previsto por el Artículo Único.II del DS 495 de 1 de mayo de 2010, que estableció que las conminatorias son de obligatorio cumplimiento; eludiendo asimismo, la unificación de la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, que consolidó su acatamiento inmediato.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo, citando al efecto los arts. 46, 48.I, II, III y IV; y, 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela y “…SE DISPONGA EL CUMPLIMIENTO INMEDIATO de las Conminatorias de Reincorporación Laboral a nuestros puestos de trabajo, bajo los principios de continuidad y estabilidad laboral, Nos. JRTY/AESR – No. 001/2022, JRTY/AESR – No. 002/2022, JRTY/AESR – No. 003/2022, JRTY/AESR – No. 004/2022 y JRTY/AESR – No. 005/2022, todas ellas de fecha 25 de enero de 2022, disponiendo nuestra inmediata reincorporación laboral en las mismas condiciones laborales que manteníamos a tiempo de ser desvinculados” (sic).
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 4 de marzo de 2022, según consta en acta cursante de fs. 454 a 458 vta., se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron el contenido in extenso del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo manifestaron que: a) Fungieron como docentes luego de haber sido sometidos a concurso de méritos; así como, al haber trabajado por varias gestiones académicas de forma continua y permanente; y, b) Correspondía el cumplimiento inmediato de las Conminatorias de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, JRTY/AESR - 002/2022, JRTY/AESR - 003/2022, JRTY/AESR - 004/2022 y JRTY/AESR - 005/2022, por los principios de protección a favor de los derechos laborales; tal cual lo señaló la normativa laboral, debiendo ser reincorporados en las mismas condiciones en las que fueron desvinculados, y garantizándose el no acoso laboral.
I.2.2. Informe del demandado
Henry Esnor Valdez Huanca, Rector a.i. de la UAJMS, a través de su representante, mediante informe escrito presentado el 4 de marzo de 2022, cursante de fs. 451 a 452 vta., y en audiencia de garantías expresó que: 1) Los peticionantes de tutela sostuvieron y reconocieron dictar docencia en calidad de interinos, aseverando que hace años vienen presentándose a las convocatorias publicadas por la citada casa superior de estudios, reconociendo el art. 310 -lo correcto es 230- del Estatuto Orgánico de la UAJMS de 13 de agosto de 2004, sobre la calidad de ese tipo de cargos, que pueden ser honoríficos, extraordinarios y ordinarios; así como, los arts. 11 y 12 del Reglamento del Régimen Académico Docente del Sistema de la Universidad Boliviana -aprobado en el XII Congreso Nacional de Universidades-, sostienen que son nombrados para la colaboración con la catedra y la investigación por un periodo académico, pasado el cual, quedan acéfalos; 2) No existió un despido intempestivo como refieren los impetrantes de tutela; y, si bien se emitieron las Resoluciones 021/2021 y 028/2021, sobre una posible solución a los interinatos, estas no crearon derechos adquiridos, sino fueron temporalmente ordenadas debido a la pandemia por el COVID-19; y, 3) Según los arts. 92 y 93 de la CPE, las universidades del sistema público son esencialmente autónomas en su designación de personal docente, resaltando las conminatorias emitidas con carencia de fundamentación y razonabilidad; por todo lo expuesto, pidió se deniegue la tutela solicitada.
I.2.3. Intervención del Ministerio Público
El representante fiscal, no asistió a la audiencia de garantías ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 307.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 06/2022 de 4 de marzo, cursante de fs. 459 a 465 vta., concedió en parte la tutela solicitada, ordenando “…el cumplimiento de las Conminatorias de Reincorporación Laboral JRTY/AESR-N° 001/20222, JRTY/AESR-N° 002/2022, JRTY/AESR-N° 003/2022, JRTY/AESR-N° 004/ 2022 y JRTY/AESR-N° 005/2022, todas de fecha 25 de enero de 2022; debiendo reincorporarse a los aquí denominados accionantes a su calidad de docentes, en el plazo de (5) cinco días hábiles computables a partir de la fecha…” (sic); y, denegó respecto al pago de salarios devengados, beneficios sociales y garantías constitucionales; determinación dictada con base en los siguientes fundamentos: i) La Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, unificó los criterios jurisprudenciales respecto del cumplimiento de las conminatorias, sosteniendo que no definen los derechos laborales de los impetrantes de tutela, siendo su protección provisional, pudiendo ser cuestionadas en la vía contenciosa o mediante proceso judicial laboral, a fin de resolverse en el fondo los derechos en cuestión; y, ii) Si bien las citadas determinaciones administrativas fueron emitidas de forma general, sin especificar la facultad o carrera, las materias y carga horaria que los solicitantes de tutela dictarán, ordenando únicamente su restitución, la misma debe cumplirse en la facultad en la que impartían docencia, con igual carga horaria que tuvieron los últimos tres meses.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- · Con relación a Libny Betancourt Vallejos, dicha instancia administrativa-laboral emitió la Conminatoria de Reincorporación JRTY/AESR - 001/2022, considerando en su análisis que “…ha suscrito Doce (12) contratos a plazo fijo para ocupar el Carg