SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
Sin embargo, también corresponde precisar en relación a los citados recursos también corresponde aplicar el DS 27113 por cual se reglamenta a la Ley 2341, en este entendido el art. 116 sobre los medios de impugnación dispone: “ARTICULO 116.- (MEDIOS DE IMPUGNACIÓN). Los hechos y actos administrativos definitivos o equivalentes se podrán impugnar en sede administrativa a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, y en sede judicial, mediante las acciones que correspondan conforme a ley”.
Sobre el recurso de revocatoria su art. 121 también establece: “ARTICULO 121.- (RESOLUCIÓN REVOCATORIA). La autoridad administrativa resolverá el Recurso de Revocatoria en un plazo máximo de veinte (20) días, computables a partir del día de su interposición: (…)”.
ARTÍCULO 122.- (IMPUGNACIÓN). Desestimado o rechazado el recurso de revocatoria o vencido el plazo para resolverlo sin que exista decisión sobre su desestimación, aceptación o rechazo, el recurrente podrá interponer Recurso Jerárquico contra la resolución de instancia recurrida y, en su caso, contra la resolución de desestimación o rechazo del Recurso de Revocatoria”.
Y sobre la resolución el recurso jerárquico el art. 124 del citado Decreto Supremo señala: “ARTICULO 124.- (RESOLUCIÓN JERÁRQUICA). La autoridad administrativa resolverá el Recurso Jerárquico en un plazo máximo de sesenta (60) días computables a partir del día de su interposición:
a) Desestimando, si hubiese sido interpuesto fuera de término o por un recurrente no legitimado; no cumpla con los requisitos esenciales de forma; o hubiese sido interpuesto contra una resolución no impugnada mediante recurso de revocatoria; o la materia del recurso no esté dentro del ámbito de su competencia.
b) Aceptando, convalidando el acto viciado, si es competente para ello; o revocándolo total o parcialmente, si no tiene competencia para corregir sus vicios o, aun teniéndola, la revocación resulte más conveniente para la satisfacción del interés público comprometido.
c) Rechazando o confirmando en todas sus partes la resolución de instancia recurrida”» (las negrillas pertenecen al texto original).
III.3. La reasignación de funciones de personal del servicio público de salud, y la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional
La SCP 1112/2017-S2 de 23 de octubre, en caso similar entendió que: “La accionante, considera que se le han vulnerado sus derechos y garantías constitucionales al debido proceso, al trabajo y a la seguridad social, debido a que fue despedida de su fuente laboral mediante memorándum 014/17, desconociendo normas expresas y además sin ningún fundamento legal ni justificativo alguno por parte de Eloy Eleuterio Tirado y Edwin Elio Martínez Villalpando Director y ex Director del SEDES Potosí, en tal sentido, a través de la presente accion tutelar requiere que se le conceda la tutela impetrada y en consecuencia se deje sin efecto el referido memorándum de agradecimiento por sus servicios prestados a dicha entidad estatal de salud.
(…)
La pretensión de la accionante a través de la acción de amparo constitucional, se circunscribe en dejar sin efecto el memorándum 14/2017 de agradecimiento de servicios prestados a la institución y, como consecuencia de ello, sea reincorporada a su fuente laboral, como encargada de Farmacia del Centro de Salud “Plan 40”; de donde se colige, que el principal supuesto vulneratorio de sus derechos fundamentales es el hecho de haber sido despedida a consecuencia de dicho memorándum; consiguientemente, sobre la base de ese hecho fáctico denunciado como lesivo, debe ajustarse la presente resolución.
Con dichos antecedentes, dentro del marco argumentativo referido precedentemente y en mérito a lo expresado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la acción de amparo constitucional, tiene como característica esencial la subsidiariedad, entendiéndose como el requisito de agotar todas las instancias del proceso antes de su interposición; en ese entendido, se estableció entre otras, la subregla que genera la improcedencia de esta demanda tutelar, cuando las autoridades judiciales o administrativas no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto, porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno; vale decir, cuando en su oportunidad y en el plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación o no se utilizó un mecanismo de defensa previsto en el ordenamiento jurídico, lo cual aconteció en el presente caso de autos, toda vez que, la demandante no impugnó oportunamente ante autoridad competente, el memorándum de agradecimiento de servicios si lo consideraba como una actuación administrativa de carácter definitivo atentatoria a sus derechos e intereses; debiendo en su caso, haber interpuesto un recurso de revocatoria dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación ante el SEDES Potosí en aplicación del art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo; empero, de actuados se observa que una vez, recibido el referido memorándum, acude directamente a la jurisdicción constitucional, pretendiendo dejar sin efecto el precitado memorándum, dejando de lado la norma administrativa citada para hacer prevalecer oportunamente sus derechos ahora denunciados como lesionados; consecuentemente, la acción de amparo constitucional, se constituye en un instrumento subsidiario y supletorio en la protección de los derechos fundamentales, subsidiario porque no es posible utilizarlo si es que previamente no se agotó la vía ordinaria de defensa y supletorio porque viene a reparar y reponer las deficiencias de esa vía ordinaria o administrativa, correspondiendo denegar la tutela por subsidiariedad” (las negrillas son adicionadas).
Asimismo, la SCP 0198/2013-L de 8 de abril, estableció que: “Mediante memorándum 01/2010, el Director del Hospital Riberalta comunicó a la accionante que por “reorganización institucional y en cumplimiento a normas vigentes” cesaba de las funciones de Jefa de Enfermeras de dicho hospital y que sus nuevas funciones estarían a cargo de la Coordinación de la Red de Salud 07, contra dicha determinación si bien la parte accionante planteó impugnación y el recurso jerárquico, a través de la presente acción tutelar pide su restitución al cargo de Jefe de Enfermería del hospital anteriormente mencionado, en consecuencia de la revisión del orden cronológico de los acontecimientos, se evidencia que el último acto vulneratorio es la nueva asignación de funciones en la UNI de la Red de Servicios de Salud 07 Riberalta realizada mediante nota de asignación de funciones de 2 de marzo de 2011 emitida por Edgar Suárez Gonzales, Coordinador de Red de Salud 07 Riberalta, conforme se desprende de Conclusiones II.9.
Contra dicho acto la accionante no interpuso recurso alguno, en consecuencia no agotó todos los recursos que la ley le franquea para la preservación de sus derechos, acudiendo de forma directa a la jurisdicción constitucional, sin considerar que la acción de amparo constitucional no es un instrumento alternativo o sustitutivo de otros recursos según su materia, por cuanto ésta acción de defensa es un mecanismo subsidiario y puede instaurarse cuando la parte accionante no tiene otro medio de defensa y no provocar un movimiento innecesario del aparato judicial, al respecto el art. 54.I del CPCo, determina que no procede la acción de amparo constitucional cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de la accionante” (las negrillas nos pertenecen).
III.4. Modulación de los efectos de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales
La SCP 1084/2017-S1 de 3 de octubre, reiterando el entendimiento de la SCP 0936/2012 de 22 de agosto, señaló que: «…“La revocatoria de las resoluciones que concedieron la tutela en acciones de amparo constitucional, tiene como efecto que la resolución se retrotraiga al estado inicial previo a la emisión de la resolución enviada en revisión; empero, también es posible, analizando los casos concretos, modular los efectos de las sentencias, como lo dispone expresamente el art. 48.4 de la LTC, que al referirse a la forma y contenido de la sentencia, alude a ‘La parte resolutiva en la que se pronunciará el fallo sobre el fondo del recurso o demanda, en la forma prevista para cada caso, su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre los resuelto…’.
Entendimiento que también fue recogido por el Código Procesal Constitucional, que en el art. 28.II, relativo al contenido de las sentencias, declaraciones y autos constitucionales estableció que: ‘La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto’.
Así mismo, la SC 0646/2011-R de 3 de mayo, al referirse a la SC 0082/2000 de 14 de noviembre, señaló: ‘…según la doctrina constitucional existen diversas formas de interpretación como la 'previsora' la que al ser realizada requiere que, el contralor de constitucionalidad como máximo intérprete de la Constitución, adopte previsiones sobre los efectos y consecuencias de las decisiones asumidas a partir de la interpretación’”».
III.5. Análisis del caso concreto
La problemática planteada por la accionante detalla que, siendo Jefa Médico del Centro de Salud Vichuloma dependiente del SEDES Oruro, fue diagnosticada con COVID-19; por lo que, la CNS le otorgó certificado de incapacidad temporal, del 21 de enero al 3 de febrero de 2021; sin embargo, el 26 de enero del indicado año, el Gerente a.i. y el Responsable de RR.HH., ambos del referido Servicio Departamental, posesionaron a Roy Edgar Yugar Baldolomar como nuevo Jefe Médico, en su reemplazo; no obstante, estar institucionalizada al “interior” de esa entidad; asimismo, el 8 de igual mes y año, el aludido Responsable de RR.HH. intentó entregarle el Memorándum 018/2021 de 20 de enero, de cambio de “ocupación”, el cual se negó a recibirlo; ya que, se le institucionalizó en el cargo de Jefa Médico del Centro de Salud Vichuloma como consecuencia de su transferencia del Centro de Salud Ancacato.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudier
- I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
- Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar si la misma constituye o no una medida de hecho; en ese sentido, valga recordar que: “las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen