SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar si la misma constituye o no una medida de hecho; en ese sentido, valga recordar que: “las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen

De los antecedentes remitidos ante este Tribunal se tiene el resultado positivo de prueba de COVID-19 de 20 de enero de 2021, de Elva Evelin Paravicini Figueredo -ahora accionante-; cuyo Certificado de Incapacidad Temporal corrió de 21 de igual mes y año a 3 de febrero del mismo año (Conclusión II.1); mediante Memorándum 017/2021 de 20 de enero, y por disposición de la “…Dirección del Servicio Departamental de Salud…” (sic), suscrito por Henry Gabriel Tapia Alá, Director Técnico y Gonzalo Pozo Vargas, Responsable del Área de RR.HH., ambos del SEDES Oruro, Roy Edgar Yugar Baldolomar, Jefe Médico del Centro de Salud Sevaruyo -hoy tercero interesado-, fue transferido al Centro de Salud Vichuloma en el cargo de Jefe Médico, con el mismo Ítem 74497 TGN; siendo notificado el prenombrado con esa literal el 21 del señalado mes y año, y posesionado en dicho puesto el 26 de similar mes y año (Conclusión II.2); a través de Memorándum 018/2021, y por determinación de la referida Dirección, suscrito por el demandado y el nombrado Responsable; la impetrante de tutela, fue transferida al Centro de Salud “PUMAS ANDINOS (ORURO)” en el cargo de Médico de Planta, con el mismo Ítem 44066 TGN; siendo notificada el 8 de febrero del indicado año, con el citado Memorándum -según Informe Técnico Cite RRHH. SEDES 004/2021 de 9 del citado mes- (Conclusión II.3).

Ahora bien, conforme al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional como mecanismo de defensa de derechos fundamentales está concebida en su configuración procesal como una garantía de naturaleza subsidiaria; por lo que, no es posible su activación sin el previo agotamiento de las vías legales ordinarias para la reparación de los derechos.

En ese contexto, de acuerdo a los Fundamentos Jurídicos III.2 y 3 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la Ley de Procedimiento Administrativo, en su art. 64, refiriéndose al recurso de revocatoria, sostiene que aquel deberá ser interpuesto por el interesado ante la autoridad administrativa que pronunció la resolución impugnada, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación; de igual manera, el art. 66 señala que, contra la resolución que resuelva dicho recurso, el interesado o afectado podrá formular el recurso jerárquico; el cual, se interpondrá ante la misma autoridad administrativa competente para resolverlo, dentro del plazo de diez días siguientes a su notificación, o al día en que se venció el plazo para responder el recurso de revocatoria; y, en el término de tres días de haber sido planteado, ese recurso y sus antecedentes deberán ser remitidos a la autoridad competente para su conocimiento y resolución.

En ese marco normativo, la peticionante de tutela una vez notificada el 8 de febrero de 2021, con el Memorándum 018/2021, que determinó su transferencia al Centro de Salud “PUMAS ANDINOS (ORURO)” en el cargo de Médico de Planta, con el Ítem 44066 TGN, por disposición de la “…Dirección del Servicio Departamental de Salud…” (sic), debió interponer el recurso de revocatoria en los diez días siguientes a su notificación, para que a través de ese mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico, la autoridad administrativa que pronunció la determinación impugnada pueda revisar su decisión y en su caso reparar las lesiones que ahora se denuncia mediante la presente acción de amparo constitucional.

Sin embargo, la solicitante de tutela no agotó el merituado recurso de revocatoria a efectos de esta acción tutelar; consiguientemente, al no haber continuado conforme al precitado procedimiento establecido en la normativa administrativa para hacer efectiva la impugnación contra la determinación que considera lesiva a sus derechos fundamentales, no puede pretender reparar ese descuido mediante la presente acción de amparo constitucional; pues, resulta evidente que en el caso de autos, se inobservó lo señalado en el punto uno inciso a) de las reglas y subreglas de improcedencia del mismo por subsidiariedad, dispuestas en la SC 1337/2003-R explanada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a saber que: “…Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación…”, porque la peticionante de tutela no consumó el referido recurso contra el Memorándum 018/2021, enmarcando además su actuar, en una de las causales de improcedencia reglada, prevista en el art. 53.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), de donde se extrae que, no procede esta acción tutelar, cuando el acto presuntamente vulnerador, pudo ser modificado o suprimido por cualquier otro recurso, del cual no se hizo uso de manera oportuna; de ello, se tiene que, en el presente asunto, la impetrante de tutela al no haber agotado el recurso de revocatoria contra el aludido Memorándum, incurrió en una causal de improcedencia, constituyéndose en un obstáculo para ingresar en el análisis de fondo de la problemática planteada; y por consiguiente, corresponde denegar la tutela; por lo cual, es evidente que con relación al Memorándum cuestionado, la existencia de causales de improcedencia; por cuanto, no se observó el principio de subsidiariedad.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber concedido la tutela impetrada, no obró de forma correcta.

CORRESPONDE A LA SCP 0122/2023-S2 (viene de la pág. 13).

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 05/2021 de 11 de febrero, cursante de fs. 46 a 53, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y en consecuencia:

  DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, aclarando que no se ingresó al análisis de fondo de la problemática planteada;

2º  Dimensionar los efectos del presente fallo constitucional en virtud a la facultad prevista por el art. 28.II del Código Procesal Constitucional y en mérito al Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, disponiendo mantener válidos y subsistentes los salarios percibidos a razón del trabajo efectivo realizado por el impetrante de tutela como consecuencia de haberse concedido la tutela dictaminada inicialmente por la citada Sala Constitucional, hasta la notificación a las partes procesales con este fallo constitucional; y,

3º  Exhortar a los miembros de la aludida Sala Constitucional a fin de que en futuros fallos adecuen sus decisiones a los alcances de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y a la jurisprudencia vigente.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO