SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0122/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La accionante denuncia la lesión de sus derechos a la estabilidad laboral, al debido proceso, al trabajo, a la vida, a la salud y a la defensa; por cuanto, siendo Jefa Médico del Centro de Salud Vichuloma dependiente del SEDES Oruro, fue diagnosticada con COVID-19; por lo que, la CNS le otorgó certificado de incapacidad temporal, del 21 de enero al 3 de febrero de 2021; sin embargo, el 26 de enero del indicado año, el Gerente a.i. y el Jefe de RR.HH., ambos del referido Servicio Departamental, posesionaron en su reemplazo a Roy Edgar Yugar Baldolomar -tercero interesado- como nuevo Jefe Médico; no obstante, estar institucionalizada al “interior” de esa entidad. Asimismo, agregó que, el 8 del referido mes y año, el aludido Responsable de RR.HH. intentó entregarle el Memorándum 018/2021 de 20 de enero, de cambio de “ocupación”, el cual se negó a recibirlo; ya que, se la institucionalizó en el cargo de Jefa Médica del Centro de Salud Vichuloma como consecuencia de su transferencia del Centro de Salud Ancacato.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela.
III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza subsidiaria
El art. 129.I de la CPE, reconociendo el carácter subsidiario de esta acción tutelar, señala que: “…se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas nos pertenecen).
Al respecto, la SC 1580/2011-R de 11 de octubre, concluyó que: “Este Tribunal, a través de su uniforme jurisprudencia, ha desarrollado el carácter subsidiario del amparo constitucional, señalando que: ‘...no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable' (SSCC 1089/2003-R, 6 0552/2003-R, 0106/2003-R, 0374/2002-R, 1337/2003-R, entre otras)” (las negrillas nos corresponden).
La SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia del amparo por subsidiariedad, cuando: “…1) Las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) Cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación; y, b) Cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y, 2) Las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) Cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados; y, b) Cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es nuestro).
III.2. Los recursos de revocatoria y jerárquico, en la Ley de Procedimiento Administrativo
La SCP 0941/2017-S2 de 21 de agosto, estableció que: «La Ley de procedimiento administrativo (LPA), al respecto de los recursos administrativos en su Capítulo V sobre procedimiento de los recursos administrativos señala en su art. 56 lo siguiente: “(Procedencia).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- I. Los recursos administrativos proceden contra toda clase de resolución de carácter definitivo o actos administrativos que tengan carácter equivalente, siempre que dichos actos administrativos a criterio de los interesados afecten, lesionen o pudier
- I. Contra la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, el interesado o afectado únicamente podrá interponer el Recurso Jerárquico.
- Previamente a ingresar al análisis de la presente problemática, corresponde precisar si la misma constituye o no una medida de hecho; en ese sentido, valga recordar que: “las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen