SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 11 de febrero de 2022, cursante de fs. 47 a 54 vta., la accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Desde el 16 de marzo de 2021, prestó sus servicios de manera ininterrumpida y mediante reiterados contratos administrativos en la DIPREVCON de la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; es así que, en vigencia del penúltimo contrato cuya vigencia comprendía del 3 de mayo al 31 de diciembre del año prenombrado, dio a conocer al Director General de la entidad, mediante nota MG-DIPREVCON-RTDD 326/2021 de 17 de diciembre, su estado de gestación de seis semanas; razón por la que, solicitó su inamovilidad laboral, porque ante la falta de respuesta continuó prestando sus servicios desde el 3 de enero de 2022, operando de esa forma su tácita recontratación, no obstante que se suscribió su nuevo contrato el 28 de ese mismo mes y año, aunque el mismo tenía fecha de 3 de igual mes y año.

El 24 de enero de 2022, se le comunicó vía telefónica que por orden del Ministro de Gobierno se debía proceder con su desvinculación laboral; por lo que, mediante nota MG-DIPREVCON-RTDD 28/2022 de 28 de enero, exigió el pronunciamiento a su nota MG-DIPREVCON-RTDD 326/2021, mereciendo como respuesta el cite MG-DIPREVCON-UJ 014/2022 de 3 de febrero; por el cual, se le comunicó que la inamovilidad laboral solo comprendía durante el término de duración del último contrato.

Pese a que la entidad demandada tenía conocimiento de su estado de gestación, solo procedieron a contratarla por el término de un mes en la gestión 2022, pretendiendo de esa manera evadir el derecho a la inamovilidad laboral, sin tomar en cuenta que su contratación fue para prestar servicios propios y recurrentes de la institución; asimismo, de acuerdo a tres de los contratos suscritos, hasta la presentación de esta acción de amparo constitucional, cuenta con afiliación al seguro a corto plazo, el que abarca al 16 de agosto de 2023, lo que también implica que tiene derechos a las asignaciones familiares y la baja médica pre y post natal respectivamente; por consiguiente, a la inamovilidad laboral reclamada, aclarando que, dicha previsión sobre el derecho a contar con seguro a corto y largo plazo, no se encuentra contemplado en el último contrato suscrito, que apartándose incluso de los formatos proporcionados por la Contraloría General del Estado (CGE) para este tipo de contrataciones, excluyó dichas previsiones, lo que demuestra la mala fe de la entidad contratante solo con la intención de evadir sus obligaciones.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

La accionante denunció la lesión de sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, a la maternidad, a la protección primaria del niño, niña y adolescente, al interés superior de la niña, niño y adolescente y a la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor, citando al efecto los arts. 15.I, 18.I, 45.I y III, 48.III y VI, 60 y 109.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga su inmediata reincorporación a su fuente laboral como Administradora Regional de DIPREVCON de Trinidad Beni, dependiente del Ministerio de Gobierno, sea hasta la conclusión de su inamovilidad laboral; más el reconocimiento de salarios devengados, costas y costos.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 3 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 131 a 137, presentes la parte accionante y la autoridad demanda, todos asistidos de sus abogados, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte impetrante de tutela ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándolos manifestó que: a) Corresponde aplicar la excepción a la subsidiariedad en el caso concreto, en cumplimiento a lo dispuesto en el art. 54.II del Código Procesal Constitucional (CPCo); toda vez que, existe un inminente daño a los derechos a la salud, a la vida, a la maternidad y a la estabilidad laboral; b) Debe aplicarse por analogía al caso en examen, la SCP 0358/2017 de 17 de abril y SCP 0102/2012; así como, la jurisprudencia acompañada al legajo constitucional y que refiere la tutela de la inamovilidad laboral cuando los contratos a plazo fijo suscritos demuestren que el empleador contratante, a través de esa modalidad de contratación, intentó eludir los derechos laborales; y, c) Tomando en cuenta los antecedentes ya descritos en la demanda de la acción tutelar, en su caso existió una tácita reconducción del contrato de trabajo suscrito con la entidad demandada, al haber continuado prestando sus servicios desde el 3 de enero de 2022, aun sin existir contrato administrativo a esa fecha, hasta el 24 del mismo mes y año; sumado a ello la respuesta tardía otorgada por DIPREVCON a su solicitud de inamovilidad laboral, cuando el último contrato ya feneció; así como, el trato discriminatorio cuando el personal de la entidad mencionó que no tenía la capacidad para desempeñar dicho cargo.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

José Francisco Vargas Llanos, Director General de DIPREVCON, a través de sus  representación legal, en audiencia informaron que: 1) DIPREVCON es una institución pública desconcentrada, bajo dependencia del Ministerio de Gobierno, y en ese sentido suscribió contratos eventuales con María del Rosario Chávez Lacoa, los mismos que estaban sujetos a las normas del derecho administrativo y no así al ámbito de la Ley General del Trabajo; 2) La alegada tácita reconducción que sostiene la parte accionante no tiene asidero legal en materia administrativa, tomando en cuenta que los contratos eventuales del personal no se encuentran sujetos a la Ley precitada, de manera que no puede establecerse que los mismos son indefinidos, considerando que están sujetos a un periodo determinado de tiempo; en ese sentido, el contrato 001/2022 de 3 de enero, suscrito por DIPREVCON y la ahora impetrante de tutela, establece como fecha de inicio el 3 de enero y fecha de conclusión el 31 del mismo mes y año; 3) Si bien María del Rosario Chávez Lacoa, dio a conocer su embarazo durante la vigencia del contrato 096/2021, este tenía como plazo de vigencia solo hasta el 31 de diciembre de la misma gestión, documento de partes que además establecía puntualmente que no se aplicaba la reconducción al vencimiento del mismo, de modo que la inamovilidad laboral impetrada se respetó durante la vigencia de dicho contrato, siendo por ello aplicable el razonamiento expuesto en la SCP 0625/2016-S3 de 1 de junio; en cuanto al contrato 001/2022, se recalca que tiene como plazo de vigencia desde el 3 al 31 de enero de 2022, documento que además preveía la otorgación de un seguro de salud para la indicada solicitante de tutela; 4) Si bien la demandante sostiene que no se habrían respetado los modelos de contrato que otorga la CGE en cuanto al último contrato suscrito, ello tampoco resulta evidente, pues dicha repartición pública no otorga modelos de contrato a las entidades públicas; 5) Corresponde aplicar al caso lo razonado en las SSCCPP 0776/2017-S3 de 17 de agosto, 0093/2021-S4 de 29 de noviembre, 0893/2021-S3 de 8 de noviembre, 0238/2018-S3 de 1 de junio y 358/2017-S2 de 17 de abril, en las cuales se denegó la tutela solicitada invocando la lesión al derecho a la inamovilidad laboral con base en la prestación de servicios eventuales; 6) Ante la respuesta negativa otorgada por DIPREVCON a la solicitud de inamovilidad laboral, la impetrante de tutela no hizo uso de los recursos de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo; por lo cual, corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa; y, 7) Si bien la accionante afirma que el carnet de asegurado otorgado por la Caja de Salud Corporación Regional de Desarrollo (CORDES) tiene una validez de dos gestiones, ello simplemente es un tema interno del seguro a efectos de su renovación, pero de ninguna manera establece el término de duración del contrato. Argumentos bajo los cuales solicitaron se declare improcedente o se deniegue la tutela impetrada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Beni, a través de la Resolución 020/2022 de 3 de marzo, cursante de fs. 138 a 144, denegó la tutela impetrada, bajo el siguiente fundamento: Al tratarse de contratos administrativos en el caso, los mismos no dan lugar a que opere la conversión de uno a plazo fijo por uno de tiempo indefinido, menos a que opere la tácita reconducción laboral; toda vez que, estas figuras únicamente rigen en las relaciones de carácter privado; de manera que su inamovilidad laboral únicamente abarca al término del contrato suscrito, el cual fenecía el 31 de enero de 2022, a cuyo término se cumplió el contrato, sin obligaciones ulteriores para la entidad contratante.