SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0128/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
Sobre la base de la normativa citada, la SCP 0432/2022-S4 de 2 de junio, concluyó lo siguiente: “…no es aplicable la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de gestación o de los padres progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en los casos en que las entidades públicas no sujetas a la Ley General del Trabajo suscriban contratos de trabajo a plazo fijo o temporales en los que el término del contrato se encuentra preestablecido, y en los que, el empleador está en la obligación de cumplir con los derechos del trabajador, hasta el límite del mismo contrato” (las negrillas son nuestras).
Este razonamiento también fue expuesto en la SCP 0244/2017-S2 de 20 de marzo, que citando a la SCP 1174/2015-S1, señaló que: “…el accionante (trabajador de EMAS) en virtud a la inamovilidad que le asiste por mandato constitucional, no debió ser destituido de su fuente laboral, sino más bien debió permanecer en el mismo hasta la conclusión del período de trabajo que restaba a su contrato a plazo fijo; lo que quiere decir que cuando se trate de padres progenitores del sector público o privado que estén bajo este tipo de modalidad de trabajo, gozarán de inamovilidad laboral, empero únicamente hasta la fecha de culminación de su contrato de trabajo, puesto que en estos casos no debe entenderse a la inamovilidad laboral, en los parámetros establecidos en el art. 5.II del DS 0012; es decir, como el derecho de permanecer en el cargo hasta que el hijo del trabajador cumpla un año de edad, sino más bien debe entenderse como el derecho de seguir trabajando sólo hasta el momento de la conclusión del contrato suscrito” (las negrillas nos corresponden).
En el marco de la normativa constitucional y legal citada; así como, la jurisprudencia respecto a los contratos a plazo fijo, se debe concluir señalando que la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en el caso de entidades no sujetas a la Ley General del Trabajo, se encuentra reatada al término previsto en el contrato a plazo fijo suscrito; dado que, el indicado derecho no podría entenderse como la obligación del contratante de suscribir más contratos eventuales.
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denunció que la autoridad demandada lesionó sus derechos a la vida, a la salud, al trabajo, a la seguridad social, a las asignaciones familiares, a la maternidad, a la protección primaria del niño, niña y adolescente, al interés superior de la niña, niño y adolescente y a la inamovilidad laboral del padre o madre progenitor; dado que, procedió a su desvinculación laboral pese haber comunicado su estado de embarazo en plena vigencia de su contrato; tampoco tomó en cuenta que al haber continuado prestando sus servicios desde el 3 de enero de 2022, sin contrato, porque este recién fue suscrito el 28 del mismo mes y año, y solo por ese mes, operó la tácita reconducción laboral, lo que conllevaría su inamovilidad laboral; además que su contratación fue para prestar servicios propios y permanentes de la institución.
Con carácter previo al análisis de la problemática expuesta, corresponde pronunciarnos respecto a la alegada improcedencia sostenida por la parte demandada, que en su informe brindado en audiencia señaló entre otras cosas que, “ante la respuesta negativa otorgada por DIPREVCON a la solicitud de inamovilidad laboral, la impetrante de tutela constitucional no hizo uso de los recursos de impugnación previstos por la Ley de Procedimiento Administrativo, por lo cual corresponde declarar la improcedencia de la acción de amparo constitucional, en aplicación al principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa” (sic).
Al respecto, en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional se ha establecido que si bien la acción de amparo constitucional se rige, entre otros, por el principio de subsidiariedad, que implica la apertura de la justicia constitucional mediante la presente acción tutelar, previo agotamiento de los mecanismos procesales previstos; no es menos evidente que dicha regla tiene también su excepción, que se aplica cuando la vía ordinaria o administrativa pueden no resultar idóneos u oportunos para la protección de los derechos fundamentales o garantías constitucionales alegados; razón por la cual, la jurisprudencia estableció subreglas como excepción al indicado principio que rige esta acción de defensa, encontrándose entre ellas, cuando se denuncia la lesión a los derechos fundamentales que asisten a la mujer en estado de gestación; dado que, la protección de los derechos de este grupo vulnerable debe ser de manera inmediata y en consecuencia no es exigible el agotamiento previo de los mecanismos procesales que prevé el ordenamiento jurídico.
En ese marco y advirtiéndose que la solicitante de tutela sustenta su demanda de acción de amparo constitucional en el hecho de que no se habría respetado su derecho a la inamovilidad laboral por situación de embarazo, corresponde, bajo el razonamiento previamente expuesto, hacer excepción al principio de subsidiariedad, sabiendo que la protección del derecho reclamado está dirigida por sobre todo al gestante, conforme se razonó en la SCP 0198/2013 de 27 de febrero.
Superado dicho aspecto, corresponde analizar y resolver la problemática de fondo alegada por la accionante, a cuyo efecto cabe señalar que, de la revisión y compulsa de todos los antecedentes que se acompañan al legajo constitucional y conforme a la Conclusiones del presente fallo constitucional, se tiene que, María del Rosario Chávez Lacoa suscribió varios contratos administrativos (MG-DIPREVCON-UJ-GES-RRHH 079/2021 de 1 de abril; MG-DIPREVCON-UJ-GES-RRHH 096/2021 de 3 de mayo; y, MG-DIPREVCON-UJ-RRHH 001/2022 de 3 de enero) con la Dirección de Apoyo a la Prevención del Consumo de Drogas, Control de Tráfico Ilícito de Sustancias Controladas y Coca Excedentaria, dependiente del Ministerio de Gobierno, cuyo objeto fue la prestación de servicios por términos preestablecidos (plazo fijo) en las dependencia de dicha entidad, ubicadas en la ciudad de Trinidad del departamento de Beni; en ese sentido, en vigencia de su penúltimo contrato (MG-DIPREVCON-UJ-GES-RRHH 096/2021), mediante Nota de Remisión MG-DIPREVCON-RTDD 326/2021 de 17 de diciembre, con fecha de recepción del mismo día, mes y año, la hoy impetrante de tutela informó a la Dirección General de DIPREVCON, su estado de gestación, adjuntando a dicho efecto una copia simple de la ecografía, reiterada mediante nota interna MG-DIPREVCON-RTDD 28/2022 de 28 de enero; mereciendo como respuesta la nota MG-DIPREVCON-UJ 014/2022 de 3 de febrero, por la cual, la Dirección General de DIPREVCON comunicó a la hoy solicitante de tutela que, ante el vencimiento del plazo previsto en el Contrato MG-DIPREVCON-UJ-RRHH 001/2022, se daba por extinguida la relación contractual, no siendo aplicable la inamovilidad laboral impetrada, al ser un contrato eventual.
De lo anotado previamente se establece que, la ahora accionante fue contratada por DIPREVCON bajo contratos administrativos por tiempo definido o a plazo fijo, siendo el último de ellos el Contrato MG-DIPREVCON-UJ-RRHH 001/2022 de 3 de enero, cuyo plazo de vigencia comprendía del 3 al 31 de enero de 2022 (un mes), a cuyo término dejó de prestar sus servicios por haber cumplido el plazo convenido, de manera que no se advierte en la conducta de la autoridad demandada un acto ilegal o lesivo de los derechos alegados como vulnerados en la presente causa; pues conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y/o del padre progenitor hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, en el caso de entidades no sujetas a la Ley General del Trabajo, se encuentra reatada al término previsto en el contrato a plazo fijo suscrito, dado que, el indicado derecho no puede ser entendido como la obligación del contratante de suscribir nuevos contratos, sea eventuales o a tiempo indefinido.
Si bien es cierto que la amplia jurisprudencia constitucional es uniforme en sostener que la inamovilidad laboral debe ser protegida cuando se advierta que, mediante la contratación a plazo fijo la parte contratante pretende eludir las normas sociales; debe tomarse en cuenta que tal entendimiento se aplica a contrataciones realizadas en el marco de la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias vigentes; no así, a entidades públicas sujetas a un régimen laboral distinto, como es el caso de los servidores públicos, cuya norma aplicable es, de manera general, la Constitución Política del Estado en cuanto se refiere a los servidores públicos y la Ley del Estatuto del Funcionario Público, de manera que, las subreglas de prohibición de suscripción de contrato a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa (art. 2 del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979), la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo (art. 2 del DL 16187); y, la tácita reconducción laboral (art. 21 de la Ley General de Trabajo [LGT]), no resultan aplicables en este último ámbito; tal como pretende la accionante al sostener que operó la tácita reconducción laboral al seguir trabajando sin contrato desde el 3 de enero de 2022 hasta el 28 del mismo mes y año, cuando suscribió contrato recién en esta fecha, aunque con fecha retrasada; o, que suscribió contratos para prestar servicios que son propios y recurrentes de DIPREVCON.
En cuanto a la acusada mala fe en la que habría incurrido la entidad demandada al suscribir el último contrato a plazo fijo, solo por un mes y restringiendo varias cláusulas relativas al seguro a corto y largo plazo, o que la misma se apartó de los modelos de contrato preestablecidos por la Contraloría General del Estado; dichos actos de ninguna manera configuran una lesión a los derechos alegados como vulnerados en la causa.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | III. La inamovilidad laboral del padre y/o madre progenitores se mantendrá siempre y cuando cumplan con sus obligaciones legales y de asistencia para con el hijo o hija” (las negrillas son añadidas).
- II. La inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales, eventuales o en contratos de obra; salvo las relaciones laborales en las que bajo estas u otras modalidades se intente eludir el alcance de esta
- POR TANTO