SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda 

Por memorial presentado el 17 de febrero de 2022, cursantes de fs. 47 a 52, los accionantes expresaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 29 de julio de 2020 interpusieron denuncia penal contra José Luis Aduviri Zeballos y Beatriz Peña Sánchez -hoy terceros interesados- por la presunta comisión de los delitos de estafa y estelionato; no obstante, el Fiscal de Materia asignado al caso emitió imputación formal solo por el ilícito de estafa -pese a que reclamaron en su oportunidad que también se denunció por el ilícito de estelionato y que los hechos reclamados se adecuaban al tipo penal extrañado; empero, omitió ese aspecto y no respondió objetivamente al mismo-; a pesar de ello, dicha autoridad dictó requerimiento conclusivo de sobreseimiento con el escueto fundamento que la prueba aportada a la investigación no fue suficiente para una eventual acusación fiscal -refiriéndose solo al delito de estafa-, cuando se tenía elementos probatorios de cargo.

Ante ello, formularon impugnación a dicho requerimiento conclusivo por la vulneración de sus derechos y garantías constitucionales, porque no se valoró correctamente parte de la prueba aportada, además, omitió examinar los hechos y la prueba en relación al ilícito de estelionato; en consecuencia, la Fiscal Departamental de Potosí -demandada-, sin motivación ni fundamentación dictó la Resolución Fiscal FDP- T.IS./R.CH.G. 120/2021 de 1 de junio -con la que fueron notificados el 17 de agosto de igual año-, confirmando el requerimiento de sobreseimiento sin manifestarse respecto del delito de estelionato de manera fundamentada, indicando solo la falta de agravios en la impugnación y que no se identificó qué prueba no se valoró correctamente; sin embargo, no se pronunció respecto a los hechos denunciados como elementos del tipo penal de estelionato y tampoco explicó las razones de no haber realizado una correcta valoración probatoria en relación a ambos ilícitos para una eventual acusación, debiendo regirse a los principios de legalidad y taxatividad, precautelando el rol fundamental del Fiscal Departamental, previsto en los arts. 225 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 12, 34, 65 y 68 de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunciaron la lesión de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y taxatividad, citando al efecto los arts. 115 y 180.II de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo: a) Se anule la Resolución FDP- T.IS./R.CH.G. 120/2021 de 1 de junio; y, b) Que la autoridad demandada emita una nueva resolución, valorando cada uno de los actuados que cursan en obrados y fundamente sobre el delito de estelionato.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 22 de febrero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 65 a 76, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes a través de su abogado, ratificaron los argumentos contenidos en su demanda tutelar, y ampliándolos añadieron que, no se hizo ningún documento de transferencia; empero, se entregaron $us14 500.- (catorce mil quinientos dólares estadounidenses); se desconocía que “el otro señor” tenía problemas de deuda, perdiendo todo el ahorro de su vida, quedándose sin herramientas de trabajo; no obstante, estaban dispuestos a conciliar.

I.2.2. Informe de la demandada

Roxana Choque Gutiérrez, Fiscal Departamental de Potosí, a través de su representante, en audiencia de garantías refirió que: 1) Respondió a todos los argumentos de los accionantes; 2) Para que la justicia constitucional ingrese a revisar la valoración de la prueba, se deben alegar expresamente las vulneraciones a los derechos, de no señalar en qué consistieron las mismas, no se puede ingresar a su análisis; 3) El Ministerio Público investiga hechos, y en ese margen, lo que se consideró en la imputación formal fue con base en la facultad establecida en el art. 302 del Código de Procedimiento Penal (CPP), relativa a la provisionalidad de la calificación, como sucedió en este caso en relación al delito de estafa, y en ese marco, también se emitió el requerimiento conclusivo de sobreseimiento; es decir, respecto a dicho ilícito; 4) En su fallo señaló que las impugnaciones no argumentaron por qué los hechos se constituían en estafa o estelionato; 5) Se analizó cada punto de lo cuestionado, estableciendo que el dolo no se acreditó, tampoco que los solicitantes de tutela sufrieron un engaño sobre la forma de efectuar la venta, pues se les entregó el Registro Único para la Administración Tributaria Municipal (RUAT), el cual no se hallaba a nombre de los terceros interesados, situación reconocida por los peticionantes de tutela; y, 6) La valoración de la Fiscal de Materia fue conforme a derecho; por lo que, correspondía confirmar dicho requerimiento impugnado, debiéndose denegar la tutela.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Beatriz Peña Sánchez, a través de su abogado, en audiencia de garantías solicitó se deniegue la tutela impetrada, argumentando que: i) El 16 de marzo de 2016, a través de un documento de préstamo privado, Ramiro Luis Cuba Bautista y Ana María Lina Delgado le entregaron en calidad de garantía un vehículo; posteriormente, el 12 de julio de ese año, adquirieron esa movilidad, habiéndoseles entregado el motorizado y el RUAT, donde se señaló que no existía ningún gravamen hasta ese momento; ii) Luego de trabajar con dicho automotor, por un tema de salud decidió venderlo, se contactó con los accionantes, hicieron el acuerdo y les entregó el referido bien y su RUAT a nombre de -Ramiro Luis Cuba Bautista y Ana María Lina Delgado-; hasta ese momento, no tenían conocimiento que el motorizado se hallaba con gravamen; puesto que, el mismo “…ha sido puesto anterior a la compra que ellos han utilizado…” (sic) dicho elemento fue la base para que la Fiscal de Materia asignada al caso, así como, la autoridad demandada desestimaran el tema del dolo, no habiendo advertido la intención de causar daño económico; iii) Hubo la intención de llegar a un acuerdo conciliatorio; iv) Emergente de dicho proceso penal, iniciaron similar causa contra los primeros dueños del motorizado en cuestión; y, v) En la presente demanda tutelar no se especificó qué prueba no fue valorada.

José Luis Aduviri Zeballos, no compareció a la audiencia de garantías, ni presentó escrito alguno, pese a su notificación cursante a fs. 56.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante Resolución 020/2022 de 22 de febrero, cursante de fs. 76 vta. a 81 vta., concedió la tutela solicitada, dejando sin efecto la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 120/2021, ordenando se dicte una nueva considerando todos los aspectos señalados, sea en el plazo de diez días a partir de su notificación, debiendo tomarse en cuenta también el delito de estelionato que fue reclamado a través del recurso de impugnación al requerimiento conclusivo de sobreseimiento, también planteado en la denuncia efectuada por los impetrantes de tutela; decisión asumida con base en los siguientes fundamentos: a) La Fiscal Departamental demandada, resolvió el recurso de impugnación de los accionantes contra dicho requerimiento conclusivo a través de la citada Resolución; sin embargo, fue “una copia” de lo realizado por la Fiscal de Materia asignada al caso, así como, de la impugnación planteada por los impetrantes de tutela para fundamentar en cinco reglones cuáles fueron los motivos para ratificar el fallo revisado; b) En ningún momento se hizo referencia a la prueba ofrecida por el peticionante de tutela consistentes en dos cuerpos; los prenombrados refirieron que existían ocho pruebas testificales, respecto a las cuales, tampoco se pronunció la Fiscal Departamental demandada, ni a los informes emitidos por el investigador de la causa; esa omisión permitió ingresar al examen de los mismos, y al no advertirse un estudio ni valoración de la prueba, no existía la correspondiente fundamentación y motivación de la prueba y ello llevó a concluir que hubo vulneración de los derechos de los accionantes; es decir, se transgredió el debido proceso en los elementos indicados y la valoración razonable de la prueba; c) Existen tres impugnaciones contra el referido requerimiento conclusivo, en las cuales todas coinciden en señalar que la denuncia era por estafa y estelionato; empero, en ningún momento dicha resolución fiscal de primera instancia consideró el ilícito de estelionato, tampoco la Resolución jerárquica; lo que, evidenció nuevamente la conculcación del debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y valoración razonable de la prueba; y, d) El art. 65 de la LOMP no fue cumplido; toda vez que, de la revisión de las literales presentadas como pruebas y en específico de la Resolución confutada, fue evidente que el superior jerárquico no realizó una valoración integral de todo el contenido del proceso penal y que fue también mencionada todas estas vulneraciones o agravios en los memoriales de impugnación del requerimiento conclusivo de sobreseimiento; aspectos que deberán ser considerados al momento de dictar un nuevo fallo.

En vía de complementación, la tercera interesada solicitó aclaración indicando que la presente demanda tutelar fue interpuesta por Aleida Quispe Canaviri y Félix Cuestas Ajhuacho y no se mencionó en ningún momento a Mery Quispe Fuertes de Cuestas y tampoco se hizo reclamo alguno; por lo que, pidió que conste en acta que el fallo emitido emergió de la acción de amparo constitucional interpuesta por Aleida Quispe Canaviri y Félix Cuestas Ajhuacho “…por lo que en el caso de la señora Mery Quispe Fuertes habría precluido su derecho a interponer algún recurso ulterior, en este caso algún recuso de acción de Amparo Constitucional…” (sic).

Ante ello, la citada Sala Constitucional emitió el Auto 43/2022 de igual fecha, señalando que este mecanismo constitucional fue planteado por Aleida Quispe Canaviri y Félix Cuestas Ajhuacho, existiendo repetición del segundo nombre; empero en ningún momento la parte aclaró al respecto, es decir, no se conoció si por error se consignó dicho accionante de forma repetida; sin embargo, no existe otra persona como parte, además de los dos últimos aludidos.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

No habiendo encontrado consenso en la Sala, de conformidad al art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se procedió a convocar al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.