SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0131/2023-S2
Fecha: 03-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y taxatividad; por cuanto, la Fiscal Departamental demandada, emitió la Resolución FDP-T.I.S/R.CH.G. 120/2021 de 1 de junio, mediante la cual, ratificó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia de la causa, omitiendo manifestarse respecto del delito de estelionato de manera fundamentada y valorar toda la prueba aportada, justificándose en la falta de agravios de la impugnación y que no se hubiera identificado qué elemento probatorio no fue valorado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Del principio de subsidiariedad en la acción de amparo constitucional
El art. 129 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas fueron añadidas).
El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo) señala que: “La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo”.
En ese marco, la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, estableció las siguientes reglas y subreglas de improcedencia de la acción de amparo constitucional, por incumplimiento del principio de subsidiariedad, así señaló que dicho mecanismo de defensa es improcedente cuando: “1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiari[e]dad que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución” (el resaltado es agregado); entendimiento reiterado por la SCP 0526/2022-S2 de 15 de junio.
III.2. Fundamentación y motivación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público
Al respecto, la SCP 0645/2018-S3 de 11 de diciembre, haciendo alusión a la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, sostuvo que: “'…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP’.
La fundamentación y motivación de resoluciones como componente del debido proceso, es también exigible en los requerimientos emitidos por el Ministerio Público, máxime, si en ejercicio del principio de objetividad los Fiscales de Materia como tenedores del monopolio de la investigación criminal en delitos de acción pública, optan por la desestimación, rechazo de la denuncia y sobreseimiento; por lo cual, resulta pertinente establecer, que a tiempo de analizar la fundamentación y motivación desplegada por los Fiscales de Materia, se debe considerar el momento procesal de la investigación penal; es decir, que, en los actos iniciales no se puede exigir la misma intensidad argumentativa que en los momentos conclusivos de la investigación penal; por cuanto, una resolución de rechazo de denuncia, y la de sobreseimiento -formas de requerimientos conclusivos de la etapa preliminar y preparatoria-, son el resultado del análisis de los actos investigativos, en tanto que, una desestimación solo obedece al incumplimiento de las formalidades o presupuestos para la activación de la etapa inicial de la investigación. Dicho criterio se aplica no solo en cuanto a las resoluciones y requerimientos emitidos por los fiscales del caso, sino también a las autoridades jerárquicas, cuando resuelven impugnaciones contra las determinaciones de los primeros”.
III.3. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus componentes de fundamentación, motivación, seguridad jurídica y valoración de la prueba; y, al acceso a la justicia o tutela judicial efectiva; y, de los principios de legalidad y taxatividad; por cuanto, la Fiscal Departamental demandada emitió la Resolución FDP- T.I.S/R.CH.G. 120/2021 de 1 de junio, ratificando el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia de la causa, omitiendo manifestarse respecto del delito de estelionato de manera fundamentada y valorar toda la prueba aportada, justificándose en la falta de agravios de la impugnación y que no se hubiera identificado qué elemento probatorio no fue valorado.
Dilucidada la problemática planteada por los impetrantes de tutela, se contextualiza la misma señalando que, es evidente la existencia de una denuncia penal de 29 de julio de 2020, por parte de los prenombrados contra José Luis Aduviri Zeballos y Beatriz Peña Sánchez por la presunta comisión de los ilícitos de estafa y estelionato (Conclusión II.1); sin embargo, fue emitida imputación formal solo por el delito de estafa (Conclusión II.2); la cual mereció el requerimiento conclusivo de sobreseimiento de 6 de mayo de 2021 (Conclusión II.3); ante ello, los solicitantes de tutela impugnaron dicha decisión mediante memoriales de 17, 18 y 20 de mayo de 2021 (Conclusión II.4); lo que, originó la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G. 120/2021 emitida por la Fiscal Departamental demandada, ratificando el referido requerimiento conclusivo (Conclusión II.5).
Con el fin de establecer los extremos demandados en la presente acción tutelar, es preciso conocer lo expresado por los impetrantes de tutela en sus impugnaciones al mencionado requerimiento conclusivo de sobreseimiento, así como lo fundamentado por la autoridad fiscal demandada en su Resolución jerárquica al momento de resolver los agravios reclamados en el referido recurso.
En cuanto al primer elemento anunciado, se cita su contenido:
1) La Fiscal de Materia no interpretó correctamente la norma jurídica;
2) Tampoco realizó una correcta valoración de la denuncia ni de toda la prueba aportada, que constituye un total de dos cuerpos del cuaderno de investigaciones, consistentes en testifical, documental, “…PRUEBA POR INFORME Y OTROS…” (sic);
3) Se denunció por dos delitos -estelionato y estafa-, habiendo presentado prueba respecto a ambos tipos penales; con relación al primero, se adjuntaron los documentos de propiedad del vehículo que se les vendió, de ello se puede concluir que no era de propiedad de los “DENUNCIANTES”;
4) No existe una sola prueba de descargo;
5) La Fiscal de Materia emitió requerimiento conclusivo de sobreseimiento con base en el art. 323 inc. 3) del CPP, el cual indica que la investigación no aportó elementos suficientes para fundar una acusación; por lo que, sin duda se está vulnerando el debido proceso en sus vertientes debida fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales o fiscales y, razonable valoración de la prueba; y por ende, la seguridad jurídica;
6) La Fiscal de Materia estaba en la obligación de mencionar qué valor le dio a todas las pruebas aportadas que se constituyeron en dos cuerpos, tomando en cuenta que el requerimiento conclusivo de sobreseimiento está en base al supra citado artículo; sin embargo, mencionó solo una pequeña parte de los elementos probatorios aportados, siendo esa fundamentación carente de base legal, doctrinal y jurisprudencial, pues dichas evidencias favorecen a los denunciantes y confirma los dos ilícitos denunciados; empero, la representante fiscal solo tomó el delito de estafa y omitió el de estelionato; de esa forma, se afectó el acceso a la justicia;
7) A fin de detallar la prueba que no se valoró, se citó los nombres de ocho testigos, porque no se valoraron sus respectivas declaraciones, mismas que cursan en el cuaderno de investigación, las cuales son de suma importancia; empero, no fueron tomadas en cuenta; y,
8) Cumplieron con la carga probatoria, habiéndose formado dos cuerpos de ella, consistente en prueba de cargo testifical, documental, informes, requerimientos y otras, que para la Fiscal de Materia aparentemente no existió.
Ahora, corresponde citar el contenido de la Resolución jerárquica confutada, que confirmó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento emitido por la Fiscal de Materia, con base en los siguientes términos:
i) En los memoriales de impugnación se argumentó que en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento no se procedió a realizar una valoración de todos y cada uno de los elementos acumulados en la investigación, aludiéndose incluso que el cuaderno de investigación tenía dos cuerpos, en los cuales se hallaba la prueba suficiente para formular acusación; sin embargo, no se hizo referencia de manera específica sobre qué elementos de prueba no se valoró y cuál debía ser la forma correcta de hacerlo, incluso se limitaron a solo nombrar a los testigos de cargo, sin especificar de qué manera dichas atestaciones servían para acreditar la existencia del hecho y que el mismo se constituía en delito, del cual los terceros interesados hubieran participado;
ii) Se argumentó que no se consideró que en la denuncia se calificaron los hechos como delitos de estafa y estelionato, cuando en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento solo se pronunció respecto al primer ilícito nombrado; los accionantes tampoco argumentaron por qué los hechos se podían constituir en estafa o en estelionato, elemento indispensable a objeto de analizar a partir de la propuesta fundada y motivada de la parte impugnante, porque tal extremo podía ser determinante a efectos de considerarse que, contrario a lo expuesto, en dicho requerimiento conclusivo, existían los elementos para acusar; empero, ante esa insuficiencia y falta de una adecuada formulación de los agravios en la impugnación, corresponde manifestar que la investigación se circunscribe a los hechos y no a los delitos, desde luego sin implicar aquello dejar de lado la calificación jurídica provisional que en el presente caso corresponde al delito de estafa, conforme a la imputación formal, pero no limitándose el análisis a partir de la estructura del tipo, sino a determinar si el hecho existió o si se constituye en delito y si los terceros interesados han participado en el o no;
iii) De la revisión de los argumentos que sustentan el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, contrastados con los elementos acumulados en el cuaderno de investigación, se evidencia que el 3 de mayo de 2018, los peticionantes de tutela adquirieron de los terceros interesados, en calidad de compraventa, el vehículo con placa de control 786 IED, en la suma de $us14 500.-, además, que se tiene acreditado que los nombrados adquirieron dicho bien de otra pareja de esposos el 12 de julio de 2016 -Ramiro Luis Cuba Bautista y Ana María Nina Delgado-, y en ninguno de los dos casos se llegaron a suscribir los documentos de la transferencia respectiva; empero, ello no puede considerarse como un elemento que permita concluir que los terceros interesados hayan transferido el vehículo sin ser los “propietarios”, pues tenían la movilidad y sus documentos por una transferencia, aunque, irregular en cuanto al cambio de titularidad del RUAT, y porque no existía documento que acredite la transferencia; empero, con tenencia del bien de manera legítima, lo que les permitió cederlo a las víctimas;
iv) Se cuestiona cómo se hizo la aludida transferencia y el elevado monto cancelado, y que los entonces sindicados hayan indicado que no se necesitaba la elaboración de ningún documento en la transferencia del vehículo, según los denunciantes del proceso penal, o que estos no hayan exigido la elaboración de la documentación necesaria, según la versión de los sindicados; toda vez que, se trata de un bien mueble sujeto a registro y existiendo en el cuaderno de investigación documentos que acreditan que los terceros interesados tenían otros vehículos registrados a sus nombres, deja entender que no desconocían la existencia de formalidades para la transferencia de vehículos; sin embargo, no fue suficiente para considerar que ese elemento se utilizó como engaño para lograr que las víctimas ingresen en error para realizar una disposición patrimonial, pues debe tomarse en cuenta que conforme a los hechos expuestos en la denuncia y corroborados por los elementos acumulados en la investigación, se tiene establecido que una vez que los afectados recibieron los documentos del vehículo, se percataron de que el RUAT se hallaba a nombre de otra persona y no al de los sindicados;
v) De lo expuesto precedentemente, corresponde hacer referencia a la posibilidad de haberse ocultado por parte de los terceros interesados, el hecho de que el vehículo se encontraba otorgado en garantía a favor de Efraín Pedro Ortega Reyes, por un monto de Bs61 915.- (sesenta y un mil novecientos quince bolivianos), hechos, respecto de los cuales, en el requerimiento conclusivo de sobreseimiento se argumentó que la venta del automotor a las víctimas se hubiese realizado el 2018 y que el secuestro del mismo recién se materializó el 2019, siendo ello considerado como uno de los elementos que descartaba la posible responsabilidad penal de los entonces sindicados; sin embargo, eso no es correcto; toda vez que, si bien es cierto que la ejecución del secuestro del vehículo fue posterior a la venta de los terceros interesados a las víctimas, debe considerarse que la otorgación del motorizado en calidad de garantía por el préstamo de dinero es anterior a la compraventa del mismo por parte de Ramiro Luis Cuba Bautista y Ana María Nina Delgado a favor de los aludidos; así se tiene del documento de préstamo de dinero de 16 de marzo de 2016, siendo que la adquisición del vehículo por parte de los terceros interesados es de 12 de julio del mismo año; sin embargo, en dicho requerimiento conclusivo de manera clara y específica se señaló que no se contaban con elementos objetivos de prueba que acrediten que los entonces sindicados tenían conocimiento o no de que esa movilidad se encontraba como garantía por el préstamo que adquirieron los esposos “Cuba-Nina”, pues Efraín Pedro Ortega Reyes -acreedor del préstamo indicado- quien en su entrevista testifical dio a conocer que dicho préstamo lo realizó a la aludida pareja, sin hacer referencia a los terceros interesados; empero, además que a partir del incumplimiento del documento del préstamo de dinero de marzo de 2016, aquel acreedor inició proceso civil en agosto de 2016, activando la vía conciliatoria, y el secuestro recién se realizó el “2019”; no obstante, es importante detallar que no es evidente que las víctimas recién se hayan enterado de la situación del vehículo en 2019, con su secuestro, pues el 18 de octubre de 2018, se ejecutó un mandamiento de embargo de dicha movilidad, siendo designado como depositario Félix Cuestas Ajhuacho, lo cual es corroborado por las declaraciones cursantes en los antecedentes del proceso penal iniciado a denuncia de los terceros interesados contra Ramiro Luis Cuba y Ana María Nina Delgado; de todo lo referido, se llega a establecer que el razonamiento de la representante fiscal fue correcta, pues no se tienen elementos que permitan demostrar que los terceros interesados conocían sobre la situación del vehículo y sin considerar ello, lo transfirieron a las víctimas; y,
vi) El art. 323 del CPP, otorga facultades a la Fiscal de Materia de estimar tasar, evaluar, apreciar y considerar si el hecho es atípico, aspecto que debe ser objetivo, por ser de entera responsabilidad del director funcional de la investigación; por lo que, el análisis y valoración que hace la autoridad jerárquica de las resoluciones que se revisa, tiene que constatar si las mismas se encuentran justificadas en mérito a lo que expresan los principios de legalidad y objetividad, para verificar si el razonamiento que sustenta la decisión analizada se encuentra debidamente justificada, en el presente caso, se concluye que la Fiscal de Materia obró correctamente al decretar el requerimiento conclusivo de sobreseimiento.
Sobre la base de ambas piezas procesales, corresponde analizar la denuncia de los accionantes; en sentido de que, la autoridad demandada no se pronunció respecto del delito de estelionato y tampoco valoró toda la prueba aportada, justificándose en que las víctimas omitieron establecer los agravios y que no se identificó qué prueba no fue valorada.
Con relación a que la autoridad fiscal demandada no se pronunció respecto al delito de estelionato, corresponde remitirse a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, que se refiere al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, el cual exige que este medio de defensa tutelar es procedente siempre y cuando se hayan agotados los medios que permitan la corrección de los menoscabos a los derechos considerados afectados; en este caso, los solicitantes de tutela consideraron que la Fiscal Departamental demandada, omitió pronunciarse sobre el indicado delito; empero, esa situación se dio desde la imputación formal; por lo que, el medio idóneo para modificar el aspecto referido era el planteamiento del incidente de nulidad de la imputación formal, para poder activar una acción de amparo constitucional respecto a tal tema; consiguientemente, los accionantes no agotaron la vía ordinaria con el fin de que se pueda corregir el aludido -según ellos consideran- defecto del proceso penal a cuya denuncia siguió el Ministerio Público, pues no plantearon dicho incidente ante el Juez de control jurisdiccional; por lo que, en este punto, no es posible analizar la presente demanda tutelar.
Con respecto a que la aludida Fiscal Departamental no valoró toda la prueba aportada, justificándose en que la impugnación no expuso los agravios y que no se identificó qué prueba no fue valorada por la Fiscal de Materia, corresponde revisar el memorial de impugnación, del cual se constata que efectivamente las víctimas que lo plantearon no especificaron a qué prueba se refirieron como no valorada, pues se limitaron a referirse a que la misma era tan amplia que conformó dos cuerpos del cuaderno procesal, habiendo llegado a referir que dicha prueba consistía en testifical e informes; empero, no detallaron a cuáles se referían y, en qué sentido fue valorada y cómo debió serlo, incluso señalaron expresamente al respecto que la Fiscal de Materia mencionó solo una pequeña parte de la prueba aportada; sin embargo, los peticionantes de tutela no especificaron a cuál se referían y a cuál no, y aunque señalaron los nombres de ocho testigos, no analizaron cada declaración, señalando de ellas que eran de suma importancia; empero, que no fueron tomadas en cuenta en absoluto, cuando debieron haber dado razones para analizar la misma, contrastando unas con otras y dando un sentido a dichas declaraciones, que ameriten un pronunciamiento por la Fiscal Departamental demandada.
Ahora bien, revisada la Resolución FDP- T.I.S./R.CH.G.120/2021, se puede verificar que la autoridad fiscal demandada no solo se sustentó en lo que sucedía en la impugnación resuelta, sino que fue más allá y explicó por qué la Fiscal de Materia dictó el requerimiento conclusivo de sobreseimiento, aun cuando no existían méritos para dicha explicación, pues la impugnación no tenía suficiente argumentación para hacerlo; no obstante, dicha autoridad señaló que no se demostró que los terceros interesados eran conscientes o no de que el vehículo que vendieron a las víctimas estaba dado en garantía emergente del préstamo de dinero de 2016, y que si bien ni los accionantes tenían los documentos de transferencia, ello no daba lugar al elemento engaño tendente a lograr que las víctimas ingresen en error para disponer de su patrimonio.
En ese contexto, dado que los impetrantes de tutela denunciaron que la Fiscal Departamental demandada vulneró el derecho al debido proceso en sus componentes de fundamentación y motivación, corresponde revisar la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la cual exige que toda decisión, incluidas las que asuman los Fiscales Departamentales deben estar debidamente motivadas y fundamentadas; es decir, que no solo se deben circunscribir a lo relatado por las partes, sino a citar las pruebas de ellas y exponer su criterio sobre su valor; en el presente caso, la autoridad fiscal demandada, precisamente con base en la documental cursante en obrados concluyó que la decisión de la Fiscal de Materia era correcta; es decir, que el no tener la documentación de transferencia regularizada no implicaba que se engañó a los entonces denunciantes; y, por otro lado, que no existían elementos que indicaban que los terceros interesados conocían que el vehículo objeto de la venta estaba garantizando una deuda de 2016.
En ese marco, se encuentra que la decisión asumida por la demandada está debidamente fundamentada y motivada, pues -sin ameritarlo- revisó los elementos cursantes en obrados, y con base en ellos, justificó su decisión confirmatoria, ello trae consigo que procedió a valorar dichos elementos, desvirtuando así la denuncia de afectación de la valoración probatoria planteada por los impetrantes de tutela.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por otro lado, tomando en cuenta que también se denunció la vulneración del acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, se evidencia que al estar debidamente fundamentada y motivada la decisión cuestionada, si bien se impidió la continuación del