SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

…este Tribunal considera que el entendimiento asumido en ambas Sentencias Constitucionales citadas, no guarda coherencia con el razonamiento plenamente fundamentado contenido en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, puesto que conforme

Entendimiento que fue reiterado por la SCP 0002/2019-S1 de 7 de enero.

De lo expuesto en líneas precedentes, queda establecido que los servidores de apoyo judicial tienen legitimación activa en dos supuestos: 1) En los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial; y, 2) Cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas” (el énfasis y subrayado son añadidos).

III.4.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad; alegando que, se le otorgó fianza económica como medida cautelar personal, y el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar memorial de modificación a dicha medida ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, que no quiso ser recibido por los demandados, indicándole que estaban en vacación judicial; por lo que, se trasladó al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del mismo departamento -despacho de turno-, en el que tampoco le recepcionaron su escrito; debido a que, la referida causa no fue remitida; hecho que lesionó sus derechos; ya que, con tal solicitud pretendía obtener su libertad, al estar con detención preventiva y, el actuar de los prenombrados ocasionó una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

De la revisión de los antecedentes, se tiene la nota de envío de la causa en cuestión, en la que consta su remisión el 8 de diciembre de 2021 a horas 14:30 (Conclusión II.2); corroborado por el Secretario del referido Juzgado de turno, quien indicó que esa misma fecha a horas 16:30, le despacharon los antecedentes del proceso (Conclusión II.3); siendo que, conforme a la Circular 09/2021 de 20 de octubre, el plazo de la remisión de las causas con detenidos preventivos que estaban a cargo de los juzgados que ingresaban en vacación judicial, a los juzgados de turno correspondientes, era hasta el 3 de diciembre de igual año (Conclusión II.1); y, una vez instalada la audiencia de garantías, por secretaría se informó que los demandados no se conectaron a la misma; presentando el Secretario codemandado informe escrito de 9 del señalado mes y año; por otra parte, en ese acto procesal el peticionante de tutela manifestó que: “…las autoridades accionadas tenían toda la obligación de recibir el memorial el día 3 de diciembre, porque ese día aun no se encontraban en vacaciones judiciales, así lo establece la circular No. 09/2021 que determina el rol (…) se pretendía (…) modificar la situación jurídica del imputado, a fin de que este pueda demostrar su escases económica a fin de que llegue a obtener su libertad…” (sic); asimismo, que: “El informe presentado por el propio secretario accionado (…) dice que recién se llev[ó] el caso el 8 de diciembre de 2021, esto ocasiona gastos innecesarios, por trasladarse desde Cbba hacia Tiraque…” (sic [Conclusión II.4]).

Bajo ese entendido, conforme establece el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, el fin de la acción de libertad traslativa o de pronto despacho es acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Es así que, del análisis del presente caso y la revisión de antecedentes se advierte que la denuncia que realiza el impetrante de tutela a través de sus representantes respecto a la vulneración de sus derechos invocados, con relación a que los demandados el 3 de diciembre de 2021, no quisieron recibirle su memorial de modificación de fianza económica; se puede advertir que según la Circular 09/2021, los mismos tenían la obligación de remitir la causa al Juzgado de turno correspondiente hasta la citada fecha, situación que no fue cumplida; ya que, como se evidencia de la nota de remisión del expediente al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba, fue enviado el 8 del indicado mes y año.

Respecto, al actuar del Juez demandado, quien no remitió informe escrito, tampoco asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación con la presente acción de defensa; en consecuencia, no contravino ni desvirtuó las alegaciones del accionante, presumiéndose la veracidad de los mismos, bajo el entendimiento de la SCP 0027/2018-S4, que sostuvo: “…una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos”; en ese sentido, el peticionante de tutela reclamó en este mecanismo constitucional que: “…ante la insistencia que se recepcione dicho memorial, fue a consultar al señor Juez de dicho Juzgado, quien indicó que ya están de vacaciones y que estaba ordenando que no se reciba dicho memorial, que en todo caso fuéramos a quejarnos a donde veamos conveniente, pero que este memorial no debía recibirse” (sic); por lo que, en aplicación del citado entendimiento jurisprudencial corresponde dar por certeras tales aseveraciones vertidas; más aún cuando la citada Circular ordenó que hasta el 3 de diciembre de 2021, los procesos con detenidos debían ser remitidos a los juzgados de turno; sin embargo, el expediente correspondiente fue enviado el 8 de igual mes y año; por lo que, el Juez demandado vulneró los derechos invocados por el impetrante de tutela en esta acción tutelar; ya que, al ser un operador de la justicia y a cargo del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, tenía el deber que todas las causas que estén bajo su conocimiento sean despachadas cuando correspondan sin dilaciones indebidas; y, al no haber supervisado la remisión de los antecedentes al juzgado de turno, debido a la vacación judicial y ordenado que no se reciba dicho memorial, dentro del proceso en el cual, el accionante se encuentra con detención preventiva, imposibilitó que la solicitud del mismo se considere de manera oportuna, ocasionando una dilación indebida; siendo su labor, evitar que cualquier actuar tanto propio como del personal que desempeña sus funciones en ese despacho, conlleve a la demora en el tratamiento de solicitudes que estén vinculadas al derecho a la libertad.

Con relación al Secretario codemandado, como personal de apoyo jurisdiccional, es necesario establecer que el mismo tiene legitimación pasiva en la presente acción de defensa, conforme se sostuvo en el Fundamento Jurídico III.3 de este fallo constitucional, haciendo referencia a la SCP 0331/2021-S2, que: “…si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde…”; por ello, el acto vulneratorio en el que incurrió el citado demandado, se constituye en el hecho de que no realizó la remisión del proceso en el plazo oportuno al juzgado de turno correspondiente, enviando recién el 8 de diciembre de 2021; incumpliendo de esa manera, la orden impartida en la Circular 09/2021, emitida por el Presidente del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, quien señaló: “Las Secretarias y los Secretarios de los Tribunales y Juzgados tienen la obligación de remitir los casos con detenidos a los Juzgados y Tribunales de Turno indicados precedentemente, hasta el día viernes 03 de diciembre de 2021, indefectiblemente…” (sic); y, al no haber recibido el memorial de modificación de fianza, en la fecha mencionada por el impetrante de tutela, máxime si el proceso aún no había sido remitido al Juzgado de turno, dicho servidor público debió asumir una actitud diligente y cumplir eficazmente las obligaciones inherentes a sus funciones; así como, las órdenes dictadas mediante circulares, realizando un buen desempeño en sus labores.

Con ese actuar, los demandados causaron la vulneración de los derechos reclamados; debido a que, tal lesión tiene una vinculación directa con el derecho a la libertad, causando una dilación indebida en relación a la situación jurídica del peticionante de tutela, quien se encuentra privado de libertad; por lo que, corresponde otorgar la tutela solicitada bajo la modalidad traslativa o de pronto despacho, cuya finalidad es acelerar los trámites judiciales y administrativos cuando existen dilaciones indebidas, como en el presente caso.

Respecto a la solicitud de daños y perjuicios, no concierne a la jurisdicción constitucional determinar responsabilidad; por lo que, no corresponde pronunciarse al respecto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al haber concedido la tutela solicitada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba; y en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, en relación a la acción de libertad en su modalidad traslativa o de pronto despacho, conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; y,

2º  Exhortar a Juan Carlos Campero Zurita y Ramiro Balderrama Ponce, Juez y Secretario, ambos del Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del mencionado departamento, a objeto que en lo futuro no se reiteren ese tipo de conductas, sin perjuicio que el accionante pueda acudir al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO