SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de diciembre de 2021, cursante de fs. 11 a 12 vta., el accionante a través de sus representantes, expresó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, se encontraba con detención preventiva, siendo beneficiado con medidas cautelares personales, entre ellas, la fianza económica; razón por la que, el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar su solicitud de modificación de la referida fianza ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, donde el Juez y Secretario de ese despacho -ahora demandados- se negaron a recibir su memorial, indicándole que estaban en vacaciones judiciales; por ello, el 7 de igual mes y año, se apersonó con el mismo fin supra descrito al Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del aludido departamento, el cual se encontraba de turno; empero, su escrito tampoco fue recepcionado porque el proceso no había sido remitido.

La actitud de los demandados retrasó el trámite por el que pretendía obtener su libertad, demostrando su situación económica; quienes pudieron recibir su memorial y en caso de salir de vacaciones, derivarlo ante la autoridad correspondiente para el señalamiento de audiencia; sin embargo, dicho acto lesionó su derecho fundamental a la libertad y motivó la activación de este mecanismo de defensa.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad, citando al efecto los arts. 115.II, 178.I y 180 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que los demandados admitan en el día su memorial en cuestión y lo remitan con sus antecedentes a la autoridad de turno correspondiente; sea con reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública virtual el 9 de diciembre de 2021, según consta en acta cursante de fs. 26 a 27 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de sus representantes, ratificó in extenso el contenido de su acción de libertad y ampliándolo manifestó que: a) El 3 de diciembre de 2021, los demandados tenían la obligación de recibirle su memorial, porque esa fecha aún no se encontraban en vacación judicial, conforme lo estableció la Circular 09/2021 de 20 de octubre; y, hasta el 7 del referido mes y año, el expediente ya debía encontrarse en el juzgado de turno -Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del departamento de Cochabamba-; b) La solicitud que hizo era para modificar su situación jurídica; c) El informe presentado por el Secretario codemandado demostró que la causa fue remitida el 8 del mencionado mes y año, ocasionándole gastos innecesarios por trasladarse hasta la localidad de Tiraque; y, d) La actitud de los demandados constituiría una falta grave establecida en el art. 187.9 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ); por lo que, pidió se conceda la tutela y se proceda a la remisión de antecedentes al Consejo de la Magistratura; sea con reparación de daños y perjuicios en la suma de Bs7 000.- (siete mil bolivianos).

I.2.2. Informe de los demandados

Juan Carlos Campero Zurita, Juez Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, no presentó informe escrito alguno ni asistió a la audiencia de garantías, pese a su notificación cursante a fs. 17.

Ramiro Balderrama Ponce, Secretario del referido Juzgado, por informe escrito de 9 de diciembre de 2021, cursante a fs. 23, señaló que: 1) El proceso fue remitido al “…juzgado de turno de Tiraque…” (sic) como se puede evidenciar del descargo adjuntó; y, 2) Desconocería que el accionante haya acudido a presentar algún memorial y que al estar en vacación judicial podía hacerlo ante el Juzgado de turno, el cual no podía rechazar el mismo con el pretexto que el caso no fue remitido; o, interponer su solicitud mediante plataforma virtual; al no haber realizado ninguna de ellas, corresponde se deniegue la tutela.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público

La autoridad fiscal en audiencia de garantías, manifestó que: i) No constó el rechazo del memorial por parte del Juez demandado, y respecto a que el impetrante de tutela argumentó que la causa fue remitida al Juzgado de turno recientemente, la misma fue enviada “ayer a horas 14:30”; y, ii) La solicitud del prenombrado de remisión al Consejo de la Magistratura no es la vía de reparación de daños y perjuicios; ya que, no existió vulneración al debido proceso ni al derecho de petición; por lo que, solicitó se deniegue la tutela.

I.2.4. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Cochabamba, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución de 9 de diciembre de 2021, cursante de fs. 28 a 34, concedió la tutela solicitada, bajo la modalidad innovativa de la acción de libertad, exhortando a los demandados que: a) Ante el conocimiento de similares circunstancias, se dé estricto cumplimiento a las obligaciones y plazos previstos en las disposiciones y circulares relativas a la remisión oportuna de las causas con motivo de vacación judicial, para evitar futuras vulneraciones a derechos y garantías constitucionales; b) Respecto a los daños y perjuicios que pidió el accionante, declaró no ha lugar al no haberse demostrado objetivamente la cuantificación del daño; y, c) En relación a la remisión de antecedentes, no corresponde ser atendida dicha solicitud por esa instancia, sin perjuicio que el peticionante de tutela pueda acudir a la jurisdicción respectiva; determinación emitida con base en los siguientes fundamentos: 1) Conforme a lo indicado en la Circular 09/2021, emitida por la Sala Plena del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento, por la que se dio a conocer a los vocales y jueces de ese Tribunal, que la vacación judicial se cumpliría del 7 al 31 de diciembre de igual año, misma que en su determinación Séptima ordenó que las causas con detenidos preventivos sean remitidas a los tribunales y juzgados de turno para su atención, siendo obligación de los secretarios enviarlas hasta el 3 del citado mes y año; 2) La aseveración que señaló el Secretario codemandado en su informe escrito, en relación a que el impetrante de tutela podía presentar su escrito al Juzgado de turno o plataforma virtual no fue acertada; ya que, la recepción de memoriales mediante la Unidad de Plataforma de Atención al Público e Información, solo presta sus servicios en la Capital, Cercado, Sacaba y Quillacollo de dicho departamento, y no así en sus provincias; y, que hasta el     6 de idéntico mes y año, resultaba ser día hábil para el cumplimiento de las labores judiciales; 3) El Juez demandado debió tomar en cuenta que el aludido se encontraba con detención preventiva, y ordenar al mencionado Secretario envíe la causa hasta la fecha dispuesta en la indicada Circular; sin embargo, este remitió el proceso el 8 de ese mes y año, a horas 14:30; es decir, tres días después al vencimiento del plazo dispuesto, encontrándose ya en el Juzgado Público Mixto de Familia, de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del nombrado departamento; y, 4) El actuar de ambos demandados fue negligente y provocaron una dilación indebida que repercutió en la vulneración del derecho a la libertad del solicitante de tutela; puesto que, cualquier requerimiento que esté relacionado con el referido derecho debe ser atendido de manera prioritaria.