SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0133/2023-S2

Fecha: 03-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de sus representantes, denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la libertad; y, del principio de celeridad; alegando que, se le otorgó fianza económica como medida cautelar personal, y el 3 de diciembre de 2021, intentó presentar memorial de modificación a dicha medida ante el Juzgado Público de Familia y de Sentencia Penal Primero de Cliza del departamento de Cochabamba, mismo que no fue recibido por los demandados, porque estaban en vacaciones judiciales; por lo que, se trasladó al Juzgado Público Mixto de Familia de la Niñez y Adolescencia y de Sentencia Penal Primero de Tiraque del citado departamento -despecho de turno-, en el que tampoco le aceptaron su escrito; debido a que, la causa no fue remitida; hecho que lesionó sus derechos; ya que, con tal solicitud pretendía obtener su libertad, al estar con detención preventiva y el actuar de los demandados ocasionó una dilación indebida en la resolución de su situación jurídica.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  La acción de libertad en su modalidad de traslativa o de pronto despacho

La SCP 0002/2016-S2 de 18 de enero, estableció que: “…la acción de libertad traslativa o de pronto despacho, tiene por objeto precautelar aquellos supuestos en los que existe una demora o dilación injustificada por parte de la autoridad judicial o administrativa llamada a definir la situación jurídica de la persona que se encuentra privada de libertad.

Dicho de otro modo, el hábeas corpus traslativo o de pronto despacho, ahora acción de libertad traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo, en caso de existir vulneración al principio de celeridad respecto a trámites judiciales o administrativos que se encuentren directamente vinculados con el derecho a la libertad; es decir, cuando existen dilaciones indebidas que retardan o evitan resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad” (el resaltado es nuestro).

Asimismo, la SCP 0003/2016-S2 de 18 de enero, precisó que: “…la acción de libertad (antes hábeas corpus) traslativa o de pronto despacho, se constituye en el medio idóneo y efectivo en caso de existir vulneración al principio de celeridad como elemento del debido proceso; que en materia penal, involucra la posibilidad de una futura restricción a la libertad en actuaciones o trámites sean judiciales o administrativos con dilaciones indebidas que retarden o eviten resolver la situación jurídica de una persona que se encuentra privada de libertad(énfasis agregado).

Por su parte, la SCP 0196/2017-S2 de 13 de marzo, efectuando un análisis respecto a esta modalidad de la acción de libertad, realizó el siguiente entendimiento: “…no será necesario exigir ningún otro requisito adicional para su procedencia, menos el estado absoluto de indefensión, al margen que el principio de celeridad procesal forme parte del debido proceso, puesto que de ser así implicaría pedirle al accionante cumpla una situación jurídica materialmente imposible, tomando en cuenta que el accionante al estar efectuando trámites judiciales o administrativos relacionados a su privación de libertad, nunca podrá estar en estado absoluto de indefensión, situación por la cual corresponderá hacer abstracción de esta situación, en los casos que se denuncien dilaciones o demoras injustificadas en trámites relacionados directa o indirectamente a la privación de libertad.

Se entenderá que un acto dilatorio tendrá vinculación directa con el derecho a la libertad, cuando la demora prolongue por sí misma la privación de libertad de una persona, como sucedería en el caso de la Policía Boliviana, cuando no remita al aprehendido dentro los plazos legales ante la autoridad competente; el Ministerio Público de igual manera no envíe dentro los plazos legales al detenido ante el juez cautelar o cuando la autoridad jurisdiccional teniendo que resolver la privación de libertad de una persona, no la hiciera o la dilatara ilegal o indebidamente; entre otros, casos similares” (las negrillas y subrayado nos corresponden).

III.2.  Sobre la presunción de veracidad de los hechos ante el silencio de la autoridad demandada

La SCP 0027/2018-S4 de 7 de marzo, señaló que: «En caso de omisión de parte de las autoridades demandadas de presentar su informe, ya sea escrito u oral, dentro de las acciones tutelares, la SC 0181/2010-R de 24 de mayo, determinó lo siguiente: …en los supuestos en los que la autoridad demandada no desvirtúa ni niega los extremos denunciados en el hábeas corpus, ya sea por no asistir a la audiencia, ni prestar su informe de ley, o cuando asiste a la audiencia y/o presta el informe y confirma los actos ilegales demandados, el recurso, ahora acción de libertad, debe ser concedido”.

El mismo entendimiento asumió la jurisprudencia contenida en la SC 0785/2010-R de 2 de agosto, al expresar que: …se tendrán por probados los extremos denunciados cuando las autoridades denunciadas, no desvirtúen los hechos demandados, situación que concurre cuando no obstante su legal notificación no comparecen a la audiencia ni presten su informe de ley”.

Al respecto la SCP 0101/2014-S1 de 24 de noviembre, haciendo una síntesis del entendimiento constitucional sobre la presunción de veracidad de los hechos y actos denunciados, ha expresado que: …la incomparecencia voluntaria de la autoridad demandada y la ausencia de su informe, no obstante su citación para el efecto, el Tribunal Constitucional en su SC 0038/2011-R de 7 de febrero, se ha pronunciado respecto a la presunción de veracidad de los hechos denunciados, expresando:Partiendo del marco doctrinal y constitucional referido, se debe señalar que en el caso de la acción de libertad, atendiendo especialmente a los principios de compromiso e interés social y de responsabilidad que rigen la función pública, así como a la naturaleza de los derechos tutelados por esa garantía jurisdiccional, cuando el sujeto pasivo es un funcionario público, éste tiene la obligación de presentar informe escrito o en su defecto concurrir a la audiencia a fin de desvirtuar los hechos o actos denunciados como lesivos a los derechos del accionante, pues de no hacerlo se presume la veracidad de los mismos‴.

Partiendo del marco jurisprudencial referido, y de lo señalado por el  art. 35.3 del Código Procesal Constitucional (CPCo), una vez notificada la autoridad jurisdiccional demandada, ésta podrá contestar a la acción de defensa o informar antes o durante la audiencia pública, por lo tanto, ante la omisión de prestar el correspondiente informe, ya sea escrito u oral en audiencia de la acción tutelar, no desvirtúa ni niega los extremos denunciados, entonces corresponderá dar por probados los extremos denunciados por la parte accionante, al presumirse la veracidad de los mismos» (el resaltado corresponde al texto original).

III.3.  La legitimación pasiva en las acciones de libertad, respecto al personal de apoyo judicial

El art. 83 de la LOJ establece que las servidoras o servidores de apoyo judicial son: la conciliadora o el conciliador, la secretaria o el secretario, la auxiliar o el auxiliar; y, la o el oficial de diligencias, cuyas funciones y obligaciones se hallan previstas en la precitada norma.

Sobre este tema, la SCP 0331/2021-S2 de 20 de julio, sostuvo que: “A efectos de determinar la legitimación pasiva en las acciones de libertad, de los servidores de apoyo judicial, es pertinente señalar que la jurisprudencia constitucional en primera instancia, estableció que los mismos carecen de legitimación pasiva para ser demandados; dado que, no ejercen facultades jurisdiccionales como los jueces, limitando sus funciones a acatar las órdenes o instrucciones de la autoridad judicial; sin embargo, la SC 1279/2011-R de 26 de septiembre, estableció una excepción en los casos en que incurrieran en excesos contrariando determinaciones de la autoridad judicial, situación en el cual la autoridad jurisdiccional se deslinda de responsabilidad; posteriormente, la SCP 0427/2015-S2 de 29 de abril, efectuando una modulación de la línea jurisprudencial en relación al razonamiento asumido en el precitado fallo, amplió un supuesto, estableciendo que también cuentan con legitimación activa, cuando sus actos u omisiones relacionados a sus deberes, contribuyan o lesionen directamente derechos fundamentales de las personas; argumentando que: si la vulneración de los derechos tutelados por la presente acción de defensa emerge del incumplimiento o la inobservancia de las funciones y obligaciones conferidas al personal de apoyo jurisdiccional en los preceptos legales procedentemente referidos o del incumplimiento de las instrucciones u órdenes impartidas por el superior en grado, dicho servidor público adquiere la legitimación pasiva por lo que es plenamente viable dirigir la demanda contra ése funcionario, hasta establecer su responsabilidad si corresponde; habida cuenta que, el acto ilegal no es necesariamente el resultado del ejercicio de la función puramente jurisdiccional, sino que, las omisiones de carácter administrativo como: la falta o inoportuna elaboración del cuadernillo de apelación, el incumplimiento de plazos para la remisión de antecedentes al superior en grado, la falta o la inoportuna elaboración de actas, la falta o inoportuna notificación a las partes, tratándose en especial de audiencias de consideración de medidas cautelares, en fin, la inobservancia de las labores y obligaciones encomendadas al personal de apoyo, tiene la capacidad de repercutir negativamente en el ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales del justiciable; sin embargo, el presente razonamiento no implica que el Juez como autoridad revestida de jurisdicción deje al desamparo la dirección del juzgado, por cuanto le asiste la facultad de impartir instrucciones al personal de apoyo judicial y de realizar el seguimiento correspondiente, puesto que de no cumplirse las mismas también asume la responsabilidad por ser la autoridad que finalmente tiene la responsabilidad del juzgado; consiguientemente, el buen desempeño de las labores administrativas y jurisdiccionales involucra tanto a los servidores de apoyo y principalmente a las autoridades judiciales propiamente dichas, de ahí que las responsabilidades emergentes del incumplimiento de las funciones y obligaciones no pueden centralizarse en una sola persona u autoridad, ya que cada servidor público tiene el deber de desempeñar sus funciones en el estricto marco de las disposiciones normativas que regulan su labor, más aún si de ello surge la lesión de los derechos objeto de protección de la presente garantía jurisdiccional.