SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S2

Sucre, 7 de abril de 2023

SALA SEGUNDA

Magistrado Relator:    MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

Acción de amparo constitucional  

Expediente:                  46188-2022-93-AAC

Departamento:            Santa Cruz   

En revisión la Resolución 180/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Jaime Alberto Montenegro Ruíz en representación legal de Pedro Prudencio Calizaya Condori contra Wálter Pérez Lora y Gladys Alba Franco, Vocales de la Sala Penal Primera; David Marcelo Coca Echeverría y Elvira Velásquez Aramayo, Jueces de Sentencia Penal Segundo y Octavo respectivamente, todos del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz.

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 30 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 25 vta.; y, 29 a 33 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas confirmaron la Sentencia dictada por David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en total desconocimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

Señaló que fue dejado en total indefensión; debido a que, nunca lo notificaron  dentro del proceso de reparación de daño civil donde se pidió la devolución y entrega de un “Inmueble lo tiene hace más de QUINCE AÑOS” (sic); en el cual introdujo mejoras, y además tendría una Sentencia ejecutoriada dictada en su favor, emergente de un proceso ordinario civil de usucapión. Alegó que tenía toda la documentación en regla e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), la cual era oponible a terceros.

Denunció que se presentó una demanda sin ningún tipo de prueba, lesionando los principios de verdad material, debido proceso y derechos constitucionales; pidió que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, que sería la notificación con la denuncia y querella; debido a que, se pretendería desapoderarlo del inmueble donde vive desde hace más de quince años de manera pacífica, quieta y continua y donde realizó de manera abierta y pública todo tipo de acto que cualquier persona normal desarrollaría en ejercicio de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Refirió como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 120 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la anulación del Auto de Vista 110 de 19 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Alba Franco y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 132 a 133.

David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no adjuntó informe escrito, tampoco se hizo presente en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs.134.

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 77 y vta., a través del cual manifestó que: a) Asumió el cargo el 15 de noviembre de 2019, tiempo en el cual no realizó acto procesal alguno contra el impetrante de tutela; b) Se manifestó que sería suplente de “Jhonny Zenteno”, lo cual era una falacia, debido a que es titular del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento y en ningún momento asumió suplencia legal del prenombrado; razón por la cual, correspondía se deniegue la tutela en relación a su persona.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Delfina Córdova Lescano, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 103 a 104 vta., alegó lo siguiente: 1) Pedro Prudencio Calizaya Condori ya presentó otra acción de amparo constitucional oponiéndose al desapoderamiento de 24 de mayo de 2019, misma que fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1006/2019-S1 de 9 de octubre. En tal sentido, se presentaron liguales argumentos al momento de interponer la presente acción tutelar; 2) La SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, dispone la imposibilidad que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; en la doctrina y jurisprudencia española, el principio “non bis in ídem” supone la prohibición de imponer una doble sanción cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad; y, 3) En mérito al art. 24 de la CPE, pidió no admitir la solicitud de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela.

Félix William Córdova Lascano, mediante su abogado, expuso que: i) La citación era de carácter personal y que en ese orden su madre nunca fue  notificada;     ii) El accionante ya interpuso otra demanda tutelar con idénticas características,  que fue respondida de manera negativa bajo la garantía procesal de prohibición de juzgamiento por un mismo hecho cuando las características del expediente “…son las mismas cosas, son las mismas personas y la causa es la misma…” (sic); iii) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; a partir de ello, caducó el derecho del solicitante de tutela; iv) En el caso concreto, Pedro Prudencio Calizaya Condori intervino y se opuso desde un principio al desapoderamiento ordenado dentro del proceso iniciado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cru;, motivo por el cual, no correspondía la admisión de la demanda tutelar; y, v) “…cuando se le planteó la demanda en este caso por despojo en el Juzgado Octavo paralelamente el señor Pedro Prudencio Calisaya hicieron paralelamente en contra de mi madre y del mío cuando se entraron a la propiedad, entonces no pueden advertir semejante mentira y mentirle a su sala en particular, como antecedente no creo que se tan importante pero solamente era para su conocimiento…” (sic).

Ignacio Montero Saucedo, no adjuntó informe escrito ni participó de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 131.

 

Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Rojas, a través del informe escrito de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 124 y vta., manifestaron que: a) Se apersonaron acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, documentación consistente en cédulas de identidad, plano original aprobado, título original que acreditó su derecho propietario, ficha de inscripción para verificación de asiento en DD.RR., certificado alodial, comprobante de pago de impuesto anual 2020, certificado catastral y fotos del inmueble con las mejoras introducidas, como el embardado general y cuartos con baño; b) Demostraron su interés legítimo para actuar como terceros interesados; debido a que, la inscripción en DD.RR. podía ser oponible a otras personas a efectos de no ser despojados, sin antes ser oídos y vencidos en justo juicio; y, c) Se allanaron a la acción de amparo constitucional, solicitando se les conceda la tutela dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido, y se niegue lo pretendido por otros terceros interesados.

 

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 180/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 149 vta., concedió la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 110 de 19 de agosto de 2021, ordenando que se emita una resolución conforme a los lineamientos expuestos, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1006/2019-S1, no hice un análisis de fondo de la problemática expuesta en virtud a que no encontró relación entre los hechos que motivaron la acción y los derechos alegados como vulnerados; de igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la demanda carecía de un petitorio; extremo que permitía al accionante interponer una nueva demandada tutelar en procura que se resuelva la problemática denunciada; 2) El impetrante de tutela acompañó documentación a los jueces demandados de primera y segunda instancia acreditando su derecho propiedad, quienes manifestaron “…que en el caso de que el recurrente hubiese acreditado que ya posee la titularidad  del bien que lo ha obtenido en un proceso ordinario de usucapión y ha vencido a los demandantes tienen la vía civil expedita para presentar cualquier acción tendiente a recuperar su titularidad a través de un proceso de reivindicación o de mejor derecho de propiedad y de la documentación que se acompaña a este Tribunal de Garantías, se puede advertir el registro del derecho propietario del ciudadano hoy accionante Pedro Prudencio Calisaya Condori…” (sic); 3) En el mismo orden se observó que el citado inmueble fue transferido a la tercera interesada Maida Gaby Menacho Rojas, quien registró su derecho propietario el 18 de octubre de 2021, y acompañó comprobantes de pago de impuestos, certificado catastral, plano de ubicación emitido por Alfonso Cárdenas Álvarez, Jefe de área y topografía de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Secretaria Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; 4) La “SCP 0947/2017” -no indicó fecha- establece que los incidentes de nulidad ante la cosa juzgada pueden ser atendidos por la jurisdicción ordinaria dejando de lado todo formalismo o ritualismo procesal que impida alcanzar el orden social justo; es decir, las nulidades procesales se encuentran reservadas única y exclusivamente a casos extraordinarios establecidos por ley y generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con un interés legítimo; y en el caso concreto, los terceros interesados provocaron la indefensión absoluta en el solicitante de tutela “…el tercero interesado en su elocución manifestó que al haberse iniciado por parte de ellos el proceso penal paralelamente uno de los cómplices del denunciado inicia un proceso de usucapión señalando al hoy accionante, lo que quiere decir que existía un conocimiento del inicio del proceso de usucapión como del demandante de ese proceso de usucapión, entonces en conocimiento de ese trámite y de esa resolución no se cita al hoy accionante a participar de dicho proceso de ejecución de sentencia” (sic); 5) El referido fallo constitucional establece la posibilidad de dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, que es aquella obtenida en franca vulneración de derechos fundamentales y humanos; en razón a que, no es posible alcanzar un orden social justo con resoluciones que a la vista del colectivo resultaron obtenidas de manera injusta. De igual forma, se dispuso que se puede interponer el incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal que lesionó derechos y garantías constitucionales, como ocurrió en el caso del impetrante de tutela; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el referido fallo determinó que cuando una resolución sea emitida dentro de un proceso ordinario afecta el contenido normal de un derecho fundamental; de manera puntual, señala al derecho de propiedad, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, caso en el que se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; y, 7) El peticionante de tutela tiene un interés legítimo en el proceso iniciado, y no es otro que el desapoderamiento del bien inmueble; debido a que, sufrió una sanción sin haber sido oído, juzgado y vencido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:

II.1.    Consta folio real emitido el 9 de septiembre de 2021, del que se advirtió que Pedro Prudencio Calizaya Condori -ahora accionante-, adquirió la titularidad de un bien inmueble mediante un proceso de usucapión llevado a cabo ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz, Escritura Judicial de 26 de agosto de 2019 (fs. 4).

II.2.    Cursa acta de audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar de 19 de noviembre de 2021, del que se observó que el accionante alegó que las autoridades demandadas lesionaron su derecho a la propiedad (fs. 137 vta.).

II.3.    Mediante documento privado de compra venta de 24 de julio de 2020 y Certificación de Firmas y Rúbricas 0965648, suscrito por Jaime David Canedo Encinas, Notario de Fe Pública 10 de la Capital del departamento de Santa Cruz, se evidenció que Pedro Prudencio Calizaya Condori -hoy demandante de tutela- transfirió un bien inmueble en favor de Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Rojas, ubicado en la zona Norte,  con una extensión superficial de 1340.18 m2 y registrado en DD.RR. bajo la matrícula 7.01.1.06.0177700 (fs. 11 a 12).

II.4.    Por memorial de 14 de marzo de 2019, se acreditó que Félix William Córdova Lascano y otros iniciaron un proceso penal contra Ignacio Montero Saucedo, por la comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple; y que posteriormente, con base en la Sentencia condenatoria de 29 de junio de 2017 dictada por el Juez de Sentencia Penal Octavo del departamento de Santa Cruz, formuló una demanda de reparación de daño civil que fue declarada probada mediante Sentencia de 2 de abril de 2018 (fs. 41 a 44 vta.).

II.5.    Consta memorial de 3 de noviembre de 2021, Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Roja, se apersonaron ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando derecho propietario del bien objeto de la acción de amparo constitucional formulada por Pedro Prudencio Calizaya Condori (fs. 124 y vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante a través de su representante, denuncia la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada, refiriendo que se lo dejó en completo estado de indefensión; en razón a que, nunca fue notificado dentro del proceso de reparación de daño iniciado por Félix William Córdova Lascano y otros contra Ignacio Montero Saucedo, dentro del cual se ordenó la devolución y entrega de un bien inmueble de su propiedad, adquirido dentro de un proceso de usucapión celebrado ante el Juez Público Civil y Comercial Décimo de la Capital del departamento de Santa Cruz; en tal sentido, manifestó que las autoridades demandadas confirmaron la Sentencia dictada por David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la precitada Capital y departamento, en total desconocimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

La SCP 0046/2012 de 26 de marzo, en cuanto a la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, establece que: “La acción de amparo constitucional, comprendida en el art. 128 de la CPE, está instituida por mandato constitucional, como una acción de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos fundamentales y garantías constitucionales.

Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Ley Fundamental; denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios ético-morales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de   oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural”.

III.2.  La imposibilidad de dilucidar hechos y derechos controvertidos a través de acción de amparo constitucional

           La SCP 0675/2011-R de 16 de mayo, señala que: “Conforme la naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional, cual es tutelar derechos que hubieren sido lesionados por actos u omisiones ilegales o indebidas de autoridades o personas particulares, en ese entendido no puede ingresar a dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos; así la SC 0565/2010-R de 12 de julio, recogiendo la uniforme jurisprudencia, indicó:'(…) el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos;(…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales'.

Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante’.

De donde se extrae, que la resolución de hechos controvertidos o el reconocimiento de derechos, delimita la competencia de la jurisdicción constitucional y ordinaria”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante a través de su representante, alega la vulneración de sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la propiedad privada, debido a que las autoridades ahora demandadas lo dejaron en completo estado de indefensión al no haberlo notificado dentro del proceso de reparación de daño iniciado por Félix William Córdova Lascano y otros contra Ignacio Montero Saucedo, en el que se ordenó la devolución y entrega de un bien inmueble de su propiedad; a raíz de ello, observa que las autoridades demandadas confirmaron la Sentencia dictada por David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en total desconocimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

En ese marco, la Conclusión II.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, advierte que mediante la presente demanda tutelar Pedro Prudencio Calizaya Condori, denuncia que las autoridades demandadas lesionaron su “derecho a la propiedad privada”.

Por su parte, la Conclusión II.5. de este fallo constitucional, acredita que Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Rojas, se apersonaron ante la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, alegando derecho propietario del referido bien inmueble; bajo el argumento que el mismo fue transferido por el accionante mediante documento privado de compra venta de 24 de julio de 2020 (Conclusión II.3).

En el mismo sentido, se evidencia que Félix William Córdova Lascano y otros, presentaron una denuncia contra Ignacio Montero Saucedo por la supuesta comisión de los delitos de despojo, perturbación de posesión y daño simple, proceso en el cual el Juez de Sentencia Penal Octavo de la Capital del referido departamento, mediante Sentencia de 29 de junio de 2017, impuso una pena privativa de libertad de dos años; el objeto de dicho proceso, fue el mismo bien inmueble respecto al cual el demandante de tutela y Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Rojas, alegan derecho propietario.

El accionante asevera a través de la demanda tutelar (17 de septiembre de 2021), que estuvo en pacifica, quieta y contínua posesión del citado bien inmueble los últimos quince años; argumentos que contradicen a los hechos expuestos por los terceros interesados -Conclusión II.4-; quienes entre otras cosas, denunciaron la perturbación de posesión sobre el mismo bien inmueble en el periodo de tiempo en que el impetrante de tutela supuestamente estuvo en posesión pacífica del mismo. Estos extremos advierten la existencia de hechos controvertidos y derechos no consolidados, que impiden que este Tribunal colegiado pueda hacer un examen de fondo sobre estos.

Al respecto, el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional establece que la acción de amparo constitucional es un mecanismo efectivo para la protección y tutela de derechos consolidados, no siendo una vía adecuada para dirimir hechos y derechos controvertidos; como en el caso concreto, donde más de uno reclama un supuesto derecho propietario sobre el mismo bien inmueble.

Por los motivos expuestos, los argumentos de parte, de terceros interesados y los antecedentes adjuntos al expediente constitucional; en observancia de lo previsto en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, este Tribunal se encuentra imposibilitado de realizar un examen de fondo de la cuestión planteada por el accionante.

En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder la tutela impetrada, actuó de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la

Resolución 180/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 149 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada, MSc. Brigida Celia Vargas Barañado.

Fdo. Ph.D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO

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