SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0134/2023-S2

Fecha: 07-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 17 y 30 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 19 a 25 vta.; y, 29 a 33 vta., el accionante a través de su representante, expresó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Las autoridades ahora demandadas confirmaron la Sentencia dictada por David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, en total desconocimiento de las leyes y la Constitución Política del Estado.

Señaló que fue dejado en total indefensión; debido a que, nunca lo notificaron  dentro del proceso de reparación de daño civil donde se pidió la devolución y entrega de un “Inmueble lo tiene hace más de QUINCE AÑOS” (sic); en el cual introdujo mejoras, y además tendría una Sentencia ejecutoriada dictada en su favor, emergente de un proceso ordinario civil de usucapión. Alegó que tenía toda la documentación en regla e inscrita en Derechos Reales (DD.RR.), la cual era oponible a terceros.

Denunció que se presentó una demanda sin ningún tipo de prueba, lesionando los principios de verdad material, debido proceso y derechos constitucionales; pidió que se anule el proceso hasta el vicio más antiguo, que sería la notificación con la denuncia y querella; debido a que, se pretendería desapoderarlo del inmueble donde vive desde hace más de quince años de manera pacífica, quieta y continua y donde realizó de manera abierta y pública todo tipo de acto que cualquier persona normal desarrollaría en ejercicio de su derecho propietario.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Refirió como lesionados sus derechos a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y la propiedad privada; citando al efecto los arts. 115, 116, 119, 120 y 180.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar la anulación del Auto de Vista 110 de 19 de agosto de 2021.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional  

Celebrada la audiencia pública el 19 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 136 a 143 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante a través de su representante, ratificó in extenso los argumentos contenidos en la demanda tutelar.

I.2.2. Informe de los demandados

Gladys Alba Franco y Wálter Pérez Lora, Vocales de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, no presentaron informe escrito alguno ni se hicieron presentes en la audiencia pública de consideración de la presente demanda tutelar, pese a su legal notificación cursante de fs. 132 a 133.

David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, no adjuntó informe escrito, tampoco se hizo presente en la audiencia de la presente acción de amparo constitucional, pese a su legal notificación cursante a fs.134.

Elvira Velásquez Aramayo, Jueza de Sentencia Penal Octava de la Capital del departamento de Santa Cruz, presentó informe escrito de 18 de octubre de 2021, cursante a fs. 77 y vta., a través del cual manifestó que: a) Asumió el cargo el 15 de noviembre de 2019, tiempo en el cual no realizó acto procesal alguno contra el impetrante de tutela; b) Se manifestó que sería suplente de “Jhonny Zenteno”, lo cual era una falacia, debido a que es titular del Juzgado de Sentencia Penal Noveno de la Capital del citado departamento y en ningún momento asumió suplencia legal del prenombrado; razón por la cual, correspondía se deniegue la tutela en relación a su persona.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados 

Delfina Córdova Lescano, por informe escrito presentado el 19 de octubre de 2021, cursante de fs. 103 a 104 vta., alegó lo siguiente: 1) Pedro Prudencio Calizaya Condori ya presentó otra acción de amparo constitucional oponiéndose al desapoderamiento de 24 de mayo de 2019, misma que fue denegada por el Tribunal Constitucional Plurinacional mediante la SCP 1006/2019-S1 de 9 de octubre. En tal sentido, se presentaron liguales argumentos al momento de interponer la presente acción tutelar; 2) La SCP 1261/2015-S2 de 12 de noviembre, dispone la imposibilidad que el Estado sancione dos veces a una persona por los mismos hechos; en la doctrina y jurisprudencia española, el principio “non bis in ídem” supone la prohibición de imponer una doble sanción cuando existe identidad de sujeto, hecho y fundamento, respecto a una conducta que ya fue sancionada con anterioridad; y, 3) En mérito al art. 24 de la CPE, pidió no admitir la solicitud de amparo constitucional planteada por el impetrante de tutela.

Félix William Córdova Lascano, mediante su abogado, expuso que: i) La citación era de carácter personal y que en ese orden su madre nunca fue  notificada;     ii) El accionante ya interpuso otra demanda tutelar con idénticas características,  que fue respondida de manera negativa bajo la garantía procesal de prohibición de juzgamiento por un mismo hecho cuando las características del expediente “…son las mismas cosas, son las mismas personas y la causa es la misma…” (sic); iii) El art. 55 del Código Procesal Constitucional (CPCo) determina que el plazo para la interposición de la acción de amparo constitucional es de seis meses; a partir de ello, caducó el derecho del solicitante de tutela; iv) En el caso concreto, Pedro Prudencio Calizaya Condori intervino y se opuso desde un principio al desapoderamiento ordenado dentro del proceso iniciado en el Juzgado de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cru;, motivo por el cual, no correspondía la admisión de la demanda tutelar; y, v) “…cuando se le planteó la demanda en este caso por despojo en el Juzgado Octavo paralelamente el señor Pedro Prudencio Calisaya hicieron paralelamente en contra de mi madre y del mío cuando se entraron a la propiedad, entonces no pueden advertir semejante mentira y mentirle a su sala en particular, como antecedente no creo que se tan importante pero solamente era para su conocimiento…” (sic).

Ignacio Montero Saucedo, no adjuntó informe escrito ni participó de la audiencia de la presente acción de amparo constitucional; no obstante, a su legal notificación cursante a fs. 131.

Valerio Andrés Quisbert Magne y Maida Gaby Menacho Rojas, a través del informe escrito de 3 de noviembre de 2021, cursante a fs. 124 y vta., manifestaron que: a) Se apersonaron acreditando su derecho propietario sobre el bien inmueble objeto de la acción de amparo constitucional, documentación consistente en cédulas de identidad, plano original aprobado, título original que acreditó su derecho propietario, ficha de inscripción para verificación de asiento en DD.RR., certificado alodial, comprobante de pago de impuesto anual 2020, certificado catastral y fotos del inmueble con las mejoras introducidas, como el embardado general y cuartos con baño; b) Demostraron su interés legítimo para actuar como terceros interesados; debido a que, la inscripción en DD.RR. podía ser oponible a otras personas a efectos de no ser despojados, sin antes ser oídos y vencidos en justo juicio; y, c) Se allanaron a la acción de amparo constitucional, solicitando se les conceda la tutela dejando sin efecto el mandamiento de desapoderamiento emitido, y se niegue lo pretendido por otros terceros interesados.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 180/2021 de 19 de noviembre, cursante de fs. 144 a 149 vta., concedió la tutela impetrada; en consecuencia, dejó sin efecto el Auto de Vista 110 de 19 de agosto de 2021, ordenando que se emita una resolución conforme a los lineamientos expuestos, decisión asumida conforme a los siguientes fundamentos: 1) La SCP 1006/2019-S1, no hice un análisis de fondo de la problemática expuesta en virtud a que no encontró relación entre los hechos que motivaron la acción y los derechos alegados como vulnerados; de igual forma, el Tribunal Constitucional Plurinacional evidenció que la demanda carecía de un petitorio; extremo que permitía al accionante interponer una nueva demandada tutelar en procura que se resuelva la problemática denunciada; 2) El impetrante de tutela acompañó documentación a los jueces demandados de primera y segunda instancia acreditando su derecho propiedad, quienes manifestaron “…que en el caso de que el recurrente hubiese acreditado que ya posee la titularidad  del bien que lo ha obtenido en un proceso ordinario de usucapión y ha vencido a los demandantes tienen la vía civil expedita para presentar cualquier acción tendiente a recuperar su titularidad a través de un proceso de reivindicación o de mejor derecho de propiedad y de la documentación que se acompaña a este Tribunal de Garantías, se puede advertir el registro del derecho propietario del ciudadano hoy accionante Pedro Prudencio Calisaya Condori…” (sic); 3) En el mismo orden se observó que el citado inmueble fue transferido a la tercera interesada Maida Gaby Menacho Rojas, quien registró su derecho propietario el 18 de octubre de 2021, y acompañó comprobantes de pago de impuestos, certificado catastral, plano de ubicación emitido por Alfonso Cárdenas Álvarez, Jefe de área y topografía de la Dirección de Ordenamiento Territorial, Secretaria Municipal de Innovación, Tecnología y Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra; 4) La “SCP 0947/2017” -no indicó fecha- establece que los incidentes de nulidad ante la cosa juzgada pueden ser atendidos por la jurisdicción ordinaria dejando de lado todo formalismo o ritualismo procesal que impida alcanzar el orden social justo; es decir, las nulidades procesales se encuentran reservadas única y exclusivamente a casos extraordinarios establecidos por ley y generalmente relacionados a una indefensión absoluta provocada a las partes procesales o a terceros con un interés legítimo; y en el caso concreto, los terceros interesados provocaron la indefensión absoluta en el solicitante de tutela “…el tercero interesado en su elocución manifestó que al haberse iniciado por parte de ellos el proceso penal paralelamente uno de los cómplices del denunciado inicia un proceso de usucapión señalando al hoy accionante, lo que quiere decir que existía un conocimiento del inicio del proceso de usucapión como del demandante de ese proceso de usucapión, entonces en conocimiento de ese trámite y de esa resolución no se cita al hoy accionante a participar de dicho proceso de ejecución de sentencia” (sic); 5) El referido fallo constitucional establece la posibilidad de dejar sin efecto la cosa juzgada aparente, que es aquella obtenida en franca vulneración de derechos fundamentales y humanos; en razón a que, no es posible alcanzar un orden social justo con resoluciones que a la vista del colectivo resultaron obtenidas de manera injusta. De igual forma, se dispuso que se puede interponer el incidente de nulidad en ejecución de sentencia buscando la reparación de un proceso ilegal que lesionó derechos y garantías constitucionales, como ocurrió en el caso del impetrante de tutela; 6) El Tribunal Constitucional Plurinacional mediante el referido fallo determinó que cuando una resolución sea emitida dentro de un proceso ordinario afecta el contenido normal de un derecho fundamental; de manera puntual, señala al derecho de propiedad, no se puede sustentar la ilegalidad bajo una supuesta cosa juzgada, caso en el que se abre el ámbito de protección del amparo constitucional; y, 7) El peticionante de tutela tiene un interés legítimo en el proceso iniciado, y no es otro que el desapoderamiento del bien inmueble; debido a que, sufrió una sanción sin haber sido oído, juzgado y vencido.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.