SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 1 de diciembre de 2021, cursantes de fs. 186 a 220 vta.; y, de subsanación el 21 de igual mes y año (fs. 244 a 261 vta.); la parte accionante expresó los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 27 de abril de 2021, la autoridad demandada emitió decreto disponiendo que por única vez se señalaba nueva audiencia de reconocimiento de firmas y rúbricas para el 12 de mayo de ese mismo año, debido a lo cual y ante el delicado estado de salud de Emma Rosse Mary Frías Vda. de Soto, por memorial de 29 de abril de referido año, su hijo Rafael Rodrigo Soto Frías en su representación sin mandato, comunicó a la Jueza demandada la imposibilidad material de asistir a la diligencia para la que fue citada su madre, esto debido a razones de fuerza mayor por imposibilidad absoluta; asimismo planteó oposición a la medida interpuesta, ya que la demanda presentada no expresó de forma clara y concreta cual es el nexo causal en que se sustentó la necesidad de la medida preliminar impetrada en el documento, ya que tenía un contenido difuso e impreciso y sin identificación alguna, pues se planteó como acción futura una demanda ejecutiva inejecutable, menos se precisaron las consecuencias jurídicas pretendidas y el objeto mediato e inmediato de su pretensión.
Posteriormente mediante Auto de 25 de mayo de 2021, la Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, rechazó la oposición presentada a la diligencia preparatoria de demanda de reconocimiento de firmas y rúbricas; razón por la cual, el 1 de junio de ese mismo año, por enésima vez solicito se paralice y suspenda la audiencia fijada para el día siguiente porque se constituía en un acto atentatorio contra su salud y su vida; sin embargo, no se pronunció en absoluto sobre su petición y los certificados médicos presentados, limitándose a emitir el decreto de 1 de junio del mencionado año, donde dispuso de manera arbitraria e irracional un procedimiento ilegal de reconocimiento de firmas de una fotocopia simple del documento objeto del proceso, incumpliendo y rehusando hacer un acto propio de sus funciones como el de precautelar el derecho a la salud y a la vida de la accionante, además de resolver la oposición de manera exigua y negligente, debido a que por un lado suprimió y omitió pronunciarse sobre los fundamentos de hecho y de derecho planteados.
Dentro de ese contexto, la Juez ahora demandada, se apartó del procedimiento establecido en el “art 390 conc 377 par.II C.P.C y. con los arts. 568, 622 y 639 del Código Civil, valorando arbitraria e irrazonablemente la hoja de libreta de 8-III-2019, desde el inicio del proceso promovido con la demanda de 07 de abril de 2021…”(sic);como también los documentos presentados y el hecho de que no se verificó ninguna mora o plazo vencido, suma liquida y exigible, menos se estableció datos contables que puedan otorgar mérito para el proceso ejecutivo posterior; en ese mismo sentido expresó que al haber emitido la Resolución 516/2021 de 28 de junio que dio por reconocidas las firmas, retrotrayendo y utilizando como fundamento el Auto de Admisión 309/2021 de 09 de abril, donde dispuso un procedimiento escrito de reconocimiento de fotocopia simple, a pesar de que existía preclusión y vencimiento de plazos, lo que muestra que el proceso fue llevado en total inobservancia a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil (CPC) –Ley 439 de 19 de noviembre de 2013–, puesto que el reconocimiento de firmas no es un acto procesal de escritura sin inmediación o sin el contacto personal y directo con las partes, tal como habría sucedido en el presente caso, donde se emitieron varias resoluciones que no tendrían respaldo legal alguno, constituyéndose en actos y medidas de hechos forzadas y que son emergentes de la arbitrariedad y de la prescindencia del ordenamiento jurídico para evitar la justicia directa y el abuso de poder, más aún en total desconsideración a una adulta mayor con un delicado estado de salud, lo que afectaría derechos reconocidos en el bloque de constitucionalidad y bienes jurídicamente protegidos, más aún en su condición de vulnerabilidad y enfoque diferencial por el advenimiento de su enfermedad y consecuente pérdida de su salud, situación que hizo que se vea limitada en el ejercicio propio de todos sus derechos y por las acciones negativas realizadas por la autoridad judicial hoy demandada.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
La parte impetrante de tutela denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia, valoración razonable de la prueba, derecho a la defensa, derecho a la vida y a los principios de legalidad, continuidad y preclusión; citando al efecto los arts. 8. II, 13.III,15. I 18. I, 115.II y 119.II, 180, 232 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 8.2 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela solicitada disponiendo: a) Se deje sin efecto el Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021 que resuelve la oposición a la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas; b) Dejar sin efecto el Auto Definitivo 516/2021; c) Se ordene emitir nueva Resolución sobre la oposición planteada; y, d) Se condene el pago de costas procesales.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 14 de febrero de 2022, según se tiene del acta cursante de fs. 296 a 300 y vta., presente la parte solicitante de tutela, autoridad demandada y terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
La parte solicitante de tutela a través de su representante legal, en audiencia ratificó íntegramente los extremos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional y ampliándola manifestó lo siguiente: 1) La autoridad hoy demandada sustanció un proceso civil de reconocimiento judicial de firmas en vía preliminar contra Emma Rosse Mary Frías Vda. de Soto, estando en plena situación de enfermedad y severo daño psicológico, realizando y sustanciando una serie de actos procesales, audiencias y hechos ilegales y contrarios a la norma procesal que están acreditados en el memorial de amparo constitucional; 2) Se emitieron tres resoluciones que son objeto del presente recurso, la primera resolución 309 es el Auto de 25 de mayo y la segunda resolución que también se impugnó fue el decreto de 1 de junio de 2021 y finalmente el Auto Interlocutorio definitivo de reconocimiento judicial de firmas, en ese contexto el proceso se inició concretamente el 9 de abril de igual año a través del auto de admisión de demanda que consecuentemente emplazó a la parte demandada con el motivo de presentarse a la audiencia presencial a efecto de reconocer o negar su firma; 3) Notificada la hoy accionante, se puso a conocimiento de la autoridad judicial que la misma se encontraba delicada de salud por el COVID-19 y otras enfermedades de base, incluido el fallecimiento de su esposo, extremos que fueron respaldados por los consiguientes certificados médicos que cursan en el expediente demostrando lo señalado; 4) La autoridad demandada hizo caso omiso a las pruebas presentadas, por lo que la impetrante de tutela presentó oposición a la medida preparatoria, basada en nueve puntos de hecho y conforme lo establece el procedimiento basado en los arts. 308 del CPC, además de justificó con documentación la enfermedad en la que se encontraba, imposibilitando su incomparecencia a cualquier acto procesal; 5) En el análisis realizado omitió directamente pronunciarse sobre los puntos de hecho, asegurando que los cuestionamientos planteados en la oposición, los iba a resolver en el momento procesal oportuno; empero, ese momento procesal nunca llegó hasta la fecha de presentación de la presente acción tutelar; 6) Se resolvió la diligencia preparatoria con el Auto Interlocutorio 516/2021 en el cual no expresó como se analizó los puntos de hecho de la oposición, emitiendo una sentencia inicial del proceso en la cual tampoco se manifestó sobre las declaraciones y puntos planteados, mucho menos refiriéndose a la situación de enfermedad de la demandada; y, 7) De forma clara se llegó advertir que la Jueza ahora demandada, vulneró su derecho a la defensa al haber sustanciado actos procesales a sabiendas que la hoy accionante se encontraba en estado de enfermedad y por ende también lesionó su derecho a la vida y la protección amplia, entre otros derechos que van relacionados a la aplicación del propio procedimiento establecido en la ley adjetiva; razón por la cual, solicitó se le conceda la tutela y se corrija las omisiones y arbitrariedades realizadas por la autoridad demandada.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Victoria Cecilia Bernal Aguilar, Jueza Pública Civil y Comercial Décimo Quinta del departamento de La Paz, en audiencia manifestó lo siguiente: i) La medida preparatoria de reconocimiento de firmas son actuaciones judiciales que dirigen y aclaran las funciones que surgen antes de un proceso principal y consecuentemente tiene la finalidad de que la persona que ha suscrito un documento privado reconozca la firma y rubrica estampada; ii) En la diligencia puesta a su conocimiento se dispuso la citación a la ahora parte solicitante de tutela para que pueda reconocer o negar la firma estampada en el documento; sin embargo, se apersonó al proceso y expresó que no podía asistir a la audiencia porque se encontraba enferma adjuntando solo fotocopias simples de certificados médicos de 20 de octubre de 2020, pese a ello se suspendió el acto procesal por única vez para que la persona demandada pueda asistir a la audiencia de manera presencial o virtual y así pueda reconocer o negar la firma estampada; iii) Pese a que la norma determina de forma clara que para el reconocimiento de firmas y rúbrica existe solo una audiencia, considerando el estado de salud de la demandada se dispuso que la misma sea en forma virtual, incluso se la citó con el documento para que pueda establecer mediante memorial si era o no su firma; iv) Se realizó todos los actos posibles para que pueda asistir y dar su propia versión sobre el documento del cual se pretendía la medida preparatoria, razón por la cual los argumentos planteados en la resolución de rechazo a la oposición se encuentran debidamente fundamentados; v) Se debe tomar en cuenta que en esta clase de diligencia preparatoria de demanda no existen pruebas que establecer ni valorar; por lo que, los documentos presentados por la parte accionante solo tienen que ver y van enfocados a demostrar su estado de salud y que fueron valorados al momento de suspender la audiencia a su propia solicitud; y, vi) No se admitió la oposición a la diligencia preparatoria porque no existían los fundamentos señalados, ya que no se pudo referir respecto a cada uno de los puntos establecidos como ser si el contenido del documento cumplía con los requisitos para un contrato, debido a lo cual decidió rechazar la ya mencionada oposición y dar por reconocidas las firmas y rúbricas de la demandada, resolución que fue considerada en proceso ejecutivo y que a la fecha cuenta con una sentencia definitiva.
I.2.3. Intervención de la tercera interesada
Graciela Cajas Hermosa, a través de su representante legal, en audiencia señaló lo siguiente: a) La acción de amparo constitucional presentada tiene muchas incongruencias como la solicitud de anulación de tres resoluciones, lo que se encuentra fuera de norma, ya que utiliza como fundamento la aplicación del art. 308 del CPCabrg, sin tomar en cuenta que esta norma adjetiva ya fue abrogada y fue reemplazada por CPC; b) Bajo la fuerza probatoria del art. 1297 del código adjetivo civil, se debe considerar que ya existe un proceso ordinario sobre el presente caso, mismo que cuenta con una sentencia definitiva, además que nunca se demostró que no haya existido la correspondiente notificación con las diferentes actuaciones procesales, una muestra de lo expresado es que la hoy parte impetrante de tutela solicitó once veces la suspensión de la audiencia de reconocimiento de firmas; c) Queda claro que la parte solicitante de tutela ejerció su derecho a la defensa, prueba de ello es la Resolución 516/2021 la cual se encuentra plenamente ejecutoriada por lo que en este caso se aplica la preclusión de los actos procesales; d) Las medidas preparatorias son diligencias destinadas a facilitar y viabilizar un proceso principal que ya se ha llevado adelante; razón por la cual, mediante la acción de amparo constitucional no se tendría porque ingresar a “tocar” una acción ordinaria, siendo claro que de ninguna manera se ha lesionado algún derecho fundamental; e) La hoy parte accionante asumió todos sus derechos ya que todas las notificaciones realizadas –sea por cédula o en domicilio– fueron respondidas por la demandada, llegando a plantear inclusive excepciones dentro de la demanda; por lo que, el proceso fue equitativo donde las partes se acomodaron al procedimiento formal; f) Se cumplió los principios de especificidad, legalidad, trascendencia y convalidación de actos por parte de Emma Rosse Mary Frías Vda. De Soto, porque se defendió dentro del proceso, con todos los recursos legales que la ley le otorga desde el inicio de la medida preparatoria; y, g) No se dio cumplimiento a la subsidiariedad que rige en el amparo constitucional, ya que todavía existe un proceso ordinario; siendo que, la jurisdicción constitucional no tendría por qué realizar la valoración probatoria tal como lo establece el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo), por ello solicitó se deniegue la tutela.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 037/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, denegó la tutela solicitada bajo los siguientes argumentos: 1) EL art. 128 de la CPE, señala que la acción de amparo constitucional se traduce en una acción de defensa de carácter extraordinario, que tiene lugar contra actos u omisiones ilegales de servidores públicos que restrinjan o supriman derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley; 2) Conforme a los antecedentes, se tiene que Graciela Cajas Hermosa presentó diligencias de reconocimiento de firmas y rúbricas el 7 de abril de 2021, emitiéndose Resolución 309/2021 de 9 de abril, por la que se cita y emplaza a Emma Rosse Mary Frías Vda. De Soto para que al tercer día de su legal citación se presente a reconocer o negar solamente la firma y rúbrica estampada en el documento de 8 de marzo de 2019; 3) Por memorial de fs. 22 cursante en el expediente, la hoy parte impetrante de tutela solicitó se paralice y suspenda la audiencia de reconocimiento de firmas, por lo que por proveído la autoridad judicial fijó nueva fecha de acto procesal para el 12 de mayo de 2021, siendo que por escrito, el hijo de la demandada comunicó la imposibilidad material de asistir a la diligencia preparatoria de su señora madre por motivos de fuerza mayor e imposibilidad absoluta, por lo que en consideración a ello se emitió el proveído de 30 de abril de 2021 para realizar audiencia virtual; sin embargo, se recibió nuevo memorial comunicando la imposibilidad de asistir a la medida preparatoria, debido a lo cual, el 25 de mayo de 2021, se emitió Auto Interlocutorio, señalando nueva audiencia para el 2 de junio, misma que fue notificada el 31 de mayo, con estos antecedentes la autoridad judicial por Resolución 516/2021, da por reconocida la firma y rúbrica de la ahora parte solicitante de tutela; 4) Ante el pronunciamiento de la citada Resolución no se interpuso recurso alguno; razón por la cual, por Auto de 19 de julio de 2021, se declaró ejecutoriada la misma; empero, independientemente de la subsidiariedad, el Tribunal de Garantías observa que la oposición planteada por la parte accionante está relacionada con aspectos controvertidos, los cuales no pueden ser analizados ni resueltos, como son los relativos a los que se hizo conocer en la acción de amparo constitucional; 5) Se alegó que la tercera interesada tenía una oficina de préstamo de dinero y que se aprovechó de la ignorancia de la parte impetrante de tutela, que hubo dolo, engaño y otras circunstancias que no pueden ser analizados por la jurisdicción constitucional y le corresponden a la ordinaria, pues se tiene que dar eficacia al contrato de préstamo de dinero de 8 de marzo de 2019, del cual se realizó la diligencia de reconocimiento de firmas y rúbricas; 6) Se indicó que se trata de una persona de la tercera edad, adulta con graves problemas de salud, adjuntando distintos documentos, pese a ello la Sala Constitucional no puede no puede valorar las mismas, toda vez que no tiene competencia para ello, sumado al hecho que la ley procesal en cuanto al proceso de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas no prevé ninguna norma que exonere, restrinja o establezca alguna causa que sea favorable a una persona de la tercera edad o que se encuentre enferma; 7) Se considera que todos los aspectos señalados deben ser resueltos en un proceso contencioso en aplicación de una causa que pueda alegar la parte solicitante de tutela buscando la ineficacia del documento base del contrato de préstamo, por lo que se observa que no corresponde ingresar al fondo sino vía de aclaración; y, 8) Pese a la fundamentación realizada de los derechos lesionados, no se puede ingresar a analizarlos toda vez que no se ha dado cumplimiento al principio de subsidiariedad, menos se puede analizar otros aspectos que ya fueron señalados debido a lo cual no se ingresó al fondo del asunto.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. Cursa Decreto de 27 de abril de 2021 donde la Juez demandada, en mérito al certificado médico presentado por la parte hoy impetrante de tutela, en aplicación a los principios de razonabilidad y flexibilidad establecidos en el art. 3 del CPC,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a