SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0154/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a
En conclusión, la acción de amparo constitucional es un instrumento jurídico excepcional consagrado por la Constitución Política del Estado con la finalidad de proteger los derechos fundamentales de las personas frente a lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública o de un particular; a este efecto, el constituyente ha previsto la acción de amparo constitucional como un procedimiento extraordinario para la tutela de derechos y garantías constitucionales de carácter específico, autónomo, directo y sumario, que no puede, en ningún caso, sustituir los procesos judiciales establecidos en el ordenamiento jurídico, hecho que determina su carácter eminentemente subsidiario; pues, en virtud a su naturaleza jurídica, esta acción tutelar no puede considerarse como una vía alternativa ni supletoria”´.
III.2. De la revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
Sobre el tema la SCP 1631/2013 de 4 de octubre menciona claramente que: “La jurisprudencia del Tribunal Constitucional desde sus inicios ha sido categórica en afirmar que a la jurisdicción constitucional no le corresponde juzgar el criterio jurídico empleado por otros tribunales para fundar su actividad jurisdiccional, pues ello implicaría un actuar invasivo de las otras jurisdicciones (SC 1031/2000-R de 6 de noviembre), no obstante, es indudable también que desde sus inicios este Tribunal determinó que sí procede la tutela constitucional si en esa actividad interpretativa se lesionan derechos fundamentales y garantías constitucionales, incluso a efectos de revisar `cosa juzgada´. De donde se puede concluir que la jurisdicción constitucional respetando el margen de apreciación de las otras jurisdicciones precisó en la jurisprudencia que la acción de amparo constitucional no se activa para reparar incorrectas interpretaciones o indebidas aplicaciones del Derecho, pues no puede ser un medio para revisar todo un proceso judicial o administrativo, revisando la actividad probatoria y hermenéutica de los tribunales, ya que se instituyó como garantía no subsidiaria ni supletoria de otras jurisdicciones.
Más adelante y en ese mismo contexto jurisprudencial, el Tribunal Constitucional hace extensible la línea jurisprudencial de revisión de la legalidad ordinaria a eventuales violaciones de los derechos y las garantías constitucionales a la verificación de si en la interpretación, no se afectaron principios constitucionales informadores del ordenamiento jurídico (así ver la SC 1846/2004-R de 30 de noviembre, que cita los principios de legalidad, seguridad jurídica, igualdad, proporcionalidad, jerarquía normativa y debido proceso). De donde determinó que un mecanismo de control de la actividad interpretativa de la jurisdicción ordinaria resulta que ésta se someta a `reglas admitidas por el Derecho´ (SC 1846/2004-R de 30 de noviembre), por ello planteó una relación de causalidad entre el sometimiento de las autoridades a los estándares interpretativos y la vigencia de derechos, garantías, principios y valores en la actividad hermenéutica, con la conclusión que la interpretación de una norma no puede conducir a la creación de una norma distinta de la interpretada.
Sin embargo, posteriormente vía jurisprudencia se determinó que la errónea interpretación debe ser invocada por el accionante a efectos de abrir la jurisdicción constitucional para la verificación de la actividad interpretativa de la jurisdicción común, y más adelante se precisó que la parte procesal que se considera agraviada con los resultados de la interpretación debe expresar de manera adecuada y precisar los fundamentos jurídicos que sustenten su posición, en ese sentido se estableció que ante la ausencia de carga argumentativa corresponde denegar la tutela solicitada. Esta línea se profundizó señalando que es atribución del Tribunal Constitucional interpretar la Constitución, y de la jurisdicción común, interpretar el resto del ordenamiento jurídico; o lo que es lo mismo, la legalidad infra constitucional u ordinaria, precisando que ello no implica llegar a la conclusión tajante de que la labor interpretativa de la legalidad ordinaria no está sujeta al control constitucional para verificar la vulneración de derechos y garantías de la Constitución, ante ello la SC 0085/2006-R de 25 de enero, precisó que el accionante que pretende la revisión de la legalidad ordinaria debe: 1) Explicar por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo; y; 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, estableciendo el nexo de causalidad entre éstos y la interpretación impugnada; dado que sólo de esta manera la problemática planteada por el recurrente, tendrá relevancia constitucional, la SC 0194/2011-R de 11 de marzo, incorporó el tercer elemento que debe contener la exposición señalando: “3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional”.
De todo lo mencionado, se tiene que la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. De lo referido, se deben precisar tres elementos de suma importancia: i) Las autoridades de los otros sistemas de justicia (civil, penal, familiar, agroambiental, administrativa) en realidad ejercen al igual que la justicia constitucional una actividad hermenéutica que parte de la Constitución e irradia a todo el ordenamiento jurídico; por ello a la luz del Estado Constitucional de Derecho no es válido hablar de “legalidad ordinaria”, pues todos los órganos de justicia se encuentran sometidos a la Constitución y su labor interpretativa parte de la misma; ii) La noción de “reglas admitidas por el Derecho” rescatando una posición teórica decimonónica no agota las posibilidades hermenéutico - argumentativas de las autoridades judiciales, por ende, si bien los métodos de interpretación formalistas, pueden resultar útiles en la obtención de un resultado hermenéutico, no agotan todas las posibilidades que tiene la autoridad jurisdiccional en miras de satisfacer los principios fines y valores que se encuentran en la Constitución; iii) La revisión de la actividad interpretativa que realizan otras jurisdicciones que involucra el análisis de la motivación, congruencia, adecuada valoración de los hechos (valoración de la prueba) y adecuada valoración del Derecho (interpretación de las normas), no es la labor propia de la justicia constitucional, sin embargo, es insoslayable que las autoridades jurisdiccionales no se encuentran habilitadas a vulnerar derechos fundamentales, y en esa dimensión esta jurisdicción constitucional se encuentra facultada a vigilar que en todo fallo, providencia o decisión judicial que las autoridades judiciales se sometan a la Constitución; y, iv) Para que la jurisdicción constitucional analice la actividad interpretativa realizada por los tribunales de justicia, los accionantes deben hacer una sucinta pero precisa relación de vinculación entre los derechos fundamentales invocados y la actividad interpretativa - argumentativa desarrollada por la autoridad judicial. Demostrando ante esta justicia constitucional que se abre su competencia en miras a revisar un actuado jurisdiccional, sin que ello involucre que la instancia constitucional asuma un rol casacional, impugnaticio o supletorio de la actividad de los jueces (las negrillas son nuestras).
De lo referido sólo resulta exigible sino una precisa presentación por parte de los accionantes que muestre a la justicia constitucional de por qué la interpretación desarrollada por las autoridades, vulnera derechos y garantías previstos por la Constitución, a saber en tres dimensiones distintas: a) Por vulneración del derecho a un Resolución congruente y motivada que afecta materialmente al derecho al debido proceso y a los derechos fundamentales que se comprometen en función de tal determinación; b) Por una valoración probatoria que se aparta de los marcos de razonabilidad y equidad; y, c) Por una incorrecta aplicación del ordenamiento jurídico, que más allá de las implicancias dentro del proceso judicial o administrativo lesiona derechos y garantías constitucionales”.
III.3. Requisitos para que opere la interpretación de la legalidad ordinaria
Dentro de ese mismo contexto la SCP 0069/2017 S-2 de 13 de febrero de manera clara expreso que: “…excepcionalmente puede analizarse la interpretación efectuada por los jueces y tribunales ordinarios; sin embargo, es necesario que el o los accionantes, a tiempo de cuestionar la legalidad ordinaria, cumplan ciertas exigencias, las mismas que han sido desarrolladas en la SC 1718/2011-R de 7 de noviembre, señalando que: ‘1) Explique por qué la labor interpretativa impugnada resulta insuficientemente motivada, arbitraria, incongruente, absurda o ilógica o con error evidente, identificando, en su caso, las reglas de interpretación que fueron omitidas por el órgano judicial o administrativo, 2) Precise los derechos o garantías constitucionales que fueron lesionados por el intérprete, con dicha interpretación, y 3) Establezca el nexo de causalidad entre la ausencia de motivación, arbitrariedad u otra situación absurda, por no aplicar la interpretación que considera debió efectuarse, y los derechos y/o garantías que conforman el bloque de constitucionalidad, y que han sido lesionados con dicha interpretación, explicando sí el resultado, cuál la relevancia constitucional (…). Entendimiento que ha sido reiterado en la SCP 0009/2014-S2 de 6 de octubre’. Dicho entendimiento a su vez ha sido reiterado en la SCP 1856/2014 de 25 de septiembre, añadiendo que: ‘…la línea jurisprudencial relativa a la revisión de la actividad de otros tribunales, por parte de la justicia constitucional ha avanzado en términos evolutivos, hasta consolidar la noción que la interpretación de la legalidad infra constitucional le corresponde a los tribunales de justicia y no a la justicia constitucional; sin embargo, ante la existencia de violación de derechos y garantías previstos en la Norma Suprema, excepcionalmente la justicia constitucional puede ingresar a valorar la actividad desarrollada en miras a brindar tutela. (…) (las negrillas nos corresponden).
III.4. Análisis del caso concreto
La parte accionante alegó lesionados sus derechos al debido proceso en sus vertientes fundamentación, motivación y congruencia; asi como a la valoración razonable de la prueba y a la defensa; toda vez que, dentro de la diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, la Jueza hoy demandada llevó el proceso en total inobservancia a lo dispuesto en el Código Procesal Civil, emitiendo resoluciones que no tenían respaldo legal alguno, constituyéndose en actos y medidas de hechos forzadas como la Resolución 516/2021 que dió por reconocidas las firmas y rúbricas, así como el Auto de 25 de mayo de rechazo a la oposición planteada, sin que se haya valorado razonablemente los documentos presentados, no verificándose ninguna mora o plazo vencido, ni pronunciándose sobre los fundamentos de hecho y derecho planteados, constituyéndose en el resultado de la arbitrariedad y prescindencia del ordenamiento jurídico, más aún en total.
En ese sentido, de la documentación que informa los antecedentes del expediente se evidencia que, dentro de la diligencia de medida preparatoria de reconocimiento de firmas y rúbricas, la autoridad demandada dispuso la citación y emplazamiento de Emma Rosse Mary Frías Vda. De Soto, para que se apersone a despacho judicial a reconocer o negar su firma estampada en el documento de 8 de marzo de 2019, por lo que mediante memorial de 26 de abril de 2021, la citada se apersonó indicando que no podría asistir a la audiencia debido a que se encontraba delicada de salud; razón por la cual, pese a que la norma adjetiva civil establece que para este tipo de diligencia preparatoria solo existe una audiencia, la Juez determinó suspender ese acto procesal considerando el estado de salud de la demandada.
A pesar del diferimiento al acto señalado, ante la nueva programación de la fecha, se presentaron diversos memoriales en los cuales se reiteró la imposibilidad absoluta de poder asistir al llamado judicial; por lo que, con la finalidad de que pueda presentarse y dar su propia versión sobre el documento objeto de la medida preparatoria, la autoridad judicial dispuso que dicho acto sea desarrollado en forma virtual, citándola con el documento para que pueda establecer mediante memorial si era o no su firma.
Prosiguiendo con las actuaciones procesales, el 29 de abril de ese mismo año, su hijo Rafael Rodrigo Soto Frías en representación sin mandato, comunicó nuevamente a la autoridad hoy demandada la imposibilidad material de asistir a la diligencia para la que fue citada su madre, esto debido a razones de fuerza mayor; al mismo tiempo planteó oposición a la medida interpuesta, con el argumento de que no se expresó de forma clara y concreta, cual el nexo causal en que se sustenta la necesidad de la medida preliminar impetrada, ya que era imprecisa e inejecutable según su criterio; sin embargo, por Auto Interlocutorio de 25 de mayo de 2021, la Juez Público Civil y Comercial Décimo Quinto del departamento de La Paz, rechazó a la oposición, tomando en cuenta que en esta clase de diligencia preparatoria de demanda no existen pruebas que establecer ni valorar, y todos los documentos presentados por la hoy accionante solo tenían que ver e iban enfocados a demostrar su estado de salud, los cuales fueron valorados al momento de suspender la audiencia a su propia solicitud; por lo que, en la oposición a la diligencia preparatoria no existían fundamentos valederos que tenga que ver con el contenido propio del documento objeto de la diligencia preparatoria.
Dentro de ese mismo contexto, la parte impetrante de tutela también cuestiona que la demandada al haber emitido la resolución 516/2021 que dio por reconocidas las firmas y rúbricas no habría valorado razonablemente los documentos presentados y que en estos no se verificó de manera objetiva que no existía de forma determinada la suma liquida o exigible o que concurría la mora o plazo vencido para que se pueda dar lugar al proceso ejecutivo.
De lo precedentemente expuesto, por una parte se puede evidenciar que la parte solicitante de tutela fue citada de manera legal con la admisión de la medida preparatoria, pero debido a su estado de salud pidió en diversas ocasiones la suspensión de la audiencia fijada para el reconocimiento de firmas, la cual fue reprogramada en diferentes fechas atendiendo las razones de la demandada, mediante decretos y providencias que se encuentran descritos en las Conclusiones II.2, II.4 y II.6 del presente fallo constitucional, extremo que denota que la Jueza demandada si tomó en cuenta los argumentos planteados.
Ahora bien, de la revisión de los Autos cuestionados (309 de 25 de mayo y 516 de 28 de junio ambos de 2021), se llega a determinar con relación al primero que la autoridad demandada fundamentó las razones por las cuales rechazó la oposición planteada, pues la misma no se enmarcaba en el procedimiento legal establecido y no contaba con los argumentos necesarios para ser considerado, ya que dicho recurso estaba enfocado esencialmente en la imposibilidad de asistir a la audiencia y diversos cuestionamientos sobre la admisión de la diligencia preparatoria, lo que se apartaba de lo establecido por el art. 308 del CPC, puesto que estas observaciones debían ser reservadas para el proceso principal. Lo mismo sucedió en la Resolución que reconoce la firma y rubrica de la hoy accionante, en la que solo establece el cumplimiento del art. 306 inc.b) del CPC, que expresa tácitamente: “emplazada la persona si no concurriere, se tendrá por reconocida la firma u rúbrica y al efectividad del documento, lo mismo ocurrirá, si concurriendo, diere respuestas evasivas” (sic), siendo claro que la justificación de inasistencia por razones de salud, no podía ser considerada de manera permanente y menos suspender la ejecución de la diligencia preparatoria, pues en reiteradas ocasiones se fijó nueva audiencia presencial como virtual, esto con la finalidad de facilitar la participación de la demandada.
Por otra parte, se constató que, en los diferentes actos procesales realizados, la parte accionante desde el inicio de la medida preparatoria, utilizó los mecanismos legales para hacer prevalecer sus derechos, además que tuvo conocimiento de las diferentes actuaciones dentro del proceso ejecutivo posterior a la medida preparatoria, el cual cuenta a la fecha con una sentencia definitiva y que se encuentra plenamente ejecutoriada, por lo que se aplicaría la preclusión de los actos procesales en el presente caso; en ese entendido, se llega a establecer de manera fehaciente que la impetrante de tutela, a tiempo de interponer la acción tutelar, pretende que mediante la misma se proceda a revisar la interpretación de la legalidad ordinaria y con esto se reviertan los fallos emitidos, tanto en la etapa de diligencia preparatoria como en el juicio ordinario que la fecha se encuentra concluido; situación no permisible mediante una acción de amparo constitucional; puesto que el solicitar se dejen sin efecto los Autos mencionados sublite, conllevaría a realizar una revisión de los hechos que motivan la acción, situación que implicaría ponderar elementos que se constituye en una facultad privativa de la jurisdicción ordinaria, por lo que se hace necesario recordar que esta acción tutelar, cuando se refiere a denuncias sobre supuestas violaciones dentro los procesos judiciales, solo puede analizar tales denuncias cuando se alegue que dentro del proceso se han vulnerado derechos fundamentales, circunstancia que no se observa en el presente caso, ya que ambos Autos hoy impugnados cumplen con las exigencias de un fallo fundamentado, pues expresan las razones determinativas que justificaron la decisión de rechazo de la oposición planteada y el reconocimiento de firmas y rúbricas, con razonamientos que no se alejan de las normas de la sana crítica racional y la motivación contenidas la norma adjetiva, al margen de que, conforme se tiene advertido, la hoy solicitante de tutela, tuvo conocimiento en todo momento sobre el procedimiento de diligencia preparatoria de reconocimiento de firmas, dentro del cual, en consideración a su estado de salud y avanzada edad, en absoluta flexibilización normativa, la autoridad ahora demandada, señaló varias audiencias a efectos de que la entonces demandada reconociera si la firma estampada en el documento sometido a contraste era suya o no; sin embargo la demandada, lejos de ofrecer una respuesta concreta sobre tal extremo, se abstrajo de hacerlo, aludiendo en cada oportunidad que tuvo su estado de salud y avanzada edad para, finalmente, formular una oposición con argumentos que atacaban al fondo del documento controvertido y que, conforme determina la ley adjetiva, deben ser formulados en proceso de conocimiento; consecuentemente, no se evidencia que la hoy demandada hubiera colocado en estado de indefensión a la impetrante de tutela, pues además de haberle concedido varias oportunidades para que se pronuncie sobre la veracidad o no de su firma en el documento, ante la falta de una respuesta formal y concreta, emitió las Resoluciones 309 de 25 de mayo y 516 de 28 de junio ambos de 2021, dotadas de la debida fundamentación y motivación, explicando en cada una de ellas, como se tiene anotado en los párrafos que anteceden, las razones de la decisión.
A esto se añade que, conforme manifestó la tercera interesada, sin que hubiera sido controvertido por la parte accionante, a la fecha de interposición de la acción de defensa que se revisa, sobre el presente caso existe un proceso ordinario que cuenta con una sentencia definitiva y respecto de la cual no se ha demostrado que hubiera hecho uso de mecanismo de impugnación alguno, pretendiéndose por esta vía, que este Tribunal analice los actos procesales preparatorios que dieron lugar a dicho proceso; esto, con la clara intención de que, de otorgársele la tutela, se arrastrara la nulidad del mismo, situación que no puede ser admitida y convalidada por la justicia constitucional, por cuanto esta jurisdicción no puede ser activada de manera supletoria con la finalidad de que, a través de sus decisiones se dejen sin efecto actuaciones procesales realizadas en la jurisdicción ordinaria cuando estas aún se encuentran bajo conocimiento de autoridad competente o cuando los actos cuya nulidad se pretende ya fueron analizadas en aquella jurisdicción, siendo en todo caso que, en virtud al principio de subsidiariedad, únicamente podrá ser de análisis por la justicia constitucional, la última decisión adoptada dentro del proceso y que haya sido emitida por la autoridad de mayor jerarquía en la cadena de impugnaciones previstas en el ordenamiento jurídico aplicable a cada caso.
Así, en el caso objeto de análisis, si bien resulta evidente que las decisiones emitidas y procedimiento adelantado por la autoridad judicial hoy demandada, concluyeron con la emisión de la resolución que dio por válida la firma y rúbrica de la accionante en el documento cuestionado ante ella, no menos evidente es que dicho procedimiento se constituye en previo y preparatorio para un proceso de conocimiento que, en el caso que se analiza, ya fue resuelto en la instancia competente; por lo que, no corresponde a este Tribunal retrotraer actos procesales firmes.
En este contexto y dentro del marco señalado precedentemente, tal cual queda establecido en la jurisprudencia desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III. 3 del presente fallo, la jurisdicción constitucional no puede ni debe ser considerada como otra instancia adicional o complementaria en la que se solicite un nuevo análisis o revisión del fondo de una demanda, mucho menos juzgar los criterios jurídicos empleados por los tribunales de la justicia ordinaria, ya que lo contrario significaría asumir atribuciones de otras jurisdicciones, por lo que en este caso sin entrar en mayores consideraciones corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al haber denegar la tutela solicitada, aunque con otros argumentos, efectuó una adecuada compulsa de los antecedentes del caso.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional en su Sala Cuarta Especializada, en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 037/2022 de 14 de febrero, cursante de fs. 301 a 306, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- II. 4. Cursa Decreto de 27 de abril de 2021 donde la Juez demandada, en mérito al certificado médico presentado por la parte hoy impetrante de tutela, en aplicación a los principios de razonabilidad y flexibilidad establecidos en el art. 3 del CPC,
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a