SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

En cuanto se refiere a la segunda finalidad, vale decir, lograr el convencimiento a las partes de que la resolución no es arbitraria, las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 2221/2012 y 0100/2013, disponen que la arbitrariedad puede estar exp

No obstante de lo señalado, la exigencia de motivación no exige que la resolución sea ampulosa en cuanto a las razones de la decisión, tanto jurídicas como fácticas, sino que exige una estructura de forma y de fondo, en cuyo caso, una motivación concisa y clara en cuanto a cada uno de los puntos demandados o reclamados por las partes en el proceso y que exprese las convicciones determinativas del juzgador en cuanto a la decisión que se asume, es suficiente para entender que la exigencia de motivación fue cumplida, en sentido contrario, si el fallo aun siendo extenso o ampuloso en argumentaciones no expresa las razones o motivos que formaron la convicción de la autoridad para la decisión asumida en cada caso, es claro que dicha garantía se entenderá que no fue cumplida. En ese sentido se tiene razonado en la SC 0632/2010-R de 19 de julio.

Con base en la indicada jurisprudencia constitucional se puede concluir entonces que, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o ésta sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.

III.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de análisis, los peticionarios de tutela (Expedientes 51544-2022-104-AAC, y 52155-2022-105-AAC (acumulado), denunciaron la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al pago de sus salarios, señalando que de forma abrupta fueron despedidos de su fuente laboral, sin considerar que luego de haber concluido sus contratos el 31 de diciembre de 2021, continuaron prestando sus servicios en enero de 2022, cumpliendo el rol de turnos preestablecido y ordenado por las autoridades superiores de las que dependen, lo cual, según sostienen hace aplicable la tácita reconducción laboral, que fue desconocida por la parte demandada, pese haber sido observada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, dejando en vilo su situación jurídica laboral que no fue reparada por la autoridad correspondiente.

De la revisión de los antecedentes que cursan en el Expediente 51544-2022-104-AAC, se tiene que, las impetrantes de tutela Dora Condori Quispe y Lidia Chipana Llanque, fueron contratadas por SEDES Chuquisaca, nueve veces consecutivas, mediante Contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo, para el caso de Dora Condori Quispe, bajo los Contratos de Prestación de Servicios Regalía Departamental 62/2013, con recursos del IDH, para ocupar el cargo de Licenciada en Enfermería en el Hospital, centro de salud o puesto de salud perteneciente a la Red de Servicios del SEDES, con vigencia del 4 de febrero al 31 de diciembre de 2013, como personal eventual, de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Licenciada en Enfermería” I.D.H. 028/2014, con vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; I.D.H. 94/2015, con vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; IDH 61/2016, con vigencia del 6 de enero al 31 de diciembre de 2016; I.D.H. 0488/2017, vigente del 9 de enero al 31 de diciembre de 2017; I.D.H. 580/2018, vigente desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; Contrato de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Licenciada en Enfermería” I.D.H 171/2019, con una vigencia de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; I.D.H. 200/2020, con una vigencia del 15 de enero al 31 de diciembre de 2020; y, I.D.H 135/2021, con vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Para el caso de Lidia Chipana Llanque, por contratos a plazo fijo suscritos entre el SEDES Chuquisaca y la prenombrada, con base en los siguientes contratos: De Prestación de Servicios I.D.H. 129/2013; por el que, la accionante ocupa el cargo de Licenciada en Enfermería para cumplir funciones en el hospital, centro de salud o puesto de salud perteneciente a la Red de Servicios del SEDES, con una vigencia del 6 de febrero al 31 de diciembre de 2013, como personal eventual; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Enfermera” I.D.H. 23/2014, con una vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Licenciada en Enfermería” I.D.H. 119/2015, con una vigencia del 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; IDH 192/2016, con una vigencia del 6 de enero al 31 de diciembre de 2016; I.D.H. 466/2017, vigente del 9 de enero al 31 de diciembre de 2017; I.D.H. 577/2018, vigente desde el 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Licenciada en Enfermería” I.D.H 166/2019, con una vigencia de 3 de enero hasta el 31 de diciembre de 2019; I.D.H 198/2020, con una vigencia del 15 de enero al 31 de diciembre de 2020; y, I.D.H 132/2021, con una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Documentos por los que se contrató a las solicitantes de tutela en las diferentes gestiones para ocupar el cargo de Licenciadas en Enfermería en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama” dependiente del SEDES Red I; relaciones contractuales sometidas al DS 26115, Reglamento de Dotación de Personal Eventual, aprobado mediante RM 0002 de 6 de enero de 2003 y la Ley del Estatuto del Funcionario Público.

De manera posterior, se advierte que, una vez concluidos los contratos I.D.H 132/2021 y I.D.H 135/2021, respectivamente, fueron incluidos en la Planilla del citado Hospital de Personal IDH-RED GESTIÓN 2022, los nombres de las ahora accionantes Dora Condori Quispe y Lidia Chipana Llanque, consignándose el número de identidad, el fondo del recurso (IDH), y el cargo de Licenciadas en Enfermería del Hospital del Niño; teniéndose de igual forma la Planilla de Rol de Turnos de Enfermería de Enero 2022, en el Puesto de Enfermería 3 y 4 del citado nosocomio, en el que se estableció un rol de turnos a ser cumplido por Dora Condori Quispe y Lidia Chipana Llanque los días 2, 6, 8, 12, 14, 18, 20, 24, 26 y 30 todos de enero de 2022, tanto en el turno de la mañana de 07:30 a 18:30, como en el turno de la noche de 18:30 a 07:30 del día siguiente; rol de tunos que se encuentra firmado y ordenado por Mariela Coronado Luján, Directora y Verónica Daniela Yebara Ortega, Jefe de RR.HH., ambas del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, dependiente del SEDES Chuquisaca; de cuyo efecto se evidencia, que ante aquella orden, las peticionantes de tutela asumieron y cumplieron los turnos establecidos como consta en la Hoja de Enfermería, en la que Dora Condori Quispe, realiza su reporte de enfermería en el turno cumplido el 2, 12 y 14 de enero de 2022; y Lidia Chipana Llanque, en el turno cumplido el 14 de enero de 2022 de 18:30 a 07:30.

Sin embargo, pese a haber dado estricta observancia a los turnos establecidos por sus superiores, se tiene que conforme señalaron las impetrantes de tutela, que no fue contradicho por la autoridad demandada, el 16 de enero de 2022, eliminaron sus nombres del sistema biométrico, aduciendo que prescindían de su trabajo por órdenes de la Jefa de RR.HH. y el Director del SEDES, siendo retiradas de la lista del personal ratificado por ésta última entidad; lo que motivó la interposición del recurso de revocatoria, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, en razón a que, con los actos administrativos de asignación de turnos y otros arriba descritos, había operado la tácita reconducción de sus contrataciones; impugnación que fue resuelta por Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 10/2022; a través de la cual, el Director Técnico del SEDES Chuquisaca, confirmó la nota Cite: U.A.J. 205/2022, estableciendo no dar viabilidad a la reincorporación por tácita reconducción. Contra dicha Resolución, las hoy accionantes, mediante escrito de 23 de mayo de 2022, plantearon recurso jerárquico, pidiendo se revoque el Informe Cite: U.A.J. 205/2022 y la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 10/2022; el que mereció la Resolución Administrativa Gubernamental CH/393, por la que Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, resolvió confirmar la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 10/2022, dejando incólume el acto administrativo Cite: U.A.J. 205/2022; hecho que en concepto de las peticionantes de tutela, vulneró su derecho al trabajo y a la estabilidad laboral.

De igual forma, con relación a la segunda acción de amparo constitucional (Expediente 52155-2022-105-AAC [acumulado]) interpuesta por Concepción Mirtha Suarez Claure, Verónica Jacqueline Mendoza Velásquez, Dimar Marcelo Moore Matienzo, Jackeline Velásquez Cáceres y Eliana Marisol Castro Durán contra Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca y Juan José Fernández Murillo, Director Técnico del SEDES, de los antecedentes que acompañan la misma, se entiende que en el caso de Concepción Mirtha Suárez Claure, ésta mantuvo una relación contractual con la entidad administrativa a través de seis contratos a plazo fijo para ocupar el cargo de Licenciada en Enfermería y Auxiliar en enfermería, respectivamente, en el Hospital Santa Bárbara, con recursos del IDH, suscribiendo al efecto los contratos de Prestación de Servicios Regalía Departamental 155/2013 de 25 de octubre, con una vigencia del 25 de octubre al 31 de diciembre de 2013; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Enfermera” I.D.H. 453/2014 de 2 de enero, con una vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Aux. en Enfermería” REDE 1196/2016 de 3 de octubre, con una vigencia de 3 de octubre al 31 de diciembre de 2016; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Licenciada en Enfermería” I.D.H. 450/2018 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Licenciada en Enfermería” I.D.H. 078/2019 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo “Licenciada en Enfermería” I.D.H. 061/2021 de 4 de enero, con una vigencia de 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Para el caso de Verónica Jacqueline Mendoza Velásquez la misma mantuvo una relación contractual con la entidad administrativa a través de siete contratos a plazo fijo para ocupar el cargo de Bioquímica Farmacéutica en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, con recursos del IDH, suscribiendo al efecto los contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Química Farmacéutica” I.D.H. 1060/2015 de 4 de mayo, con una vigencia de 4 de mayo al 31 de diciembre de 2015; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Bioquímica Farmacéutica” I.D.H. 394/2016 de 6 de enero, con una vigencia de 6 de enero al 31 de diciembre de 2016; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Bioquímica Farmacéutica” I.D.H. 449/2017 de 9 de enero, con una vigencia de 9 de enero al 31 de diciembre de 2017; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Bioquímica Farmacéutica” I.D.H. 37/2018 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Bioquímica Farmacéutica” I.D.H. 196/2019 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Bioquímica Farmacéutica” I.D.H. 205/2020 de 16 de enero, con una vigencia de 15 de enero al 31 de diciembre de 2020; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Farmacéutica” I.D.H. 160/2021 de 4 de enero, con una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

En cuanto a Dimar Marcelo Moore Matienzo éste sostuvo una relación contractual con la entidad administrativa a través de nueve contratos a plazo fijo para ocupar el cargo de Técnico en Laboratorio Clínico en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, con recursos del IDH, suscribiendo al efecto los contratos de Prestación de Servicios Regalía Departamental 176/2013 de 7 de octubre, con una vigencia de 7 de octubre al 31 de diciembre de 2013; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” I.D.H. 0063/2014 de 2 de enero, con una vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2014; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” I.D.H. 249/2015 de 2 de enero, con una vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 227/2016 de 6 de enero, con una vigencia de 6 de enero al 31 de diciembre de 2016; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 436/2017 de 9 de enero, con una vigencia de 9 de enero al 31 de diciembre de 2017; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 640/2018 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 198/2019 de 3 de enero, con una vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 271/2020 de 16 de enero, con una vigencia del 3 de enero al 31 de diciembre de 2020; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 103/2021 de 4 de enero, con una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

En lo que respecta a Jackeline Velásquez Cáceres ésta mantuvo una relación contractual con la entidad administrativa a través de ocho contratos a plazo fijo para ocupar el cargo de Técnico en Laboratorio Clínico en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, con recursos del IDH, suscribiendo al efecto los contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” I.D.H. 0052/2014 de 14 de enero, con una vigencia de 14 de enero al 31 de diciembre de 2014; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio” I.D.H. 0223/2015 de 2 de enero, con una vigencia de 2 de enero al 31 de diciembre de 2015; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico Superior en Laboratorio Clínico” I.D.H. 587/2016 de 6 de enero, con una vigencia de 6 de enero al 31 de diciembre de 2016; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 0504/2017 de 9 de enero, con una vigencia de 9 de enero al 31 de diciembre de 2017; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 709/2018 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 227/2019 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 242/2020 de 16 de enero, con una vigencia del 16 de enero al 31 de diciembre de 2020; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Técnico en Laboratorio Clínico” REDE 104/2021 de 4 de enero, con una vigencia del 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Para el caso de Eliana Marisol Castro Durán, la misma mantuvo una relación contractual con la entidad administrativa a través de cuatro contratos a plazo fijo para ocupar el cargo de Auxiliar Administrativo en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, con recursos del IDH, suscribiendo al efecto los contratos de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Auxiliar Administrativo” REDE 761/2018 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2018; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Auxiliar Administrativo” REDE 164/2019 de 3 de enero, con una vigencia de 3 de enero al 31 de diciembre de 2019; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Auxiliar Administrativo” REDE 212/2020 de 16 de enero, con una vigencia de 16 de enero al 31 de diciembre de 2020; de Prestación de Servicios a Plazo Fijo Cargo de “Auxiliar Administrativo” REDE 098/2021 de 4 de enero, con una vigencia de 4 de enero al 31 de diciembre de 2021.

Concluidos que fueron los contratos I.D.H. 061/2021, I.D.H. 160/2021, REDE 103/2021, REDE 104/2021 y REDE 098/2021, respectivamente, se advierte que Concepción Mirtha Suarez Claure, de manera posterior, fue incluida a la Planilla de Rol de Turnos de Enfermería del Hospital Santa Bárbara, Cirugía General Enero 2022, insertándose en el mismo, el sello del departamento Gestión de RR.HH.; de Enfermería y firma de la Responsable de Cirugía General del citado nosocomio, constando de igual forma la Hoja de Enfermería, en la que la prenombrada realiza y firma su reporte de enfermería en los turnos cumplidos el 1, 8 y 12 todos de enero de 2022.

De igual forma, Verónica Jacqueline Mendoza Velásquez, fue añadida a la Planilla de Rol de Turnos de Farmacia del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, para cumplir turno el 1, 7 y 13 de enero de 2022, con sello y firma de la Responsable de Farmacia del citado nosocomio; por lo que, en cumplimiento de sus funciones, incluso recepcionó Recetarios Atención de Paciente Internado con fechas de 1, 3, 4, 7, 9, 10, 13 y 15 todos de enero de 2022, con sello de Farmacia del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, y firma de la prenombrada como Bioquímica Farmacéutica del referido centro hospitalario; extendiendo facturas emitidas por la unidad de Farmacia del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, de 10 de enero de 2022, consignándose como cajera a Verónica Jacqueline Mendoza Velásquez, quien firma y sella al pie de dichos documentos. Habiendo además realizado su Declaración Jurada de Bienes y Rentas el 12 de enero de 2022, por asumir el ejercicio de nuevo cargo y por conclusión del anterior en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”; en mérito a lo cual, se emitió el correspondiente Certificado.

Similar situación aconteció con el accionante Dimar Marcelo Moore Matienzo, a quien se le incluyó en la Planilla de Rol de Turnos del Departamento de Laboratorio del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, de enero 2022, para cumplir turno en ese mes, en dichas funciones se extendieron formularios de Procesamiento Diario Serología del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte” con fechas 2, 9, 10, 11, 12, 13 todos de enero de 2022, constatándose firma y sello de Dimar Marcelo Moore Matienzo, como Técnico Superior de Laboratorio Clínico. Habiendo de la misma manera, realizado su Declaración Jurada de Bienes y Rentas el 12 de enero de 2022, por asumir el ejercicio de nuevo cargo y por conclusión del anterior en el Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, en mérito a lo cual, se emitió el correspondiente Certificado.

Continuando con la relación de antecedentes, también se evidencia la inclusión de Jackeline Velásquez Cáceres, a la Planilla de Rol de Turnos del Departamento de Laboratorio del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, de enero 2022, para de igual forma, cumplir turno en dicho mes, de cuyo cumplimiento de funciones, se extendieron formularios de Procesamiento Diario Hemogramas y Serología del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte” con fechas de 3 al 7 ambos de enero de 2022, constatándose firma y sello de la prenombrada como Técnico Superior de Laboratorio Clínico.

En igual sentido, se advierte la Planilla de Rol de Turnos manuscrito de enero 2022, en la que se encuentra inserto el nombre, firma y sello de la accionante Eliana Marisol Castro Durán, para cumplir turno los días 4, 5, 7 y 12 todos de enero de 2022, en cuyas funciones, se cursaron recetarios generados por la prenombrada el 6 y 7 ambos de enero de 2022.

Actuaciones éstas que dan cuenta que los ahora accionantes asumieron y cumplieron los turnos establecidos y las funciones propias del cargo, en el tiempo en el que ejercieron sus funciones con posterioridad a la conclusión de su relación contractual, situación que no fue rebatida por los demandados, quienes únicamente se limitaron a establecer la inexistencia de reincorporación laboral por tácita reconducción, sin hacer ninguna mención respecto a los efectos jurídicos que se generaron a partir del cumplimiento efectivo de las labores propias de los trabajadores, al interior de los diferentes nosocomios, desde el 1 al 17 ambos de enero de 2022, respectivamente, habiendo procedido a estampar sus firmas, sellos y nombres, sin que dichos actos administrativos hubiesen sido observados y cuestionados por la MAE del SEDES Chuquisaca y tampoco por el Gobernador del citado departamento; no obstante esta situación, y pese a haber dado estricta observancia a los turnos establecidos por sus superiores, así como haber cumplido a cabalidad con sus funciones, se tiene que entre el 8 y 17 ambos de enero de 2022, tal como se tiene de lo manifestado en la demanda constitucional y que no fue refutado por el SEDES Chuquisaca, eliminaron sus nombres del sistema biométrico, aduciendo que prescindían de sus servicios por órdenes de la Jefa de RR.HH. y el Director del SEDES, siendo retirados de la lista del personal previamente ratificado por ésta última entidad.

Estos hechos motivaron la interposición del recurso de revocatoria, solicitando su reincorporación a su fuente laboral, en razón de haber operado la tácita reconducción de sus contratos, tras haberse cumplido con los actos administrativos de asignación de turnos y otros arriba descritos; impugnación que fue resuelta por Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 11/2022, confirmando el Cite: U.A.J. 184/2022, basado en el Informe Jurídico U.A.J. 075/2022 de 4 de marzo, que determinó no dar viabilidad a la reincorporación por tácita reconducción de los hoy accionantes. Contra dicha Resolución, los hoy peticionarios de tutela, por escrito de 23 de mayo de 2022, plantearon recurso jerárquico pidiendo se revoque el Informe signado con Cite: U.A.J. 184/2022 y la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 11/2022, reiterando su pedido de reincorporación laboral; de cuyo efecto, se emitió la Resolución Administrativa Gubernamental CH/379 de 28 de septiembre de 2022; por la que, el Gobernador Departamental de Chuquisaca, Damián Condori Herrera, resolvió confirmar la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 11/2022, dejando incólume el acto administrativo Cite: U.A.J. 184/2022.

En ese contexto, de los argumentos expuestos en ambas acciones de amparo constitucional (Expedientes 51544-2022-104-AAC, y 52155-2022-105-AAC (acumulado), se evidencia con claridad que en ambas demandas tutelares la problemática planteada resulta símil, pues se circunscribe esencialmente en objetar la aplicación de la tácita reconducción laboral debido a la continuidad de funciones prestadas por los ahora accionantes desde el 1 de enero de 2022 –bajo el aval del Director del SEDES Chuquisaca y los Encargados de RR.HH. tanto del Hospital del Niño “Sor Teresa Huarte Tama”, como del Hospital Santa Bárbara, en el caso de Concepción Mirtha Suárez Claure–, solo a partir de la premisa que dicha figura no aplica al ámbito público regulado por el Estatuto del Funcionario Público, sino por la Ley General del Trabajo, sin mayor análisis sobre si tal hecho, que fue demostrado en la causa, generó derechos laborales como los reclamados por los ahora accionante, como el pago de salarios, sin considerar en dicho aspecto que, por expresa prohibición de los arts. 15.V y 46.I de la CPE, toda persona tiene derecho al trabajo digno con remuneración o salario justo, que le asegure una existencia digna para él y su familia, estando proscrita la servidumbre personal.

Conforme fue señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, el contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, es la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar, y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector; en ese sentido, si bien en la causa, el Estado Plurinacional no tiene regulada expresamente la tácita reconducción laboral para el ámbito público, ello no significa que esté prohibida su consideración basada en parámetros que deben ser examinados cuidadosamente por la propia autoridad administrativa que resuelve la causa, tomando en cuenta los principios generales de protección laboral, sobre todo debido a que se tratan de servicios que de manera recurrente y permanente se prestan en las entidades médicas en las cuales los ahora peticionantes de tutela vinieron prestando sus servicios para el Estado, y donde, según señalan estos, procedieron a la contratación de nuevos profesionales, pero además, el hecho de que fueron las propias autoridades superiores de la entidad de salud, las que autorizaron la continuación de los trabajos requeridos, los cuales no pueden ser desconocidos por la autoridad demandadas, recurriendo simplemente a la legalidad ordinaria, al sostenerse que al no estar regulada dicha figura para el ámbito público, la tácita reconducción no resulta aplicable.

Es evidente que, el principio de primacía de la realidad por sobre las formalidades implica una garantía de la materialización de los derechos sustantivos laborales que reconoce la Norma Suprema a todo trabajador, de manera que, ante un hecho evidenciado en una causa, obliga a toda autoridad en sede administrativa o jurisdicción laboral, a analizar con minuciosidad los hechos alegados al respecto, así como la aplicación de las normas legales o reglamentarias, en el marco de los parámetros constitucionales previstos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, no siendo suficiente sustento jurídico, la mención de lo reglado en las leyes o reglamentos para resolver las cuestiones llevadas a su conocimiento (Fundamento Jurídico III.2); fundamento que resulta plenamente aplicable al caso de análisis, por cuanto si bien los accionante fueron contratados con contratos temporales cada gestión, debe analizarse concretamente la recurrencia y la permanencia de la necesidad para la cual fueron contratados de modo que, en el marco de los criterios constitucionales de protección del trabajo, se permita a los accionante la continuidad en sus funciones, lo que en la causa no aconteció, sin que exista mayor motivo justificado que conlleve a la conclusión de sus servicios, tomando en cuenta el antecedente de su reiterado y constante contratación bajo contratos temporales y la continuidad del servicio prestado luego de la conclusión de su último contrato.

En ese sentido, siendo que una resolución es arbitraria cuando carece de motivación o ésta es arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa (Fundamento Jurídico III.3); y habiéndose verificado que la autoridad demandada no se pronunció en la medida de lo reclamado por los ahora accionantes, omitiendo referirse a la continuidad de los servicios prestados por estos últimos luego de haber concluido su último contrato, incluso con la permisión de las autoridades superiores del SEDES, siendo que uno de los aspectos reclamados inclusive tenía que ver con el pago de salarios devengados, de manera que obligaba a la autoridad a pronunciarse no únicamente basado en la no regulación de la tácita reconducción al ámbito público, sino también en el marco de la prohibición de servidumbre personal, y el derecho a la una remuneración justa y digna, además de los principios reguladores del derecho al trabajo, corresponde en consecuencia conceder la tutela impetrada, al evidenciarse la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia, los que si bien no fueron invocados por los accionantes, fueron advertidos por este Tribunal del examen de los antecedentes.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de manera incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 0151/2022 de 22 de noviembre, cursante de fs. 132 a 135, pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Expediente 51544-2022-104-AAC); y, la Resolución 0162/2022 de 16 de diciembre, cursante de fs. 224 a 228 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca (Expediente 52155-2022-105-AAC [acumulado]); y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada, dejando sin efecto: a) La Resolución Administrativa Gubernamental CH/393 de 6 de octubre de 2022; por la que, Damián Condori Herrera, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamental de Chuquisaca, resolvió confirmar la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 10/2022; y, b) La Resolución Administrativa Gubernamental CH/379 de 28 de septiembre de 2022; por la cual, el Gobernador del referido ente Departamental, resolvió confirmar la Resolución Administrativa Recurso de Revocatoria 11/2022; al evidenciarse la lesión al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y,

2°  Disponer que el ahora demandado, Gobernador del Gobierno Autónomo Departamento de Chuquisaca, en el plazo de setenta y dos horas de notificado con la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, emita nuevas resoluciones debidamente fundamentadas, motivadas y congruentes. Todo en el marco de los razonamientos expuestos en el presente fallo constitucional; no correspondiendo en ese sentido disponer la reincorporación impetrada, como tampoco el pago de sueldos devengados y demás derechos laborales; toda vez que, los mismos dependen de las nuevas resoluciones a ser emitidas.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO