SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0156/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

Los peticionarios de tutela (Expedientes 51544-2022-104-AAC, y 52155-2022-105-AAC (acumulado), denunciaron, de manera análoga, la lesión de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y al pago de sus salarios, en mérito a que de forma abrupta fueron despedidos de su fuente laboral, sin considerar que, luego de haber concluido sus contratos el 31 de diciembre de 2021, prestaron sus servicios en enero de 2022, cumpliendo el rol de turnos preestablecido y ordenado por las autoridades superiores de las que dependen, importando con ello, una tácita reconducción, escenario que fue desconocido por la parte demandada, pese a haber sido observada a través de los recursos de revocatoria y jerárquico, dejando en vilo su situación jurídico laboral, que no fue reparada por la autoridad correspondiente.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  El derecho al trabajo en el nuevo orden constitucional y los instrumentos internacionales sobre Derechos Humanos

El derecho al trabajo se encuentra regulado en la Primera Parte, Título II, Capítulo Quinto, referido a los Derechos Sociales y Económicos, Sección III, sobre el Derecho al Trabajo y al Empleo, de la Constitución Política del Estado. Así, el art. 46 establece que: “I. Toda persona tiene derecho: 1. Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna. 2. A una fuente laboral estable, en condiciones equitativas y satisfactorias. II. El Estado protegerá el ejercicio del trabajo en todas sus formas”.

Por su parte, las normas del bloque de constitucionalidad también reconocen este derecho; así, el art. 23.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), dispone que: “Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo y a la protección contra el desempleo (...) a una remuneración equitativa y satisfactoria, que le asegure, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana...”. Similar disposición se observa en el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, cuyo art. 6.1, señala lo siguiente: “Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada”.

Por su parte, el art. 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales (DESC) prevé el derecho a trabajar, definiéndolo como aquel: “…que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado…”; estableciendo luego, como una obligación de los Estados parte, el tomar las medidas adecuadas para garantizar este derecho.

La jurisprudencia constitucional también asumió un entendimiento propio respecto a este derecho; así, la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, ha definido que el derecho al trabajo es: “...la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia”; y, la SC 0883/2010-R de 10 de agosto, ha señalado que: “…significa la  potestad o derecho que tiene toda persona según su capacidad y aptitudes, a buscar un trabajo, postularse o acceder al mismo, y mantenerlo, claro está, de conformidad a las circunstancias y exigencias del mismo, y según el orden normativo que lo regula…”.

De lo expresado se puede establecer como contenido esencial del derecho al trabajo, por una parte, la libertad de toda persona para escoger una actividad lícita que le permita el sostenimiento económico individual o familiar y de postularse o acceder al mismo; y, por otro lado, el de mantener su fuente laboral, protegiéndolo contra el desempleo a quien ya accedió a un trabajo, de manera que su desvinculación solo podría adquirir eficacia si obedece a causas legales o justificadas; entendimiento que resulta aplicable tanto en el ámbito privado como en el sector público, claro está, respetando la normativa que regula cada sector.

III.2.  El principio de primacía de la realidad sobre las formalidades. Una cuestión que supera el principio de legalidad

Uno de los principios rectores del derecho del trabajo es el de la primacía de la realidad por sobre las formalidades instituidas por los sujetos de las relaciones laborales, consagrado en el art. 48.II de la CPE, el cual se encuentra íntimamente ligado al principio de prevalencia del derecho sustancial.

Bajo este principio, se entiende que, en materia laboral la autonomía de la voluntad carece de eficacia jurídica frente a la realidad, la que prevalece para establecer la relación laboral, y con ello, los derechos laborales y beneficios sociales, dependiendo del ámbito laboral del cual se trate; pues aún de haber acordado el empleador y trabajador la suscripción de un documento que exprese una forma de contrato, tal aspecto no resulta determinante cuando de la realidad se advierte una forma distinta a la pactada; razón por la cual, es ésta última la que surte efectos jurídicos, es decir, son los hechos los que determinan la naturaleza de la relación entre el que emplea y aquel que es empleado, no así la sola denominación del contrato; ya que, al margen de la forma en que los suscribientes pactan la prestación de un servicio, es la verdadera realidad la que muestra la relación entre estos; por lo tanto, la verdadera naturaleza del vínculo.

En ese sentido, la SCP 0186/2022-S4 de 25 de abril, se ha pronunciado de la siguiente manera: “…para establecer la existencia de la relación laboral y para proteger a la parte desvalida de la misma, es plenamente aplicable el principio de primacía de la realidad, por el que su existencia no depende de los acuerdos realizados por las partes, ni la apariencia de los contratos, sino de la situación real en que se halla el trabajador en términos de la relación de dependencia, subordinación, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración, puesto que ello es compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la naturaleza protectora del derecho del trabajo (las negrillas son nuestras). Elementos mencionados que no resultan ajenos al ámbito público, en el que concurren igualmente, aunque de una manera diferenciada, sobre todo en tratándose de los servidores públicos de niveles inferiores, la dependencia respecto del superior, el servicio por cuenta del Estado y la remuneración a cambio del servicio prestado.

En esa línea de razonamiento, y en aplicación al principio de primacía de la realidad, la suscripción de una forma de contrato no define necesariamente su alcance, sobre todo porque es siempre el que emplea quien busca, casi en todos los ámbitos, eludir la aplicación de los derechos laborales y los beneficios sociales, cuando estos últimos correspondan. Este alcance del principio rescata la existencia del contrato de trabajo aún sobre la voluntad evidenciada por las partes, siendo esto compatible con el carácter irrenunciable de los derechos laborales y con la índole protectora del derecho del trabajo, cuya constitucionalización ahora se ve reforzada por la incorporación de los principios rectores en la materia.

En ese orden, el principio de primacía de la realidad por sobre las formalidades implica una garantía de la materialización de los derechos sustantivos laborales que reconoce la Norma Suprema a todo trabajador, de manera que, ante un hecho evidenciado en una causa, obliga a toda autoridad en sede administrativa o jurisdicción laboral, a analizar con minuciosidad los hechos alegados al respecto, así como la aplicación de las normas legales o reglamentarias, en el marco de los parámetros constitucionales previstos en la Ley Fundamental y el bloque de constitucionalidad, no siendo suficiente sustento jurídico, la mención de lo reglado en las leyes o reglamentos para resolver las cuestiones llevadas a su conocimiento.

III.3.  La fundamentación y motivación de las resoluciones y el principio de congruencia como elementos del debido proceso

La exigencia de que una resolución sea fundamentada, motivada y congruente, son garantías que forman parte del debido proceso, el cual se encuentra reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional, derecho humano y principio en los arts. 115.II, 117.I y 180.I de la CPE, 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH) y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

Sobre el debido proceso, la SC 1369/2001-R de 19 de diciembre, señaló que: “...entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una Resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos y al margen de ello, la fundamentación legal que sustenta la parte dispositiva de la misma (...) consecuentemente cuando un Juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión arbitraria y dictatorial que vulnera de manera flagrante el citado derecho que otorga a las partes saber el porqué de la parte dispositiva de un fallo o Resolución”.

En ese sentido, se establece la exigencia de que toda resolución tiene que exponer imprescindiblemente los hechos y el fundamento legal que sustenta la decisión, cuya omisión conlleva la lesión al debido proceso; presupuesto que no sólo resulta aplicable a las resoluciones judiciales sino también a las resoluciones administrativas u otras en las que se afectan los derechos fundamentales de las personas, conforme fue razonado por la jurisprudencia constitucional en la SC 0946/2004-R de 15 de junio, entre muchas otras.

Bajo ese razonamiento, la SC 0871/2010-R de 10 de agosto, precisó los requisitos que debe contener toda resolución jurisdiccional o administrativa con la finalidad de garantizar el derecho a la fundamentación y motivación como elementos configurativos del debido proceso, como son: 1) Determinar con claridad los hechos atribuidos a las partes procesales; 2) Contener una exposición clara de los aspectos fácticos pertinentes; 3) Describir de manera expresa los supuestos de hecho contenidos en la norma jurídica aplicable al caso concreto; 4) Describir de forma individualizada todos los medios de prueba aportados por las partes procesales; 5) Valorar de manera concreta y explícita todos y cada uno de los medios probatorios producidos, asignándoles un valor probatorio específico a cada uno de ellos de forma motivada; y, 6) Determinar el nexo de causalidad entre las denuncias o pretensiones de las partes procesales, el supuesto de hecho inserto en la norma aplicable, la valoración de las pruebas aportadas y la sanción o consecuencia jurídica emergente de la determinación del nexo de causalidad antes señalado. En cuanto a los requisitos que debe contener una resolución administrativa en segunda instancia, la SCP 0275/2012 de 4 de junio, precisó que dicho fallo debe exponer los hechos y citar las normas que sustentan la decisión, además de pronunciarse sobre todos y cada uno de los aspectos impugnados en el recurso.

Si bien la SC 0802/2007-R de 2 de octubre, se refirió a ciertos supuestos en los cuales una resolución es considerada arbitraria; empero, fue la SC 2221/2012 de 8 de noviembre, la que desarrolló el contenido esencial del derecho a una resolución fundada, señalando que el mismo está dado por sus finalidades implícitas que son: i) El sometimiento a la Constitución Política del Estado y al bloque de constitucionalidad; ii) Lograr el convencimiento de las partes que la resolución no es arbitraria; es decir, que observa el valor justicia, los principios de interdicción de la arbitrariedad, de razonabilidad y de congruencia; iii) Garantizar la posibilidad del control de la resolución a través de los medios de impugnación; iv) Permitir el control social de la resolución en mérito al principio de publicidad; y, v) La observancia del principio dispositivo que implica la otorgación de respuestas a las pretensiones de las partes –quinta finalidad complementada por la SCP 0100/2013 de 17 de enero–.