SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S4
Fecha: 17-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 11 de enero de 2023 y el de subsanación de 18 de igual mes y año, cursantes de fs. 143 a 159 vta. y 193 a 198 vta., el accionante manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Actuó como mandatario de su hermana en un proceso de divorcio, por lo que, a consecuencia de éste se le inició un proceso penal en su contra por la presunta comisión de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado, estafa y falso testimonio, el mismo concluyó con la emisión de la Sentencia 03/2019 de 11 de enero condenándolo a tres años y un mes de presidio por los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; a tal efecto, interpuso recurso de apelación restringida, a cuyo mérito la Sala Penal Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronunció el Auto de Vista 027/2020 de 4 de marzo, declarando ilegalmente la improcedencia del citado recurso, convalidando la Sentencia de primera de instancia.
Ante este último fallo, el 29 de junio de 2020, formuló recurso de casación, el cual fue admitido mediante Auto Supremo 444/2020-RA de 19 de agosto, reconociendo los tres motivos de la casación para el análisis de fondo; empero, los Magistrados –ahora demandados– desconociendo los alcances de su competencia, así como el deber de fundamentación y pronunciamiento expreso, y los demás elementos vinculados al debido proceso, emitieron el Auto Supremo 1158/2022-RRC de 14 de septiembre, declarando infundado el recurso de casación y convalidando los fallos de primera instancia, lesionando sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.
Sostuvo que, el Auto Supremo ahora cuestionado no guarda la respectiva congruencia, fundamentación y tutela judicial efectiva como elementos del debido proceso; toda vez que, los Magistrados demandados omitieron pronunciarse de manera íntegra sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal en cuanto a la falta de concurrencia de los elementos esenciales del delito de falsedad ideológica, resolviendo únicamente respecto al delito de falso testimonio, ignorando que se trataba de dos delitos diferentes con elementos constitutivos propios, que merecían un pronunciamiento expreso, respecto a su posible contradicción con el precedente establecido en el Auto Supremo 219/2013 de 30 de julio, incurriendo de esta manera en una falta de congruencia externa, pues el Auto Supremo impugnado no guardó correspondencia entre lo pedido, considerado y resuelto, conllevando a la vez a la lesión del derecho al debido proceso en sus elementos de la debida fundamentación y a la tutela judicial efectiva.
Asimismo, las autoridades demandadas a momento de pronunciar el Auto Supremo 1158/2022-RRC, incurrieron en la conculcación del derecho al debido proceso en sus principios de legalidad, tipicidad y taxatividad al convalidar la aplicación errónea del delito de falso testimonio previsto en el art. 169 del Código Penal (CP); toda vez que, tanto en la Sentencia 03/2019 así como en el Auto de Vista 027/2020, se desconoció su condición de apoderado de la titular del proceso de repartición de bienes gananciales, quien era su hermana María René Zamora Liebers, pues se argumentó que “la persona es ‘responsable penalmente inclusive cuando representa a otra’” (sic) por ende su “comportamiento individual se adecuó al tipo penal correspondiente, al margen de que haya hecho como destinatario de un poder notariado, que además (…) en ningún momento, se entiende habría sido otorgado para cometer delitos” (sic), argumentos que fueron convalidados por los Magistrados demandados, sin realizar la configuración del tipo penal, toda vez que la simple declaración como verbo rector no se encuentra criminalizada, sino que esta debe ser ante todo una falsedad y de engaño al juzgador, siendo el bien jurídico a proteger la administración de justicia; por ello en el caso, su hermana le otorgó poder para que la represente dentro el proceso familiar de repartición de bienes gananciales, de manera que la confesión por mandato se encuentra condicionada a su veracidad subjetiva, en tanto y en cuanto, es una delegación de parte de la titular de los hechos, que en este caso es de su hermana. Así la falsedad debe ser evidentemente engañosa, siendo el sujeto pasivo y titular el propio juzgador, quien una vez advertido de la mendacidad de la confesión tendría la titularidad para remitir “antecedentes ante la justicia penal”. De ahí que los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia –demandados– al establecer que no existe contradicción y adherirse a los argumentos del Tribunal de apelación, conllevó al quebrantamiento de la norma sustantiva penal, ya que la confesión por mandato realizada en audiencia de 18 de febrero de 2012 no puede ser catalogada como delito de falso testimonio, más si se considera que dicho delito solo puede ser cometido por quienes ostenten la calidad de testigo, perito, intérprete, traductor o cualquier otro, la cual no pudo ser endilgada a su persona que actuó por delegación de representación y no así como titular del proceso, incurriendo en el error de tipo al adecuar un hecho atípico.
Por todo lo anterior, los Magistrados demandados al haber omitido pronunciarse sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto al delito de falsedad ideológica, y si bien se pronunciaron aparentemente sobre la errónea aplicación de la norma sustantiva penal con relación al delito de falso testimonio, se remitieron a convalidar lo argumentado por el Tribunal de apelación, tornándose el Auto Supremo 1158/2022-RRC en una resolución incongruente, sin la debida fundamentación y taxatividad, por ende discrecional, cuando tenían el deber de pronunciarse sobre cada uno de los agravios denunciados en torno a la tipicidad de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica.
Asimismo, refirió que la competencia en razón de territorio para interponer la presente acción se encuentra plenamente cumplida, toda vez que conforme la Ley 1104 de 28 de septiembre de 2018 así como la SCP “0010/2021-S4”, se determinó que en caso que el acto lesivo se hubiera producido en lugar distinto al domicilio del afectado, éste podrá interponer la acción de defensa en el lugar de su residencia, no existiendo óbice alguno para que esta acción no sea analizada.
Agregó, que el 27 de agosto de 2021 –durante la tramitación del recurso de casación– el querellante del proceso penal, Carlos Rodrigo Borda Claure, presentó memorial adjuntando un “ACUERDO TRASACCIONAL DEFINITIVO E IRREVOCABLE” (sic); por el que, las partes acordaron desistir de los procesos existentes entre ellos, solicitando a la vez el archivo de obrados.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante denunció la lesión de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia externa de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva, citando al efecto los arts. 115.II, 116 y 117 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada, disponiendo se deje sin efecto el Auto Supremo 1158/2022-RRC, emitido por los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo estos pronunciar una nueva resolución en observancia de los derechos fundamentales y garantías lesionados.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 27 de enero de 2023, según consta en acta cursante de fs. 280 a 283 vta., presentes el impetrante de tutela y el tercero interesado asistidos de sus abogados, ausente las autoridades jurisdiccionales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela a través de su abogado, reiteró los fundamentos de la acción de amparo constitucional. En uso de su derecho a la réplica, señaló que: a) En el recurso de casación se alegó como precedente contradictorio el Auto Supremo 219/2013; sin embargo la cita contenida el Auto Supremo 1158/2022-RRC no tiene relación con el delito de falso testimonio, de manera que las autoridades demandadas no resolvieron nada respecto al referido delito; b) Respecto a la ilegal aplicación de la ley sustantiva penal, con relación al delito de falso testimonio, se invocaron precedentes respecto a la aplicación de este tipo penal; empero, los Magistrados demandados obviaron analizar los precedentes existentes, recordando que su participación en la confesión judicial provocada dentro el proceso de división de bienes gananciales en ejecución de sentencia fue como mandatario; y, c) Con relación a lo alegado por el tercero interesado, resulta necesario aclarar que el objeto de la presente acción de defensa es el Auto Supremo 1158/2022-RRC, no existiendo ningún otro recurso por el cual se pudiera haber impugnado el mismo; de manera que lo que se cuestiona es la falta de pronunciamiento sobre el delito de falsedad ideológica, así como el error de tipicidad del delito de falso testimonio, motivo por el cual se solicitó se deje sin efecto el citado Auto Supremo.
I.2.2. Informe de las autoridades demandadas
Olvis Egüez Oliva y Marco Ernesto Jaimes Molina, Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante informe escrito presentado el 27 de enero de 2023, cursante de fs. 277 a 279 vta., manifestaron lo siguiente: 1) Rechazan los argumentos emitidos por el accionante, pues carecen de sustento y lógica para la procedencia de la acción de amparo constitucional; 2) Presentado el recurso de casación por el impetrante de tutela, y cumplido el juicio de admisibilidad se identificaron tres motivos del recurso: i) El recurrente cuestionó que el Tribunal de apelación no respondió claramente a su recurso, realizando un análisis sesgado de los tipos penales de falso testimonio y falsedad ideológica incurriendo en la errónea aplicación de la ley sustantiva penal; ii) El Auto de Vista 027/2020 generó una errónea aplicación del derecho adjetivo penal establecido en el art. 270.6 del CPP, al ser condenado sobre la base de hechos inexistentes que no fueron acreditados en juicio oral ni argumentados en la acusación particular ni fiscal, pues la declaración confesoria de 18 de febrero de 2012 hubiera dado lugar a la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; y, iii) En el referido Auto de Vista se incurrió en la errónea aplicación de la ley con relación al art. 370.6 del CPP, al valorar erróneamente la declaración de Jaime Borda de 4 de enero y 24 de abril de 2018; 3) Cada uno de los puntos precedentemente citados, fueron absueltos, no pudiendo el accionante alegar omisión de fundamentación, ya que fueron contrastados con cada uno de los precedentes contradictorios invocados; 4) Asimismo, respecto al cuestionamiento del impetrante de tutela que, por su condición de apoderado no concurrían los elementos de los tipos penales por los que fue sentenciado, este fue dilucidado realizando el análisis respectivo con cada uno de los posibles precedentes contradictorios invocados por el propio recurrente; y, 5) El recurso de casación debía ser resuelto conforme disponen los arts. 416 y ss. del CPP; es decir, estudiando y verificando si entre el Auto de Vista confutado y precedentes contradictorios existía algún tipo de contradicción y así suplantar la carencia argumentativa en la que incurrió el hora accionante, concluyendo que para cada precedente invocado no “reñía con lo razonado por el Tribunal de Alzada que resolvió el recurso de apelación restringida” (sic).
I.2.3. Intervención del tercero interesado
Carlos Rodrigo Claure Borda, a través de su abogado en audiencia señaló que: i) No se cumplió con los principios de subsidiariedad e inmediatez; toda vez que, la presente acción deviene de un proceso penal, en la que el imputado –ahora accionante– en etapa preparatoria tenía la posibilidad de interponer excepciones e incidentes conforme prevén los arts. 308 y 314 del CPP, cuestionando todo lo alegado en esta acción de defensa; incluso en etapa de juicio oral tenía la posibilidad de oponerse a la acusación presentada por el Ministerio Público, respecto a los tipos penales endilgados en su contra, pero que al no haber procedido de esa manera dejó precluir esas etapas procesales; ii) Si el ahora accionante hubiera interpuesto las excepciones correspondientes y estas hubieran sido denegadas podía plantear recurso de apelación y en el supuesto que hubiera sido denegado por el tribunal de apelación recién podía acudir a la vía constitucional; iii) El impetrante de tutela no solo dejó vencer las etapas procesales señaladas sino también consintió dicha situación, de ser procesado y sentenciado por los delitos y hechos endilgados a su persona, renunciando a la vía penal ordinaria, por ende imposibilitando que pueda acudir a la vía constitucional al no haber agotado la vía ordinaria; iv) El impetrante de tutela pretende que la Sala Constitucional se constituya en una instancia más de impugnación de la vía ordinaria, intentando que se revise el fondo del asunto usurpando funciones ordinarias; y, v) Conforme al Código Procesal Constitucional, el accionante debió haber solicitado la nulidad del acto que considera lesivo, pero al no haber solicitado nulidad alguna no es posible que la Sala Constitucional emita pronunciamiento; motivos por los que pidió se deniegue la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, mediante Resolución 10/2023 de 27 de enero, cursante de fs. 284 a 297, concedió la tutela solicitada, disponiendo dejar sin efecto el Auto Supremo 1158/2022-RRC, debiendo los Magistrados demandados emitir una nueva resolución en el plazo de diez días hábiles, con los siguientes fundamentos: a) Respecto al principio de subsidiariedad que rige a esta acción de defensa, presupone el agotamiento previo y obligatorio de los medios de impugnación que la ley prevé, debiendo el titular de los derechos considerados como lesionados acudir previamente a la autoridad judicial o administrativa competente para la restitución de sus derechos y garantías, de manera que una vez agotado esas instancias recién podrá acudir a la vía constitucional; así en el caso de autos se cuestiona el Auto Supremo 1158/2022-RRC la cual no admite recurso ulterior por ende dando cumplimiento al principio de subsidiariedad; b) Con relación al plazo de seis meses para la interposición de esta acción, se tiene que ésta se computa a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular o de notificado con la última decisión judicial o administrativa; que en el caso de estudio se debe tomar en cuenta que el referido Auto Supremo fue emitido el 14 de septiembre de 2020, siendo esta acción de defensa interpuesta dentro de los seis meses que establece el Código Procesal Constitucional; c) El debido proceso consagrado en el art. 115.II de la CPE, es el derecho de toda persona a un proceso justo y equitativo; como garantía, toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o dicte resolución resolviendo un requerimiento jurídico debe ineludiblemente exponer las razones de su decisión, de manera que el juzgador lea y comprenda las razones de lo decidido dejando su pleno convencimiento que no había otra forma de resolver los hechos juzgados; d) Por otro parte el debido proceso en su elemento de congruencia, implica que la decisión asumida deber estar en relación a la reclamación suscitada, debiendo la autoridad judicial o administrativa pronunciarse sobre todos los aspectos cuestionados, así la congruencia externa estará referida a la correspondencia entre el planteamiento de las partes y lo resuelto, la congruencia interna referida a la correspondencia entre lo pedido y resuelto; e) Respecto a la vulneración de los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad, se debe tener en cuenta que con relación al primero respecto a su realización material se encuentra condicionada a la forma del proceso en cuanto a la subsunción de la conducta al tipo descrito en la norma sancionatoria, a la cual se hallan vinculados los principios de taxatividad y tipicidad impidiendo que en el proceso penal se aplique una calificación errónea de la conducta penal; f) De la revisión del recurso de casación planteado por el accionante se tiene que se identificaron tres motivos para la presentación de dicho recurso, los cuales fueron admitidos por los Magistrados demandados para el análisis de fondo; empero, en la acción de amparo constitucional solo se hace referencia al primer agravio; es decir, sobre la errónea aplicación de la ley sustantiva penal de los tipos penales de falso testimonio y falsedad ideológica; así en el Auto Supremo 1158/2022-RRC en una primera instancia se expone la identificación de agravios transcribiendo los autos supremos invocados por el accionante como precedentes contradictorios, concluyendo que las autoridades demandadas si bien realizaron una explicación respecto al porqué la calidad de apoderado no libera al accionante del delito de falso testimonio, no se pronunciaron en absoluto con relación al delito de falsedad ideológica, cuando toda autoridad tiene el deber de pronunciarse fundamentadamente y motivadamente sobre todos los puntos cuestionados por el recurrente, infringiendo a la vez en incongruencia externa; g) Asimismo, pese a que el impetrante de tutela cuestionó la subsunción del delito de falsedad ideológica, las autoridades demandadas al no haber realizado análisis alguno no se pudo verificar el cumplimiento del principio de tipicidad; y, h) Al haberse omitido pronunciamiento sobre el delito de falsedad ideológica con relación al concurso aparente, resulta necesario recordar que las autoridades demandadas debían establecer cuál es el precepto aplicable cuando un hecho puede adecuarse a diferentes tipos penales; conllevando a la vulneración de los derechos del accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días;
- I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par
- POR TANTO