SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

I. Las excepciones se tramitarán por la vía incidental por una sola vez, ofreciendo prueba idónea y pertinente, las cuales podrán plantearse por escrito ante la o el Juez de Instrucción en lo Penal dentro del plazo de diez (10) días computables a par

(…)

Artículo 345. (TRÁMITE DE LOS INCIDENTES). Todas las cuestiones incidentales sobrevinientes conforme a las reglas de los Artículos 314 y 315 del presente Código, serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se concederá la palabra a las partes una sola vez, por el tiempo que establezca la o el juez o la o el Presidente del Tribunal, sin réplica ni dúplica’.

Ahora bien, tomando en cuenta que el proceso penal se divide en etapas, siendo éstas, la preparatoria que a su vez tiene una fase preliminar en la que se desarrollan los actos iniciales o la investigación preliminar; la del desarrollo de la etapa preparatoria a partir de la resolución de la imputación formal y la de los actos conclusivos. Además, se tiene la etapa del juicio oral que al mismo tiempo se divide en la etapa de preparación del juicio oral y la del juicio propiamente dicho, en ese entendido, respecto a la oportunidad de plantear las excepciones y el pronunciamiento de la respectiva resolución, de una interpretación sistemática de los arts. 314 y 315 del CPP, el primer momento para plantear las excepciones es la fase preliminar, toda vez que, el citado art. 314, contempla su planteamiento en el plazo de diez días computables a partir de la notificación con el inicio de la investigación preliminar, por cuyo efecto, su tramitación responde a lo dispuesto por el indicado artículo, así como lo expresado por el art. 315 del Código adjetivo penal.

Así, se tiene un segundo momento para la interposición de las excepciones, cual es la etapa de sustanciación del juicio oral, de acuerdo a la interpretación de los arts. 314 y 345 del CPP; las que serán tramitadas en un solo acto como lo establece el último artículo mencionado, o en sentencia cuando aquellas sean formuladas en juicio oral, ya que conforme lo determinado por el mencionado art. 345, modificado por la Ley 586, no todas las excepciones serán consideradas en esta etapa, sino únicamente las sobrevinientes; no existiendo impedimento alguno para que dichas excepciones sean planteadas en la fase del juicio oral”.

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia externa de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carlos Rodrigo Borda Claure, fue sentenciado por la comisión de los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica, decisión que impugnó tanto en apelación como casación, motivo por el cual, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 1158/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación, sin considerar que los citados delitos no pueden coexistir al ser excluyentes entre sí, además de no explicar por qué su declaración de 8 de febrero de 2012 –dentro del proceso familiar de división de bienes gananciales– es considerada como falsa cuando solo actuó como mandatario de su hermana existiendo una errónea identificación de sujeto activo y falta de tipicidad; por otra parte, respecto al segundo delito, omitieron pronunciamiento alguno sobre su especificidad; extremos que atentaron contra la exigencia que las resoluciones sean fundamentadas y congruentes.

Acorde a lo referido precedentemente, la jurisprudencia constitucional contenida en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, estableció la oportunidad de planteamiento de excepciones e incidentes previstos en el art. 308 del CPP, como mecanismos de defensa para oponerse a la acción penal, los cuales merecen de un pronunciamiento previo y especial por parte de la autoridad competente, haciendo hincapié en que pueden ser planteadas en la etapa preparatoria y excepcionalmente en la etapa de juicio oral, las cuales deben ser tramitadas en la vía incidental ofreciendo prueba idónea y pertinente conforme previenen los arts. 314, 315 y 345 del CPP, posibilitando a la vez, que ante el eventual rechazo de la excepción o incidente la parte agraviada con esa decisión pueda interponer recurso de apelación incidental (art. 404 del CPP), debiéndose considerar asimismo que la competencia de los jueces y tribunales, que según el art. 44 de la norma adjetiva penal, son competentes para conocer de un proceso penal y decidir sobre todas las cuestiones e incidentes que se susciten en el transcurso del proceso, correspondiendo que emitan criterio respecto a la admisión o rechazo de las excepciones o incidentes que vayan a oponer las partes del proceso penal en su oportunidad.

A partir de lo precedentemente señalado, y del contexto fáctico de la presente acción tutelar, se establece que en suma el ahora impetrante de tutela reclama que fue sentenciado por los delitos de falso testimonio y falsedad ideológico y que en su entender, la conducta que imprimó en la confesión provocada de 8 de febrero de 2012 dentro el proceso familiar de división y partición de bienes gananciales fue como apoderado de su hermana pero no como titular del derecho; por lo que, no existe tipicidad en la comisión del delito de falso testimonio; sin embargo, considerando que el art. 308 del CPP, permite la oposición a la acción penal mediante la interposición de excepciones e incidentes, el impetrante de tutela debió hacer uso oportuno de ellos para reclamar porque no podía ser procesado por el delito de falso testimonio, y que una vez tramitado conforme determina la ley adjetiva penal, ante un eventual rechazo podía plantear recurso de apelación incidental con la finalidad de precautelar sus derechos.

De ahí que, de acuerdo al Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no se dio cumplimiento con el principio de subsidiariedad, por cuanto el impetrante de tutela en su oportunidad y plazo legal no planteó medio de defensa para oponerse a la acción penal dejando precluir su derecho conforme previene el art. 53.3 del CPCo, al determinar que la acción de amparo constitucional no procederá contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; consiguientemente, el accionante no podía acudir a la vía constitucional para la subsanación de dicha omisión, ya que por su naturaleza y carácter extraordinario no puede constituirse en una acción de impugnación ordinario, correspondiendo precisar que la acción de amparo constitucional no procede cuando existen otros medios o recursos legales para la protección inmediata de derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo (art. 54.I del CPCo), no pudiendo constituirse en una instancia supletoria a la competencia que tienen el Juez o el Tribunal en materia penal competente; reiterando que, por sus características de inmediatez y subsidiariedad dispuesto en el art. 129.I de la CPE, esta acción se interpondrá siempre y cuando no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos o garantías restringido, suprimidos o amenazados, configurándose de esta manera la subregla del principio de subsidiariedad: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico…”, correspondiendo en el presente caso denegar de la tutela impetrada, al no haber cumplido con el principio de subsidiariedad.

Consiguientemente, la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, no obró de manera correcta.