SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0160/2023-S4

Fecha: 17-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO | II. La o el Juez de Instrucción en lo Penal en el plazo de veinticuatro (24) horas, correrá en traslado a la víctima y a las otras partes, quienes podrán responder de forma escrita en el plazo de tres (3) días;

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y congruencia externa de las resoluciones, y a la tutela judicial efectiva; alegando que, dentro el proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público a instancia de Carlos Rodrigo Borda Claure, las autoridades demandadas pronunciaron el Auto Supremo 1158/2022-RRC, declarando infundado su recurso de casación, por el que se denunció la errónea aplicación de la ley sustantiva penal respecto a los delitos de falso testimonio y falsedad ideológica; toda vez que, respecto al primero, no explicaron por qué su declaración de 8 de febrero de 2012 –dentro del proceso de división de bienes gananciales– es considerada como falsa cuando solo actuó como mandatario de su hermana existiendo una errónea identificación de sujeto activo; por otra parte, respecto al segundo delito, omitieron pronunciamiento alguno sobre su especificidad; extremos que atentan contra la exigencia que las resoluciones sean fundamentadas y congruentes.

En consecuencia, corresponde en revisión analizar, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El principio de subsidiaridad en la acción de amparo constitucional

Al respecto la SCP 0432/2021-S4 de 17 de agosto, señaló que: “La SCP 0057/2014-S3 de 20 de octubre, estableció que: ‘El art. 128 de la Norma Suprema, estableció la acción de amparo constitucional como un medio de defensa contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley; por su parte, reconociendo el carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional, el Art. 129.1, señaló que se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo a la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados; en ese contexto, el Art. 53.3 del CPCo, ha previsto respecto a los presupuestos de improcedencia de esta acción, que ésta no procede contra resoluciones judiciales o administrativas que pudieran ser modificadas o suprimidas por cualquier otro recurso, del cual no se haya hecho uso oportuno; precepto normativo que, de manera expresa prevé el principio subsidiario de la acción de amparo constitucional, entendido éste como la utilización previa de todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento jurídico; es decir, que no podrá ser interpuesto mientras (...) no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo; así lo ha entendido este Tribunal en su amplia jurisprudencia' (SC 0492/2003-R de 15 de abril); lo que significa que la parte que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato previsto en la vía administrativa o judicial se tenga, antes de acudir a esta jurisdicción constitucional, o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones legales e indebidos pueda proporcionar protección actos inmediata, y una vez agotados dichos medios y no obstante mantenerse subsistente la amenaza, restricción o supresión, recién queda expedita la vía constitucional para la protección de los derechos desconocidos, ya sea cesando la amenaza, restricción o supresión y/o restableciéndolos, y así reparar o reponer las deficiencias de la vía ordinaria, entendimiento que fue reiterado por la jurisprudencia constitucional (SSCC 635/2003-R, 1343/2004-R, 1781/2010-R, 1226/2011-R, entre otras).

Del desarrollo de dicho entendimiento jurisprudencial, el anterior Tribunal Constitucional estableció subreglas al principio de subsidiariedad al señalar que el amparo constitucional será improcedente cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución (…) (SC 1337/2003-R de 15 de septiembre)” (las negrillas son nuestras).

III.2.  En cuanto a las excepciones e incidentes en materia penal, como medios de defensa, oportunidad de planteamiento y tramitación

La SCP 0602/2020-S4 de 20 de octubre, señaló: “El Código de Procedimiento Penal, respecto a la tramitación de las excepciones, inicialmente a través del parágrafo I del art. 314, señalaba: ‘Las excepciones y las peticiones o planteamientos de las partes que, por su naturaleza o importancia, deban ser debatidas o requieran la producción de prueba, se tramitarán por la vida incidental, sin interrumpir la investigación y serán propuestas por escrito fundamentado en la etapa preparatoria y oralmente en el juicio, ofreciendo prueba y acompañando la documentación correspondiente.

Planteada la excepción o el incidente, el juez o tribunal la correrá en traslado a las otras partes para que, dentro de los tres días siguientes a su notificación, contesten y ofrezcan prueba.

Artículo 315.­ (Resolución). Si la excepción o el incidente es de puro derecho, o si no se ha ofrecido o dispuesto la producción de prueba, el juez o tribunal, sin más trámite, dictará resolución fundamentada dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo previsto en el artículo anterior. Si se ha dispuesto la producción de prueba se convocará, dentro de los cinco días, a una audiencia oral para su recepción y, en la misma, se resolverá la excepción o el incidente de manera fundamentada.

El rechazo de las excepciones y de los incidentes impedirá que sean planteados nuevamente por los mismos motivos’.

Por su parte, el art. 345 del citado Código, también expresaba:

‘(Tramite de los incidentes) Todas la cuestiones incidentales serán tratadas en un solo acto, a menos que el tribunal resuelva hacerlo en sentencia.

En la discusión de las cuestiones incidentales, se les concederá la palabra a la partes tan solo una vez, por el tiempo que establezca el juez o el presidente del tribunal’.

Con las modificaciones asumidas en la Ley 586, la redacción vigente de los arts. 52, 314, 315 y 345, contempla:

‘(…)

Artículo 314 (TRÁMITES)