SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S4
Fecha: 21-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Mediante memorial presentado el 3 de diciembre de 2021, cursante de fs. 1; y, 122 a 130 vta.; el accionante, manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido en su contra, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; refiere que, una anterior audiencia de cesación a su detención preventiva realizada el 17 de mayo de 2021, el Juez de Instrucción Penal y Contra la Violencia Hacia la Mujer Primero de la Estación Policial-EPI NORTE del departamento de Cochabamba, denegó su solicitud de cesación de dicha medida, en aplicación del art. 239.5 del Código de Procedimiento Penal (CPP) por considerar insuficientes los certificados médicos que presentó, disponiendo en su caso se practique una verificación por el médico forense de turno; es así que, conforme a lo ordenado, se emitió el Certificado Médico de 21 de octubre de igual año, por la Médico Forense ahora codemandada, estableciendo en sus antecedentes su internación en la Clínica Copacabana, con diagnóstico de pielonefritis, y enfermedad renal reagudizada; sin embargo, al existir incongruencia en cuanto a dicho padecimiento, la misma solicitó que Marcelo Quinteros, Especialista en Medicina Interna y Nefrología, complemente y explique sobre su enfermedad renal crónica y otros.
Con base a dichos antecedentes, al encontrarse detenido preventivamente en el Centro Penitenciario de “El Abra” de Cochabamba, y con la intención de obtener su libertad conforme lo previsto en el art. 239.5 del CPP; el 5 de noviembre de 2021, solicitó al Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba –ahora demandado–, ordene la ampliación de informes médicos a Sara Torrez Bedoya, Médico Forense del IDIF –hoy codemandada–, para acreditar la gravedad de su estado de salud y la necesidad de optar por esta razón a la cesación de su detención preventiva; empero, el Juez demandado, en vez de disponer la producción de dichos informes, se limitó simplemente a correr en traslado su petición al Ministerio Público, evitando pronunciarse sobre el fondo de su requerimiento, y por ende impedir la producción de la prueba, que sea conducente a obtener la cesación a dicha medida; toda vez que, por decreto de 8 de igual mes y año, señaló que: “A mérito de lo expuesto en el memorial que antecede, póngase en conocimiento de la representante del ministerio Publico, a fin de que en el plazo de 48 horas, responda a lo solicitado por la parte imputada” (sic); sin embargo, que al ser de conocimiento de la Fiscal de Materia –hoy codemandada– dicha determinación, hasta la fecha –3 de diciembre de 2021–, no se pronunció al respecto; por lo que, las citadas autoridades demandadas, eluden manifestarse sobre su solicitud, con el fin de evitar que cuente con elementos para acceder a la cesación de su detención preventiva, y por ende denieguen el acceso a su libertad; señalados extremos que se encontrarían demostrados, en la intencionalidad dolosa y maliciosa por parte de los mismos, al incumplir lo previsto en los arts. 3, 30 y 128.I y II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) –Ley 025 de 24 de junio de 2010–, respecto a los principios de celeridad, inmediatez, igualdad de las partes ante el juez y demora culpable en actuaciones judiciales.
Asimismo, alegó que, la Fiscal de Materia codemandada, al tener conocimiento de su requerimiento, por ser notificada con la providencia de 8 de noviembre de 2021, del Juez demandado, la misma, se negó y omitió pronunciarse a su petición de ampliación de informes médicos a la Médico Forense codemandada; amplio señalando que, en reiteradas ocasiones, solicitó a dicha autoridad, que el Investigador asignado al caso y la asistente Fiscal, certifiquen e informen, si existiría denuncias y/o antecedentes en su contra, que desde la fecha de su detención preventiva, obstaculizó, amenazó o influyó en las supuestas víctimas o testigos; sin embargo, dichos requerimientos fueron rechazados; además, otras certificaciones, informes y fotocopias legalizadas que pidió a la citada autoridad codemandada, no merecieron respuesta alguna hasta la fecha; silencio que también atentaría a su derecho a la libertad; puesto que, dichos documentos, serían usados para demostrar que los elementos que dieron lugar a su detención ya no existirían.
Finalmente, en cuanto a la Médico Forense codemandada, conforme a la orden judicial de informes médicos y valoración, no elevó el informe acreditando su grave enfermedad y riesgo de salud, y menos en forma específica y detallada; puesto que, en el Certificado Médico Forense de 21 de octubre de 2021 que emitió, omitió pronunciarse con claridad en cuanto al certificado médico del Cardiólogo Freddy Rivera Peña, al no tomar en cuenta de la misma, los antecedentes patológicos que sufriría, las recomendaciones para un mejor control de su presión arterial, y de esa forma evitar complicaciones cardiovasculares a futuro, y las conclusiones de la parte final del citado certificado médico del Cardiólogo; que al ser presentado el referido Certificado Médico Forense, al Juez demandado; es que, en su memorial de solicitud de 5 de noviembre de igual año, dichos extremos como otros, requirió sea informado por la Médico Forense codemandada, informes y certificaciones que tendrían el objeto de viabilizar su libertad provisional, conforme al art. 239.5 del CPP, demostrando su estado grave de su salud; además, al tener sesenta y cuatro años de edad, tanto él, su mujer y nieta, estarían dependiendo de su hija; puesto que, al estar con detención preventiva por más seis meses, no podría ejercer su profesión.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculados con sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la tercera edad; sin citar norma constitucional alguna.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y, en consecuencia, se disponga su inmediata libertad, y la condenación de reparación de daños y perjuicios al Juez demandado.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 4 de diciembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 148 a 151, presente el accionante asistido por su abogada, la Fiscal de Materia codemandada y los terceros interesados; y, ausentes el Juez demandado, y la Médico Forense codemandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El solicitante de tutela, a través de su abogada, en audiencia, ratificó de forma íntegra su demanda de acción tutelar, y ampliándola de forma personal como abogado, manifestó que: a) Al mencionar el Juez demandado, en su informe presentado en esta acción de defensa, que no vulneró sus derechos, debería considerarse que las peticiones que efectuó, tendrían dos márgenes: el primero, la existencia de suficientes elementos que las “autoridades” se negaron a pronunciarse, con relación al art. 239.5 del CPP; es decir, obtener la cesación a su detención preventiva, por la subsistencia de una causal, el estado grave de su salud; y, segundo, respecto a la producción de prueba, en cuanto a la obtención de elementos necesarios, a fin de demostrar necesariamente el citado artículo, referido a su enfermedad; b) La autoridad demandada, el día de ayer (3 de diciembre de 2021) ante la notificación con la presente acción tutelar, recién se pronunció con una providencia, donde supuestamente dio curso a su requerimiento; empero, de lo señalado en el informe de la misma, sobre dicha concesión, no tendría nada que ver con su libertad, cuando existirían suficientes elementos que demostrarían su delicado estado de salud, y donde debería tener acceso a su libertad, y a mayor abundamiento se debió producir la prueba que demostraría y ratificaría aquello; c) Referente a la Fiscal de Materia codemandada, según el informe del Juez demandado, la misma fue notificada “a los tres días” (sic) con la providencia de 8 de noviembre de 2021; sin embargo, la autoridad codemandada, ante la citación con la presente acción de defensa, presentó su informe, solicitando por un lado, se rechace la tutela impetrada, porque supuestamente estaría bien de salud, y denegándole cualquier elemento de juicio, para que pueda acceder a su libertad; dado que, al tratarse de un asunto de salud, debería destacarse la prueba de acuerdo al principio de legalidad, misma que pueda usarse en juicio o en incidentes, o demás, y que al haber sido provista a petición de la parte, y no por el Ministerio Público, ante el conocimiento de su solicitud, el mismo debería de canalizar la citada prueba; lo cual, no sucedió en el presente caso; puesto que, el día de ayer (3 de diciembre de 2021), en el informe de la Fiscal de Materia codemandada, dio a entender de que no fue de esa manera; por lo que, no sería posible que la citada autoridad, acceda a la producción de las pruebas, para poder permitir su libertad; d) Referente a otros elementos de prueba que también fueron solicitados a la citada autoridad, mismas que demostrarían que no hay obstaculización sobre las supuestas víctimas y los testigos; la autoridad codemandada, le negó la producción de las mismas; puesto que, le indicó que no correspondía al Investigador del caso, pronunciarse al respecto, ni que ella pueda acreditar mediante un informe, que no existiría una denuncia o nuevos hechos en su contra, que entorpeciera en cuanto a los testigos y posibles víctimas dentro del proceso; por lo cual, la referida autoridad, le negó una vez más el cumplimiento de su obligación, y obstaculizó la producción de la prueba, para que pueda tener acceso a su libertad, como también al informe del perito (referente a su enfermedad); y, e) En cuanto a la Médico Forense codemandada, al tener conocimiento de los estudios que se le realizó, respecto, a los análisis, ingresos, egresos, certificado médico, y principalmente a los dos aislamientos de urgencia por más de dos días seguidos en su internación en la Clínica Copacabana, con perdida casi total de los riñones; la misma, no elaboró su informe conforme a ello, omitiendo los citado extremos de su estado de salud; toda vez que, al tomar solamente como referencia los “títulos”, dilató el procedimiento para evitar que no obtuviera elementos de juicio, y demostrar la previsión del art. 239.5 del CPP.
I.2.2. Informe de las autoridades y funcionaria pública demandadas
Florencio Tito Riva Hinojosa, Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba, mediante informe escrito de 4 de diciembre de 2021, cursante a fs. 144, manifestó que: 1) Mediante memorial de 5 de noviembre de igual año, el accionante solicitó informes complementarios a los galenos Marcelo Quinteros, y a la Médico Forense codemandada, requerimiento que mereció el decreto de 8 del citado mes y año, donde dispuso que la misma se ponga en conocimiento de la representante del Ministerio Público; empero, fue debido a que, al ser un proceso donde se juzga el presunto delito de abuso sexual, ameritaría se considere, la normativa, la jurisprudencia, la Constitución Política del Estado, los Tratados, y los Convenios Internacionales, entre ellos la Ley 348, el Convenio de Belem do Para, la Sentencia Constitucional Plurinacional 0001/2019-S2, y el juzgamiento con perspectiva de género; 2) A la solicitud realizada por el accionante, “en ningún caso existió falta de pronunciamiento, o de falta de igualdad de las partes” (sic), que vulneraría derecho alguno del mismo; toda vez que, ante el pronunciamiento elaborado por el Ministerio Público, emitió la providencia de 24 de noviembre de igual año, atendiendo a cada uno de los puntos requeridos por el impetrante de tutela, y no así como alegaría el mismo, que no existiera pronunciamiento a sus peticiones; y, 3) La presente acción de defensa, no estaría relacionada de forma directa con el derecho a la libertad del impetrante de tutela; por lo que, conforme a lo expuesto, solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Shirley Camacho Coca, Fiscal de Materia, en audiencia, manifestó que: i) A decir del accionante, que el Juez demandado al haber corrido en traslado su petición ante el Ministerio Público, habría lesionado su derecho a la libertad; empero, debe considerarse que, si la pretensión del impetrante de tutela, es que la citada autoridad, arbitrariamente “pase a unos puntos” complementarios de un informe de la Médico Forense codemandada, sin que el Ministerio Público como contraparte, tenga derecho a observar los referidos puntos; además, porqué se le tendría que privar de ese derecho y no pronunciarse a los puntos de complementación peticionados por el impetrante de tutela; por lo que, ahí estaría la primera incongruencia, en cuanto a la igualdad de derechos; ii) Respecto a la falta de pronunciamiento al memorial de solicitud de 5 de noviembre de 2021, referido por el solicitante de tutela, no entendería como el prenombrado pretenda confundir a la Sala Constitucional, cuando el Ministerio Público respondió dentro del plazo de ley, a través del memorial del 19 de igual mes y año, firmado por Fabiola Jiménez, como suplente legal; por lo que, no existiría vulneración de falta de pronunciamiento; iii) Asimismo, a decir de la parte impetrante de tutela, que el Ministerio Público habría lesionado su derecho a la libertad, cuando no se pronunció y se le negó la producción de prueba, pretendiendo que el Investigador asignado al caso, otorgue elementos probatorios, para la cesación a su detención preventiva; sin embargo, el mismo, como conocedor de las leyes por ser abogado, mal podría desconocer que la “SC 1399/2013”, prohíbe que el citado Investigador, se ponga a dilucidar o producir prueba, respecto a los riesgos procesales de las medidas cautelares; por lo que, en base a ello, en su momento el Ministerio Público dio respuesta a su petición, negando y fundamento conforme a la mencionada sentencia constitucional; iv) El accionante pretendería inducir en error, manipulando la verdad a objeto de lograr sus objetivos; v) Según el impetrante de tutela, habría un silencio administrativo, sobre su memorial de “8” de septiembre de 2021, donde solicitó informe de la profesionalidad del médico Arturo Medran Milán; empero, sería falso lo señalado; puesto que, se dio respuesta al mismo el 13 de septiembre del citado año; por lo que, desvirtuaría que podría haber un silencio administrativo al respecto; además, no solamente dicho escrito y su contestación, estarían en físico en el cuadernillo de investigaciones, sino los mismos se encontrarían en el sistema, para efectos de que las partes estén en igualdad de derechos; vi) A decir del solicitante de tutela, que supuestamente causaría agravio y transgresión a su derecho, porque no se pronunció a su memorial de 5 de noviembre de igual año; sin embargo, conforme a las pruebas que adjuntó, se advertiría que cumplió y respondió sobre el mismo; y, si en el hipotético caso, el accionante no tendría conocimiento de tal actuado, debió de agotar la instancia, con una queja a la Fiscalía Departamental de Cochabamba, conforme prevé los arts. 260 y 306 del CPP, solicitando un control a través de la Jefatura Departamental; y, no directamente, sin agotar la subsidiariedad de dicho extremo; de lo cual, aprovechó para interponer esta acción tutelar; y, vii) Por todo lo expuesto, solicitó sea rechazada esta acción de defensa; más aún, cuando el impetrante de tutela mal utilizó su derecho a la salud, cuando el mismo estaría lucido, saludable, y radiante, pretendiendo maniobrar su situación y lograr una cesación a la detención preventiva, bajo argumentos falsos y equívocos.
Sara Torrez Bedoya, Médico Forense del IDIF, no se presentó a la audiencia de consideración de esta acción tutelar, ni remitió informe escrito alguno, pese a su citación, conforme cursa a fs. 135.
I.2.3. Intervención de los terceros intervinientes
Rosa Rashel Pérez López y Raquel Sara Maitane Viraca, a través de sus abogados, en audiencia, manifestaron que: a) Conforme a los antecedentes del expediente judicial, el accionante, a la solicitud de que la Médico Forense codemandada, realice un informe sobre si su estado de salud implicaba el cumplimiento con los requisitos para una cesación a la detención preventiva; es decir, la existencia de una enfermedad grave o en estado terminal; la referida codemandada, en su oportunidad respondió que por todos los elementos que se le presentó, no existiría una enfermedad grave, ni tampoco una terminal; y, a pesar de ello, estableció que para llegar a un mayor conocimiento, se realice unos exámenes complementarios al impetrante de tutela; es así que, dichos estudios, como manifestó el Ministerio Público, fueron de conocimiento en el traslado; por lo que, no existiría uso impropio o reiterado de providencias, como señaló el solicitante de tutela referente al traslado de su requerimiento; puesto que, solamente se realizó en una oportunidad por el Juez demandado, en apego a la normativa vigente; es decir, a la igualdad de las partes; b) Todas las peticiones del accionante, sean cual fuere, y sin importar si son reiteradas, tendrían que terminar a que se dé lugar o no de las mismas, y ello no implicaría la vulneración de sus derechos; puesto que, la autoridad jurisdiccional, como última instancia, debe señalar que es pertinente o no, debiendo escuchar a ambos sujetos procesales, y no pudiendo dar lugar a los derechos del imputado, sobre los derechos de las víctimas, que también son parte del proceso; c) La petición realizada por el impetrante de tutela, respecto a la cesación de su detención preventiva, tendría que darse porque cumpliría sesenta y cinco años de edad; empero, dicha solicitud no correspondería; toda vez que, el citado extremo no ocurrió, y conforme al art. 239.6 del CPP, la libertad del mismo, podría otorgarse, cuando este cumpla dicha edad, salvo en los delitos contra la vida e integridad corporal, y libertad sexual; que al ser parte del proceso, esta última, no debería ser atendida la pretensión del impetrante de tutela, por su edad o ser de la tercera edad; y, d) La Fiscal de Materia codemandada, en todo momento actuó conforme a derecho, pronunciándose dentro de los plazos que el Juez demandado le otorgó; por lo que, no existiría razón para que el impetrante de tutela, alegue que no habría una correcta actuación de la referida autoridad; y, por todo lo manifestado, en sujeción al principio de subsidiariedad, por no haber agotado todas la instancias el solicitante de tutela, y no cumplir con todos los requisitos para la presentación de esta acción tutelar, consideró sea rechazada la tutela impetrada.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 014/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 152 a 155 vta., denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La providencia de 8 de noviembre de 2021, emitida por el Juez demandado, que ordenó que la solicitud del accionante sea de conocimiento del Ministerio Público, y en el plazo de cuarenta ocho horas sea respondida; empero, conforme a revisión de los antecedentes del proceso, no se advierte que dicha determinación, fuese impugnada; por lo que, al no haber interpuesto el impetrante de tutela, recurso de reposición contra el citado decreto, donde pudo señalar que la misma, le afectaría su derecho a obtener determinadas documentales, para poder acceder a un requisito del art. 239.5 del CPP, entonces se evidenciaría que consintió dicha determinación; 2) Con relación a los fundamentos realizados por el accionante contra la Fiscal de Materia codemandada; de igual manera, tampoco se advierte, que el mismo, puso en conocimiento del Juez demandado, cualquier acto u omisión de la referida Fiscal, a efectos de que la autoridad jurisdiccional, tome los recaudos necesarios para un mejor control jurisdiccional; que si bien, el proceso se encontraría en etapa de juicio oral; empero, no es menos cierto que el Juez demandado, de igual manera se encontraría con la competencia, a efectos de establecer si existiese o no vulneración de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con relación a las actuaciones dirigidas por el Ministerio Público; como también, podría haberse acudido ante el Fiscal Departamental de Cochabamba, a efectos de reclamar cualquier omisión que pudiera haber realizado la Fiscal de Materia codemandada; 3) Referente a la Médico Forense codemandada, según a la función del cargo que ejerce, la misma dependería del Ministerio Público; por lo que, cualquier actuación u omisión que pudo realizar la citada profesional, también debió ser puesto en conocimiento de la Fiscal de Materia asignada al caso, y posteriormente, si el caso amerita, al Juez demandado que conoce la presente causa, a efectos de resolver los reclamos respectivos; y, 4) Se advierte que las actuaciones que solicitaría la parte impetrante de tutela (en su memorial de requerimiento de 5 de noviembre de 2021), están referidas a obtener documentales, para poder acceder a un requisito del art. 239.5 del citado Código; que si bien, las mismas estarían vinculadas con futuras solicitudes de cesación a su detención preventiva; empero, dicha negación o retardación de las mismas, necesariamente debieron ser agotados en su reclamo, ante la instancia jurisdiccional ordinaria, antes de acudir a la instancia constitucional; toda vez que, existiría en la presente acción tutelar, actuaciones que necesariamente deberían haber sido resueltas por la autoridad jurisdiccional, ante una posible impugnación; que debió ser efectuado por el accionante, si es que el mismo, advirtió omisiones en las actuaciones de su proceso; por lo que, en el presente caso, se dispondría la improcedencia de esta acción de defensa por subsidiariedad, y por ende la denegación de la tutela impetrada.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcion