SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S4

Fecha: 21-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculados con sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y a la tercera edad; toda vez que:     i) Ante la solicitud que presentó, para que se ordene y se acredite la ampliación de los informes médicos, respecto a la gravedad de su estado de salud y la necesidad de optar por esta razón a la cesación de su detención preventiva; el Juez demandado, por decreto de 8 de noviembre de 2021, puso en conocimiento del Ministerio Público, su requerimiento, cuando correspondía directamente disponer la realización de dichos informes, evitando de esa forma pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, hasta le fecha de presentación de su acción tutelar (3 de diciembre de igual año); ii) Igualmente, la Fiscal de Materia codemandada, ante el conocimiento de dicha determinación y su petición, hasta la fecha de la interposición de su acción de defensa, no se pronunció al respecto, como también a otras solicitudes que presentó; generando de esa forma, que no cuente con elementos de prueba para acceder a la cesación de dicha medida, silencio administrativo que atentaría a su derecho a la libertad; y, iii) La Médico Forense codemandada, en el Certificado Médico Forense que pronunció, omitió acreditar su grave estado de enfermedad y riesgo de salud, de forma específica y detallada, al no tomar en cuenta el Certificado Médico del Cardiólogo; y, que al tener sesenta y cuatro años de edad, tanto él, su mujer y nieta, estarían bajo dependencia y sostenimiento de su hija; puesto, que al estar detenido por más seis meses, no podría ejercer su profesión.

En consecuencia, corresponde analizar, en revisión, si lo alegado es evidente, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Protección de los derechos a la vida y la salud mediante la acción de libertad

Al respecto la SCP 1079/2022-S4 de 19 de agosto, refirió que: “La SCP 1278/2013 de 2 de agosto, sobre el particular señaló que: ‘En ese ámbito, en virtud a la tutela que brinda respecto al derecho a la vida y también a la integridad física o personal (art. 64 del Código Procesal Constitucional [CPCo]), la acción de libertad es concebida como una acción esencial y, por lo mismo, debe señalarse que si bien su génesis como garantía jurisdiccional está asociada con la defensa del derecho a la libertad física y personal; no es menos cierto que, dado el carácter primario y básico del derecho a la vida, del cual emergen el resto de los derechos, la acción de libertad también se activa en los casos en que exista un real peligro para éste, aunque no se de la estrecha vinculación del mismo con la libertad física o personal, en el ámbito clásico del hábeas corpus o acción de libertad instructiva.

Debe señalarse que esta conclusión, que emerge de la naturaleza del derecho a la vida y de la acción de libertad como un medio inmediato para su defensa, encuentra sustento en la Constitución Política del Estado y en el propio Código Procesal Constitucional. Efectivamente, de acuerdo al art. 125 de la CPE antes glosado, la acción de libertad puede ser presentada por toda persona «que considere que su vida está en peligro», sin condicionar la procedencia de esta acción a la vinculación con el derecho a la libertad física o personal. En igual sentido, el art. 47 del CPCo, señala que la acción de libertad procederá cuando cualquier persona crea que «su vida está en peligro».

Consecuentemente, las propias normas constitucionales y legales configuran procesalmente a la acción de libertad como un medio para la defensa del derecho a la vida, cuando éste estuviere en peligro y, por lo mismo, no cabe una interpretación restrictiva de esta norma limitando su alcance únicamente a los supuestos en que exista vinculación con el derecho a la libertad física o personal.

Sin embargo, debe señalarse que, en todo caso, será la parte accionante la que, tratándose del derecho a la vida, asuma la decisión de formular una acción de libertad o de amparo constitucional; empero, también debe dejarse establecido que, es la justicia constitucional la que deberá analizar si realmente se está ante una lesión o peligro directo al derecho a la vida tutelable a través de la acción de libertad, pues su sola enunciación no activa el análisis de fondo de esta acción’(las negrillas nos pertenecen).

Así también, la prenombrada SCP 0238/2020-S4, con relación a la tutela brindada por la presente acción de defensa respecto al derecho a la salud; estableció que: “La SCP 0112/2014-S1 de 26 de noviembre, precisó que: ‘Uno de los fines del Estado, es garantizar el bienestar las personas, lo que se traduce en el reconocimiento del derecho no sólo a la vida sino también a la salud; así, en el ámbito de los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, el art. 25.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH), señala que: «Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…».

En relación a este derecho, si bien el mismo no encuentra protección como un derecho autónomo a través de la acción de libertad, sí lo hace cuando se halla relacionado directamente con el peligro de muerte o riesgo de vida, por cuanto, como se dijo, el derecho a la salud respecto al derecho a la vida, se encuentra intrínsecamente ligado, por cuanto: «La salud reviste la naturaleza de derecho fundamental merced a su relación innegable con el derecho a la vida. La vinculación entre el derecho a la vida y el derecho a la salud se aprecia con absoluta claridad, ya que la presencia de una patología de tal magnitud como las enfermedades terminales, por ejemplo, además de conducir a la muerte, desmejora la calidad de vida durante el tiempo al que todavía pueda aspirarse»’” (las negrillas son nuestras).

III.2. Sobre la subsidiariedad excepcional en la acción de libertad e imposibilidad de activar dos jurisdicciones de forma simultánea para resolver el mismo reclamo