SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0163/2023-S4

Fecha: 21-Abr-2023

La SCP 0431/2019-S4 de 2 de julio, señaló que: “De manera reiterada, el Tribunal Constitucional Plurinacional asumió la posición de que, si bien en la acción de libertad no rige el principio de subsidiariedad, éste sí es aplicable de manera excepcion

Asimismo, la SCP 0582/2017-S3 de 26 de junio, citando la SC 0160/2005-R de 23 de febrero, también estableció que: “‘…como el ordenamiento jurídico no puede crear y activar recursos simultáneos o alternativos con el mismo fin sin provocar disfunciones procesales no queridas por el orden constitucional, se debe concluir que el proceso constitucional del hábeas corpus, únicamente se activa cuando los medios de defensa existentes en el ordenamiento común, no sean los idóneos para reparar, de manera urgente, pronta y eficaz, el derecho a libertad ilegalmente restringido. No es posible acudir a este recurso, cuando el ordenamiento jurídico prevé medios de impugnación específicos y aptos para restituir el derecho a la libertad, en forma inmediata. Conforme a esto, solamente una vez agotado tal medio de defensa y ante la persistencia de la lesión, se podrá acudir a la jurisdicción constitucional, invocando la tutela que brinda el hábeas corpus’”.

Como resulta evidente, esta doctrina constitucional data desde las primeras gestiones del Tribunal Constitucional y su fin es evitar el abuso en la activación de este mecanismo constitucional anteriormente conocido como habeas corpus −ahora acción de libertad−, particularmente cuando coindicen determinadas circunstancias, como la que se indica en la SCP 0135/2014-S3 de 10 de noviembre, reiterando a la SC 0080/2010 de 3 de mayo, en la que se sostuvo lo siguiente: “Asimismo, esta Sentencia, respecto a la prohibición de activación paralela de las jurisdicciones constitucional y ordinaria, manifestó que: ‘…la acción de libertad, no puede ser desnaturalizada en su esencia y finalidad, debiendo evitarse que se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria…’”; de lo que se concluye que la subsidiariedad excepcional en acción de libertad, se instituyo para evitar la activación paralela de la jurisdiccional y ordinaria, en especial, cuando está última se encuentra pendiente de resolución, circunstancia procesal que no hace posible ingresar al fondo de la problemática en la vía constitucional, en razón a que se crearía una disfunción procesal contraria al orden jurídico(las negrillas nos pertenecen).

III.3. Análisis del caso concreto

A través de la presente acción de libertad, el impetrante de tutela, denunció la lesión al debido proceso, en su elemento celeridad, vinculados con sus derechos a la libertad, a la vida, a la salud y tercera edad; toda vez que: a) Ante la solicitud que presentó, para que se ordene y se acredite la ampliación de los informes médicos, respecto a la gravedad de su estado de salud y la necesidad de optar por esta razón a la cesación de su detención preventiva; el Juez demandado, por decreto de 8 de noviembre de 2021, puso en conocimiento del Ministerio Público, su requerimiento, cuando correspondía directamente disponer la producción de dichos informes, evitando de esa forma pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, hasta le fecha de presentación de su acción tutelar (3 de diciembre de igual año); b) Igualmente, la Fiscal de Materia codemandada, ante el conocimiento de dicha determinación y su petición, hasta la fecha de la interposición de su acción de defensa, no se pronunció al respecto, como también a otras solicitudes que presentó, que fueron rechazados y no contestó; evitando de esa forma, que no cuente con elementos de prueba para acceder a la cesación de dicha medida, silencio administrativo que atentaría a su derecho a la libertad; y, c) La Médico Forense codemandada, en el Certificado Médico Forense que pronunció, omitió acreditar su grave estado de enfermedad y riesgo de salud, de forma específica y detallada, al no tomar en cuenta el Certificado Médico del Cardiólogo; y, que al tener sesenta y cuatro años de edad, tanto él, su mujer y nieta, estarían bajo dependencia y sostenimiento de su hija; puesto, que al estar detenido por más seis meses, no podría ejercer su profesión.

Precisada la problemática planteada, el desarrollo efectuado en Conclusiones del presente fallo constitucional, y lo manifestado por las partes procesales en la audiencia de esta acción tutelar; se tiene que, dentro del proceso penal seguido en contra de Willy Wilfredo Arandia Zarate –hoy accionante–, a instancia del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de abuso sexual; el prenombrado, mediante memorial de 13 de septiembre de 2021, solicitó a la Fiscal de Materia –ahora codemandada–, requiera por la Fiscalía General del Estado y la Dirección Nacional del IDIF, certificaciones, informes y fotocopias legalizadas de “Arturo Mercado Millán o Mac Millán”, en su condición de Médico Forense del IDIF, y propuesto como perito, dentro su proceso; por lo que, en mérito a ello, se tiene decreto de igual fecha, donde cuya autoridad codemandada, negó la referida solicitud, señalando que se debería dar cumplimiento a lo establecido por el art. 306 del CPP (Conclusión II.1).

Asimismo, cursa Certificado Médico Legal Forense (Ampliación 1) de 21 de octubre de 2021, donde la Médico Forense del IDIF –ahora codemandada–, recomendó y solicitó al Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba –hoy demandado–, que al existir incongruencias en los documentos y diagnósticos revisados, sobre la enfermedad renal crónica del impetrante de tutela, Marcelo Quinteros Alvarado, Médico Especialista en Medicina Interna y Nefrología, debería de complementar mediante un informe referente a dicha enfermedad, siendo este el único especialista que determinará la gravedad o no del accionante; por lo que, mediante decreto de 28 del señalado mes y año, se dispuso que el mencionado Certificado Forense, sea puesto en conocimiento de las partes procesales; motivo por el cual, ante el conocimiento del señalado Certificado Forense, mediante escrito de 5 de noviembre de igual año, el impetrante de tutela, solicitó a la autoridad demandada, ordene la ampliación de los informes médicos, referente a que el mencionado Médico Especialista en Medicina Interna y Nefrología, proceda a complementar y explicar sus informes médicos, respecto a la enfermedad que sufriría, y otros puntos que él consideró necesarios; asimismo, mediante otrosí primero, requirió que, practicadas las ampliaciones y complementaciones por el citado galeno; se ordene a la Médico Forense codemandada, emita un informe complementario, acreditando su enfermedad grave y riesgo de salud, y sea de forma específica y detallada; otrosí segundo, la citada profesional codemandada, se pronuncie con claridad, en cuanto al Certificado Médico de 7 de septiembre del mismo año, emitido por Freddy Rivera Peña, Médico Cardiólogo, documento que en sus antecedentes y recomendaciones, no fue tomado en cuenta por la misma; otrosí tercero, la aludida codemandada, informe detalladamente, por qué no consideró dentro de las conclusiones del referido Certificado Médico Legal Forense, su solicitud de que informe, si su internación de doce días en el Clínica Copacabana, fue por enfermedad renal crónica tipo IV, y si la misma sería grave, y pueda llegar a perder su vida; puesto que, solo tomó en cuenta los diagnósticos de su internación ITU y HTA, y no así, la enfermedad renal crónica que padecería y otros; otrosí cuarto, acompañaría fotocopias simples de la papeleta de su hospitalización, historia clínica, epicrisis, laboratorios, y el Certificado Médico del referido Médico Cardiólogo, documentos que fueron omitidos por la Médico Forense codemandada; y, otrosí quinto, solicitó se le extienda fotocopias legalizadas del aludido Certificado Médico Legal Forense (Ampliación 1), y sea en triple ejemplar; requerimiento señalado, que fue puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público, mediante decreto de 8 de noviembre de 2021, emitido por el Juez demandado, disponiendo que la citada institución pública, en el plazo de cuarenta ocho horas, de respuesta a lo solicitado por el accionante (Conclusiones II.2, II.3, y II.4).

Es así que, ante la atención de la providencia de 8 de igual mes y año, la Fiscal de Materia codemandada, mediante memorial de 19 de noviembre de 2021 (firmado por su similar Fabiola Jiménez), presentado ante el Juez demandado, dio respuesta a la solicitud del accionante, señalando que, del referido Certificado Médico Legal Forense, emitido por la Médico Forense codemandada, el padecimiento que sufriría el impetrante de tutela, no contemplaría como una enfermedad terminal; por lo que, se debería considerar y seguir las recomendaciones de la citada profesional, referente a los lineamientos o puntos de complementación que sugirió la misma, y descartar otros puntos propuestos por el impetrante de tutela; porque, no se trataría de una pericia, sino de una complementación que se realizará, de acuerdo al criterio de la Médico Forense codemandada, quien dejó claro que solicitó respecto al estado de salud del impetrante de tutela, y no otra información que resultaría impertinente; referente al otrosí primero (de dicho escrito), sea rechazado; toda vez que, el Juez demandado, no tendría facultad de ordenar que un médico forense, emita un informe, acreditando una enfermedad grave, si no cuenta con los antecedentes conducentes para esa conclusión; por lo que, dicha petición no es correcta ni viable; sobre el otrosí segundo, también resultaría impertinente el requerimiento; puesto que, la Médico Forense codemandada, ya emitió un certificado complementario, en el que realizó la valoración, en base a toda la documentación que se le presentó; y, dar curso a lo solicitado, resultaría activar de manera innecesaria y repetitiva el auxilio del IDIF, únicamente porque el imputado, no logró que se le dé la razón a su criterio; y, respecto al otrosí tercero, solicitó sea rechazada la petición, conforme a los mismos fundamentos referidos anteriormente (Conclusión II.5).

Finalmente, se tiene decreto de 24 de noviembre de 2021, donde el Juez demandado, ante la respuesta del Ministerio Público, y la acusación particular de 19 de igual mes y año; resolvió el memorial de 5 del citado mes y año, presentado por el accionante; disponiendo la notificación a Marcelo Quinteros Alvarado, Médico Especialista en Medicina Interna y Nefrología, para que procediera a complementar sus informes, explicando conforme a los puntos “1-17” del referido escrito, y del citado Certificado Médico Legal Forense, emitido por la Médico Forense codemandada, sea dentro del marco de sus competencias y su especialidad, debiendo ser elaborado en el plazo de cuarenta y ocho horas, a partir de su legal notificación; al otrosí primero (del indicado escrito), dispuso que realizado el mencionado adicionamiento por el señalado galeno, la Médico Forense codemandada, procediera a realizar la complementación del aludido Certificado Médico Legal Forense, respecto a la enfermedad del impetrante de tutela, y si la misma corresponde a un padecimiento grave, y si existiría riesgo en la salud del mismo, y sea de forma específica y detallada; al otrosí segundo y tercero, la Médico Forense codemandada, complemente el indicado Certificado Médico Legal Forense, según a lo peticionado por el impetrante de tutela, y sea dentro del marco de sus competencias y conforme a la normativa vigente sobre la materia; al otrosí cuarto, dispuso por acompañada la documentación que se hizo referencia, debiendo arrimarse a los antecedentes del proceso; y, al otrosí quinto, se expida fotocopias legalizadas de la documentación solicitada, y sea en triple ejemplar (Conclusión II.7).

III.3.1. Respecto a las actuaciones del Juez demandado y la Fiscal de Materia codemandada

Ahora bien, en ese orden, por los antecedentes expuestos precedentemente, en el presente caso, se establece que los problemas jurídicos se configuran en los actos que hubieran vulnerado el debido proceso, en su vertiente celeridad, vinculado con los derechos a la vida, a la salud y a la libertad del accionante; toda vez que, ante la solicitud que presentó el prenombrado, el 5 de noviembre de 2021, requiriendo que se ordene y se acredite la ampliación de los informes médicos, respecto a la gravedad de su estado de salud y la necesidad de optar por esta razón a la cesación de su detención preventiva; el Juez demandado, por decreto de 8 de igual mes y año, puso en conocimiento del Ministerio Público, su petición; que a decir del impetrante de tutela, correspondía que el mismo, directamente disponga la producción de dichos informes, y no evitar pronunciarse sobre el fondo de su solicitud, hasta la fecha de presentación de su acción tutelar (3 de diciembre de igual año).

Ahora bien, la protección de los derechos a la vida y salud, invocados como vulnerados en la presente acción de defensa, si bien permite realizar una abstracción del principio de subsidiariedad; no obstante, del análisis de los antecedentes del proceso; así como, de los hechos establecidos en la audiencia de acción de libertad, se evidencia que la solicitud de 5 de noviembre de 2021 del accionante, es tramitado ante el Juez de Sentencia Penal Séptimo del departamento de Cochabamba –hoy demandado–; citada autoridad que antes de decidir al respecto –mediante decreto de 8 de igual mes y año– dispuso que la misma, sea puesto en conocimiento del representante del Ministerio Público, para que en el plazo de cuarenta ocho horas, sea contestada la referida solicitud; disposición que fue resuelta de esa forma; puesto que, el citado requerimiento del impetrante de tutela; además, de solicitar conforme al Certificado Médico Legal Forense (Ampliación 1) de 21 de octubre de 2021, peticionó otros requerimientos no señalados en el citado Certificado –referente a otros puntos cuestionados de la misma y la omisión de la Médico Forense codemandada–; por lo que, era necesario que las partes del proceso, tengan conocimiento de la mencionada solicitud; no obstante que, ante la contestación de la Fiscal de Materia codemandada, el 19 de igual mes y año, respecto a dicho requerimiento, y considerada la citada respuesta, mediante decreto de 22 de igual mes y año; el Juez demandado, por providencia de 24 del mencionado mes y año, dio respuesta a la petición del accionante, conforme a todo lo solicitado por este; pronunciamiento que fue anterior a la presentación de esta acción tutelar (3 de diciembre de igual año); por lo que, se evidencia, que todos los requerimientos solicitados por el impetrante de tutela, fueron respondidos y atendidos favorablemente en tiempo razonable, en protección de sus derechos a la salud y vida; por lo que, dicha determinación de la autoridad demandada, no acreditaría una dilación indebida que merezca la protección de los derechos reclamados en esta acción de defensa.

De la misma forma, sobre la actuación de la Fiscal de Materia codemandada, que a decir del solicitante de tutela, ante el conocimiento de dicha determinación –decreto de 8 de noviembre de 2021– y su petición, hasta la fecha de la interposición de su acción de defensa, no se pronunció al respecto, como también a otras solicitudes que presentó, que fueron rechazados y no contestó; evitando de esa forma, que no cuente con elementos de prueba para acceder a la cesación de dicha medida; puesto que, su silencio administrativo, atentaría contra su derecho a la libertad; al respecto se debe dejar constancia que en obrados no se tiene la fecha en la que fue notificada con la citada providencia, lo que imposibilidad efectuar un cómputo sobre la alegada dilación; advirtiéndose en todo caso que sí se dio respuesta al citado requerimiento, mediante memorial presentado por el Ministerio Público el 19 de igual mes y año, ante el Juez demandado (Conclusión II.5); por lo que, falta de respuesta no resulta evidente.

Además, conforme se tiene citado el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, el derecho a la vida es tutelado a través de la acción de libertad por su carácter primario dentro de los derechos fundamentales; empero, para que sea objeto de análisis mediante esta acción tutelar, la vulneración ocasionada debe ser real y no una simple enunciación o suposición sin sustento; puesto que, la jurisdicción constitucional requiere de certidumbre sobre la lesión del derecho alegado para tutelarlo y protegerlo; asimismo, se indicó que el derecho a la salud, no podrá ser tutelado de manera autónoma por este mecanismo de defensa constitucional; sino, solo cuando tenga relación directa con la posible afectación al derecho a la vida.

En ese entendido, si bien el accionante refirió que, su solicitud de 5 de noviembre de 2021, fue relación a que se ordene y se acredite la ampliación de los informes médicos, conforme se tiene dispuesto en el Certificado Médico Legal Forense (Ampliación 1) de 21 de octubre de 2021, respecto a la gravedad de su estado de salud y la necesidad de optar por esta razón a la cesación de su detención preventiva; sin embargo, en dichos documentos no existe elementos suficientes que permitan generar convicción o deducir que peligra la vida del impetrante de tutela o que cuenta con un diagnóstico de estado terminal que constituya una amenaza cierta y evidente a dicho derecho, –conforme lo alegado por la medicó forense–, pues justamente como efecto de la falta de documentación que evidencie el estado real de salud del accionante generó la tramitación de informes complementarios, que ya fueron ordenados por el Juez demandado, mediante decreto de 24 de noviembre de 2021, los que establecerán la gravedad de su estado de salud del mismo; en ese sentido, conforme a todo lo señalado, corresponde denegar la tutela impetrada, respecto a las referidas autoridades demandadas.

III.3.2. Respecto a la actuación de la Médico Forense codemandada

El accionante, alegaría que la citada codemandada, en el Certificado Médico Forense de 21 de octubre de 2021 que emitió, omitió acreditar su grave estado de enfermedad y riesgo de salud, de forma específica y detallada, al no tomar en cuenta los estudios y análisis que se le realizó, el Certificado Médico del Cardiólogo, sobre los antecedentes patológicos que sufriría, las recomendaciones para un mejor control de su presión arterial, y forma evitar complicaciones cardiovasculares a futuro, y principalmente a los dos aislamientos de urgencia por más de dos días seguidos en su internación en la Clínica Copacabana; que al omitir los citados extremos de su estado de salud, dilató el procedimiento para evitar que no obtuviera elementos de juicio, y demostrar la previsión del art. 239.5 del CPP.

Conforme se tiene señalado, por el propio impetrante de tutela, tanto en su demanda y audiencia de acción tutelar, simultáneamente al dirigirse a la jurisdicción constitucional, acudió ante la autoridad jurisdiccional, mediante memorial de solicitud de 5 de noviembre de 2021, denunciando los mismos actos cuestionados en la presente acción tutelar; toda vez que, dichos extremos, ya se tienen expuestos en el referido escrito; es decir, además no haber sido impugnado el Certificado Médico Forense de 21 de octubre de igual año, por el impetrante de tutela; en el citado memorial –en su otrosí primero al cuarto–, se tiene que las actuaciones omitidas por la Médico Forense codemandada, ya fueron expuestas por el impetrante de tutela, teniendo como respuesta favorable a su solicitud, el decreto de 24 de noviembre de igual año, que conforme a la determinación de dicha providencia, estaría pendiente el pronunciamiento de la referida codemandada; por lo que, este Tribunal concluye que no corresponde realizar el análisis de fondo de la problemática planteada sobre la actuación de la misma; toda vez que, el accionante, al mismo tiempo de interponer esta acción tutelar, acudió ante el Juez que ejerce el control jurisdiccional del proceso con el fin de realizar sus denuncias correspondientes; ello implica que el impetrante de tutela, de manera simultánea y voluntaria, activó dos vías paralelas; la constitucional, al interponer la presente acción tutelar y la jurisdicción ordinaria, al denunciar el hecho ante el Juez de la causa; por cuanto conforme al razonamiento glosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, situación que contraviene la lealtad procesal, en razón a que al tenerse ya una providencia al respecto por el Juez demandado, podría conllevarse la duplicidad de fallos no deseados por el ordenamiento jurídico ni por el sistema constitucional, por el hecho de que ambas jurisdicciones conozcan y resuelvan las irregularidades denunciadas; en consecuencia, al encontrarse pendiente de respuesta los actos denunciados como vulneratorios de la Médico Forense codemandada, corresponde también denegar la tutela impetrada, sin ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, pues la pretensión de accionante, debe ser resuelta previamente por la jurisdicción ordinaria.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado; y, el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 014/2021 de 4 de diciembre, cursante de fs. 152 a 155 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO