SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

El accionante por memorial presentado el 25 de febrero de 2022, cursante de fs. 2 a 12, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima previsto y sancionado por el art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) -Ley 025 de 24 de junio de 2010-, bajo el argumento de haber sido sancionado en cuatro ocasiones con la suspensión del ejercicio de sus funciones por faltas disciplinarias graves cuando ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, emitiendo el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, por la que se lo sancionó con la destitución del cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, argumentando que enmarcó su conducta a la indicada falta gravísima; sin embargo, planteó recurso de apelación contra la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia, refiere que ninguno de sus argumentos fue analizado, pronunciándose la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, que extralimitándose, revocó parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, sin fundamento, motivo o análisis congruente, incurriendo en contradicciones al alegar que no puede pretender quedar eximido de su responsabilidad por la renuncia a sus funciones anteriores, ya que las faltas cometidas no se extinguen con ese hecho y que el Acuerdo 020/2018 de 27 de febrero faculta a iniciar acciones contra ex funcionarios, adecuando su conducta a ese presupuesto que tiene como sanción la destitución, la que resulta vinculante a su actual cargo de Vocal de la citada Sala Constitucional, afectando su condición de postulante por no contar con el requisito de no haber sido destituido, correspondiendo su destitución como Vocal de la referida Sala Constitucional por ser el cargo que ejerce actualmente.

Añadió que, se lo denunció e inició proceso disciplinario en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo en el que fue juzgado debido a su condición de ex funcionario ante la aceptación de su renuncia por el Consejo de la Magistratura, el 31 de diciembre de 2019, y que de existir sanciones contra ex servidores judiciales las mismas resultan inejecutables al carecer de efecto retroactivo, debiendo limitarse al simple registro cuando de por medio existe una renuncia, aunque después hubiere asumido nuevas funciones, razones por las que considera que se vulneraron los siguientes derechos:

1. Restricción a la tutela judicial efectiva, negación de acceso a la justicia (constitucional) por procesamiento sobre la base de una falta disciplinaria prescrita y un decreto lesivo al debido proceso, carente de fundamentación y motivación como consecuencia de la aplicación de la ley; se lo denunció por haber sido sancionado por más de dos faltas disciplinarias: la primera, mereció la “Resolución Nº 02/2017”, la segunda la “Resolución Nº 10/2018” y la tercera, “Resolución Nº 34/2018” por un hecho ocurrido en el mes de junio de 2018, a partir de las cuales la falta disciplinaria gravísima se configuró, comenzando a correr el plazo de la prescripción que es de dos años conforme regulan la LOJ y el Acuerdo 020/2018, y a momento de cometerse la tercera falta, se estableció de forma taxativa y precisa el régimen de la prescripción; no obstante, la denuncia fue formulada el 7 de diciembre de 2020, dos años después de ocurrido el hecho, aspecto que vulnera su derecho a ser enjuiciado y procesado en un plazo razonable, lo que amerita la nulidad de todo lo obrado.

El 5 de agosto de 2021, presentó acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, que le fue denegada por decreto de 23 del mismo mes y año, con el que se lo notificó el 1 de septiembre de igual año, acto con el que se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, por cuanto pese a indicar que la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, duda de la misma al haber sido notificado recién incumpliendo el principio de celeridad y publicidad, el 30 de agosto del citado año; aspecto al que se suma la inexistencia real y formal del acto de sorteo conforme lo previsto por el art. 113 del Acuerdo 020/2018, pues la citada Resolución de Segunda Instancia debió emitirse cinco días después del sorteo; por lo que, al estar previsto por el art. 81 del Código Procesal Constitucional (CPCo), que una acción de inconstitucionalidad concreta puede ser planteada una sola vez en cualquier estado del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación o jerárquico, antes de la ejecución de la sentencia, formuló dicha acción antes de ser notificado con la indicada Resolución de Segunda Instancia, correspondiendo al no existir ejecutoria de la misma, imprimir el procedimiento previsto por el art. 80 de dicho Código, correrlo en traslado y luego pronunciar una resolución para ser enviada al Tribunal Constitucional Plurinacional, sin que este prevista la posibilidad de rechazar la referida acción con un simple decreto de ‘“estese”’, al depender del resultado de la declaratoria de inconstitucionalidad o no, la decisión asumirse en su proceso disciplinario, relevancia que justifica la procedencia de la indicada acción.

2. Vulneración al derecho al debido proceso en sus elementos a la defensa y congruencia de las resoluciones, notificado con la denuncia advirtió que su finalidad era imponerle una sanción de destitución cuando ejercía las funciones de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo al que renunció para posteriormente asumir uno nuevo aunque en el mismo Órgano Judicial, sustentando su defensa en el hecho de que en su condición de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro no cometió falta disciplinaria alguna y que no podía activarse el proceso por reincidencia, al ser el presupuesto esencial haber sido sancionado por dos faltas graves, y si la denuncia fue admitida en su condición de ex Juez del citado Juzgado Público la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 debió limitarse de manera congruente a sancionarlo, si correspondía, pero en esa condición; no obstante, la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia de manera incongruente declaró probada la denuncia y dispuso su destitución del cargo de Vocal de la indicada Sala Constitucional, sin considerar que era inviable aplicarle cualquier sanción en esa calidad y que a consecuencia de la renuncia al cargo de Juez del referido Juzgado Público tampoco podían imponerle una sanción que resultaba inejecutable debido a sus actuales funciones; resoluciones incongruentes que vulneraron su derecho a la defensa al sancionarlo con la destitución de su cargo de Vocal de la mencionada Sala Constitucional pese a ser acusado por su condición de ex Juez del indicado Juzgado Público, quedando descontextualizados los argumentos ante la arbitraria determinación del Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura de revocar parcialmente la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia con la aclaración de que en su condición de procesado era ex Juez del señalado Juzgado Público, con la modificación de que era vinculante a su actual cargo de Vocal de la señalada Sala Constitucional.

3. Prohibición de reforma en perjuicio (componente del debido proceso) por revocatoria parcial de la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, no habiendo sido la misma apelada por el denunciante, agravando su situación procesal, declarada en Primera Instancia probada la denuncia en su calidad de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, se le impuso la sanción de destitución del cargo de Vocal de la citada Sala Constitucional, agravándose su situación en Segunda Instancia, pues pese a ser apelante de forma ilógica e incongruente se resolvió revocar parcialmente la citada Resolución Disciplinaria de Primera Instancia declarando probada la denuncia en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del referido departamento e imponiéndole la sanción de destitución del cargo, y luego añadir que por mandato del art. 189 de la LOJ no puede continuar cumpliendo funciones como ex servidor destituido, resultando la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 vinculante al nuevo cargo de Vocal de la referida Sala Constitucional, debido a que tiene relación laboral con el mismo Órgano Judicial, lo que no solo constituye una aclaración sino cambia el contenido de la Resolución favoreciendo al denunciante que nunca planteó el recurso de apelación y en contra de los argumentos que sustentaron la impugnación efectuada de su parte; por lo que, al revocar parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 y destituirlo como ex Juez del citado Juzgado Público extendiendo sus efectos a su condición actual de Vocal de la citada Sala Constitucional se está reformando el fondo de lo decidido en perjuicio de sus intereses y vulnerando sus derechos, al no haber sido denunciado ni procesado en su condición de Vocal de la indicada Sala Constitucional; por lo que, tampoco puede ser sancionado.

4. Infracción al debido proceso por aplicación retroactiva de la pena con afectación de actos administrativos cuyas etapas procesales precluyeron, carecen de motivación y fundamentación con relación al principio de favorabilidad o pro persona que deriva en un evidente juzgamiento por analogía, conforme la jurisprudencia establecida en la SCP 0709/2020-S3 de 21 de octubre, debe garantizarse el debido proceso en procesos disciplinarios considerando su naturaleza sancionatoria igual a la de un proceso penal, diferenciándose ambos únicamente en el tipo de pena o sanción que se impone, a ese efecto, si bien de acuerdo con los arts. 234 de la Constitución Política del Estado (CPE) 18 y 47 de la LOJ para postular a un cargo de la jurisdicción ordinaria resulta ser un requisito no contar con sanción de destitución emitida por el Consejo de la Magistratura, en su caso no corresponde desvincularse del Órgano Judicial por no cumplir los requisitos de ley para ocupar el cargo de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; toda vez que, la concurrencia de la falta disciplinaria por la que fue sancionado en su condición de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, antes de su renuncia a ese cargo, ameritaba su destitución, la misma no puede ser ejecutada en su condición actual de Vocal de la citada Sala Constitucional, pretendiendo actuar de forma retroactiva hasta invalidar su postulación dentro de un proceso de selección que llevó adelante el Consejo de la Magistratura, entidad que remitió las listas para su designación al Tribunal Supremo de Justicia y Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo que, considera que esa sanción debería efectivizarse para lo venidero y jamás con efecto retroactivo, sugiriendo que en adelante no podría optar por ninguna función al eventualmente incumplir con los requisitos previstos por ley y siempre que así se disponga dentro de un justo y debido proceso; por lo que, esa exposición de “pareceres” carece de una inadecuada e indebida fundamentación y motivación al no justificar con certeza por qué no puede seguir ejerciendo como Vocal de la referida Sala Constitucional cuando su destitución es como ex Juez del citado Juzgado Público, existiendo un vacío en los fundamentos de la resolución pronunciada cuando su deber era aplicar el principio de favorabilidad sin que la destitución deba ser vinculante ni ejecutada en su condición actual de Vocal de la indicada Sala Constitucional.

5. Vulneración a la cosa juzgada en su elemento cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales, refiere que al mencionar ambas instancias que ‘“…el cambio de funciones de un servidor judicial, no es eximente de la ejecución de la sanción, es ineludible y obligatorio su cumplimiento ya que la sanción es al servidor público y la referida sentencia constitucional no es aplicable al caso, porque desarrolla temática de la ejecución de la sentencia disciplinaria vinculada al cambio al cambio de cargo en la misma entidad, en caso de renuncia se registra en antecedentes”’ (sic), se está desoyendo e incumpliendo precedentes constitucionales de obligatoria observancia como los contenidos en la “…SC Nº 332/2020-S2 de fecha 4 de agosto de 2020…” (sic) y “…SC Nº 261/2016-S2…” (sic), existiendo un apartamiento de esta línea y la evidente vulneración a la seguridad jurídica.

I.1.2. Derechos, garantía y principio supuestamente vulnerados

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales sin señalar norma constitucional en la que se encuentran contenidos.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia: a) Se anule obrados hasta el vicio más antiguo y sin reposición; es decir, hasta el decreto de admisión de denuncia de 14 de diciembre de 2020, hasta que se ejerza el debido control de admisibilidad que establezca adecuadamente su condición de procesado y se emita pronunciamiento de oficio sobre la prescripción de la falta gravísima denunciada; b) En caso de no decidir como se propone, dejar sin efecto el decreto de 23 de agosto de 2021, cursante a fs. 286 del proceso administrativo y estando formulada la acción de inconstitucionalidad concreta presentada antes de la ejecutoria material de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, imprimir el trámite adecuado que establece el art. 80 del CPCo con todos sus efectos; y, c) Sin perjuicio de disponer la nulidad de la citada Resolución de Segunda Instancia, se ordene que los ahora accionados emitan una nueva en plazo razonable atendiendo y cumpliendo los fundamentos de la resolución constitucional a dictarse en la forma prevista por el art. 40 del referido Código.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Señalada la audiencia para el 9 de marzo de 2022, se informó que ante la suspensión del ejercicio de funciones de uno de los Vocales Constitucionales, se convocó asumir conocimiento del presente caso, de acuerdo con el Libro de Convocatorias al Presidente de la Sala Especializada, Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro y ante la petición del abogado del accionante que alegó la programación de una audiencia para el día 14 de igual mes y año (fs. 22 a 23), se fijó audiencia para el día el 15 del citado mes y año, según consta en el acta cursante de fs. 100 a 113 vta., donde se produjeron los siguientes actuados.

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo, manifestó: 1) Llegó un instructivo de la ciudad de Sucre indicando que había cometido cuatro faltas a efecto que se proceda, habiendo formulado el hoy tercero interesado una denuncia, sin efectuar el control del plazo de la prescripción, ya que el primer antecedente de la falta disciplinaria es en la gestión 2017, la segunda falta data de principios de la gestión 2018, resultando importante la tercera falta cometida en junio de 2018 para configurar una falta gravísima; por lo que, la Jueza ahora coaccionada atendiendo el art. 34 del Acuerdo 020/2018, debió conformar el Tribunal Disciplinario para juzgarlo, pero esperó una instrucción del Consejo de la Magistratura cuando ya tenía presuntamente cuatro faltas, dejando correr más de dos años de prescripción, al haber sido denunciado recién el 7 de diciembre de 2020, cuando de acuerdo con la jurisprudencia la excepción de prescripción opera de oficio; y, 2) La Unidad de Recursos Humanos (RR.HH.) emitió un memorando arbitrario incumpliendo su propia resolución al indicar: ‘“como es de conocimiento que su persona ya no funge con el cargo de Juez Público Civil Y Comercial N° 9 de la Capital, se genera en el presente memorándum de destitución para su fail personal”’ (sic), inobservando al Juez de Primera Instancia lo previsto por el art. 34.4 del Acuerdo 020/2018 al no hacer seguimiento a la ejecución de los fallos disciplinarios ejecutoriados para informar a Sala Plena del Consejo de la Magistratura, respecto de una Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 que se emitió vulnerando el principio de prohibición de reforma en perjuicio.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán, Consejeros del Consejo de la Magistratura, mediante informe presentado el 8 de marzo de 2022, cursante de fs. 41 a 44, así como en audiencia a través de su representante legal, manifestaron que asumieron el cargo el 29 de julio y 16 de agosto de 2021; por lo que, no fueron relatores ni suscribientes de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, pero que estarían al resultado a de lo que fuera a disponerse en la presente acción tutelar.

Por su parte, se aclaró en audiencia de consideración de acción de amparo constitucional que Omar Michel Durán, Consejero del Consejo de la Magistratura, no presentó ningún informe al no haber suscrito la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 objeto de cuestionamiento mediante esta acción de defensa.

Ingrid Peláez Mamayeff Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro, en audiencia, manifestó que: i) De acuerdo con el art. 30.III.1 inc. c) del Acuerdo 020/2018 el accionante pudo formular la excepción de prescripción al proceder de oficio y no a pedido de parte, por cuanto si bien la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, establece otro lineamiento, el mismo no pudo ser observado por el Tribunal Disciplinario ya que se emitió de forma posterior a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021; ii) El accionante no solicitó la cancelación de antecedentes disciplinarios, trámite que no procede de oficio sino a pedido de parte, a efectos de que sea habilitado como posteriormente lo hizo a efectos de que no sean considerados esos antecedentes; y, iii) No resulta aplicable al presente caso la SCP 0322/2020-S2 de 4 de agosto, por cuanto si bien el accionante retornó a trabajar al mismo Órgano Judicial, el proceso fue iniciado cuando ya cumplía la función de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, retornando a ejercer esas labores después de su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro efectuada el 31 de diciembre de 2019, a otro cargo.

I.2.3. Intervención del tercer interesado

Carlos Omar Fernández Rodríguez, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital de Oruro, en audiencia manifestó que, presentaron la denuncia con base al instructivo recibido de la ciudad de Sucre y conforme el procedimiento establecido en el Acuerdo 020/2018 en atención al informe que efectúa el Régimen Disciplinario a la Dirección de Control y Fiscalización con la finalidad de que la citada Unidad actúe bajo lo previsto por el Acuerdo “22/2018” que establece el procedimiento para llevar adelante el Protocolo de actuación.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, -con la intervención del Presidente de la Sala Especializada Contenciosa, Contenciosa Administrativa y Social Administrativa del referido Tribunal- mediante Resolución 20/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 114 a 123, concedió la tutela respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura, Marvin Arsenio Molina Casanova, Mirtha Gaby Meneses Gómez y Omar Michel Durán ahora accionados, y lo denegó con relación a Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro hoy coaccionada, anulando la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 y el Auto de 3 de septiembre de 2021, disponiendo que las autoridades hoy accionadas en el plazo establecido por ley, emitan una nueva resolución, bajo los siguientes fundamentos: a) Se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva del accionante al no haber observado la citada Jueza hoy coaccionada ni el Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura ahora accionado la jurisprudencia establecida por la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio, referida a revisar de oficio la existencia de causales de prescripción; b) El referido Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia hoy accionado no se pronunció de manera congruente, no valoró de manera correcta y objetiva la prueba ni el “…derecho a la duda favorable…” (sic); y, c) Con relación a la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, no corresponde a esta Sala Constitucional considerarla; toda vez que, dicha Resolución Disciplinaria de Primera Instancia ya fue considerada en la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, la misma, que es motivo de consideración de la presente acción de amparo constitucional.

En vía de complementación efectuada por el abogado del accionante respecto de dejar sin efecto el Memorando 67/2022 de 8 de febrero, de destitución de funciones, al emerger de la resolución anulada; petición a la que se sumó la Jueza hoy coaccionada, a ese efecto solicitó se deje sin efecto el registro en la Contraloría General y el Consejo de la Magistratura al tratarse de actos de inmediato cumplimiento a momento de quedar ejecutoriada la resolución.

En mérito a esa solicitud la Sala Constitucional dispuso la nulidad de todas las disposiciones que hubiesen emergido de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Al no existir consenso en la Sala, de conformidad con el art. 30.I.6 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), se convocó al Presidente de este Tribunal, a fin de dirimir con su voto el caso en análisis.