SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectiv

2.- En el mismo marco, debemos remitirnos a la norma especial, o sea, al art. 80 del CPCo, así se establece que:

I. Una vez solicitado se promueva la Acción de Inconstitucionalidad de carácter concreto ante la autoridad que conozca del proceso judicial o administrativo, se dispondrá el traslado, si corresponde, dentro de las veinticuatro horas, para que ésta sea respondida en el plazo de tres días a partir de su notificación.

II. Con la respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad decidirá, fundamentadamente, si promueve la Acción de Inconstitucionalidad Concreta.

III. Promovida la acción o no, la autoridad deberá remitir al Tribunal Constitucional Plurinacional su decisión junto con las fotocopias legalizadas de los antecedentes que sean necesarios. En el caso de no promoverse la acción, la remisión al Tribunal Constitucional Plurinacional se realizará a efectos de su revisión por la Comisión de Admisión.

IV. Rechazada la acción por manifiesta improcedencia proseguirá la tramitación de la causa. La resolución de rechazo se elevará en consulta al Tribunal Constitucional Plurinacional, de oficio, en el plazo de veinticuatro horas’.

De la interpretación literal de la norma y considerando los plazos establecidos, se establece que la tramitación ante la instancia administrativa o judicial, es sumaria y corta; además, promovido o no la acción necesariamente debe remitirse la determinación dentro del plazo de veinticuatro horas ante el Tribunal Constitucional Plurinacional y en el caso de que no sea promovida la acción, la Comisión de Admisión será la encargada de su revisión, como ya se explicó anteriormente.

En este sentido, el legislador le otorga a la Comisión de Admisión un rol específico en la tramitación de esta acción de inconstitucionalidad concreta que es justamente la revisión en el caso de que no haya sido promovida la acción por parte de la autoridad administrativa y judicial y no así, la facultad de conminar y pedir informe.

Por eso mismo y como se dijo, en el marco de la realidad y ambiente constitucional en el que nos encontramos, el hecho de que la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial inicie o promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, no puede constituirse en un medio o mecanismo idóneo que pueda suplir el alcance de la acción de amparo constitucional, su naturaleza y sus efectos jurídicos que implica; sin embargo, a la luz del principio pro actione y encontrándonos en un proceso de pedagogía constitucional a partir de la vigencia de la Constitución Política del Estado y funcionamiento del Tribunal Constitucional Plurinacional, corresponde excepcionalmente que las quejas sean atendidas en la Comisión de Admisión, únicamente cuando la autoridad judicial o administrativa no de cumplimiento a lo establecido en el art. 112.II de la LTCP (vigente a momento de interponer la presente acción) y art. 80.III del CPCo, referente a la obligatoriedad de la autoridad competente, en remitir antecedentes al Tribunal Constitucional Plurinacional, lo que significaría que ya existe la tramitación de la acción constitucional por parte de la autoridad judicial o administrativa, pero como se dijo, no remite la misma a éste Tribunal; aclarando que en caso de que el interesado decida acudir al amparo constitucional por dicha omisión de ninguna manera impide a que el mismo sea dilucidado mediante esta vía tutelar considerada idónea y expedida para el restablecimiento de derechos y garantías constitucionales.

3.- Por otra parte, debe tomarse muy en cuenta que el interponer una acción de amparo constitucional para restablecer una omisión indebida de un funcionario o particular, no puede considerarse como si se estaría interponiendo una acción constitucional contra otra acción constitucional, toda vez que dicha interpretación corresponde cuando se pretende interponer una acción de amparo constitucional para solicitar el cumplimiento de otra o cuando dentro de una acción tutelar, se presenta una acción de inconstitucionalidad concreta; pues en todo caso, de forma progresiva y vía jurisprudencial -si así corresponde- este Tribunal tendrá que delimitar o fijar a la luz del principio de seguridad jurídica y el principio de celeridad, el procedimiento y los plazos que en estos casos el accionante o la persona debe seguir para acudir ante la Comisión de Admisión y el plazo para que ésta conmine y la autoridad responda la misma, y en consecuencia inicie o promueva el trámite omitido, además, de los efectos en caso de incumplimiento a la referida conminatoria; sin embargo, bajo la presente realidad y configuración procesal constitucional vigente, el acudir a la Comisión de Admisión no se constituye en un medio eficaz e inmediato para poner remedio a la supuesta lesión al debido proceso; salvando la excepción ya referida (Omisión en la remisión).

Por lo argumentado, corresponde acoger esta interpretación progresiva y entendimiento proteccionista y garantista, misma que se encuentra más acorde a los valores y principios que irradia la Constitución Política del Estado y concuerda con la búsqueda de la eficacia en la protección a los derechos fundamentales y garantías constitucionales; y constituye una modulación a la SCP 0098/2012 y demás Sentencias que contradigan la presente interpretación constitucional” (las negrillas son nuestras).

III.2.  El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva

Respecto de este derecho la SCP 0411/2019-S4 de 2 de julio, dejó establecido que: “El derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva se encuentra consagrado en el art. 115.I de la CPE, que conforme al entendimiento asumido en la SC 1388/2010-R de 21 de septiembre, ‘...consiste en la posibilidad de acudir ante un tribunal de justicia y así obtener una sentencia fundamentada que pueda ser impugnada, y en consecuencia, conseguir el cumplimiento efectivo de la misma, garantizando el restablecimiento de su situación jurídica vulnerada en pleno ejercicio de su derecho a la defensa´.

En cuanto a los elementos que constituyen el señalado derecho, la SCP 1478/2012 de 24 de septiembre, en el Fundamento Jurídico III.1.1, estableció los siguientes componentes: ‘1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y, 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho” (…).

…ampliando el contenido del derecho de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, la SCP 1953/2012 de 12 de octubre, estableció que, en el ámbito procesal, tal derecho debe ser interpretado por las autoridades jurisdiccionales a partir del principio pro actione, el cual deriva del principio pro homine -también pro persona o de favorabilidad-, que implica la obligación de aplicar las normas procesales, siempre de la manera más favorable, de manera que se asegure una justicia material, por encima de una formal (las negrillas nos corresponden).

III.3.  La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional y el principio de subsidiariedad

Al respecto, la SCP 0331/2019-S4 de 5 de junio, desarrolló los siguientes entendimientos jurisprudenciales: “La acción de amparo constitucional, establecida en el art. 128 de la CPE, procede: ‘…contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’. A su vez, el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que esta acción tutelar tiene por objeto: ‘…garantizar los derechos de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y la Ley, contra los actos ilegales o las omisiones indebidas de las y los servidores públicos o particulares que los restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir’.

Corresponde precisar que la acción de amparo constitucional, se encuentra establecida en el art. 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH), el cual expresa que toda persona tiene 7 derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Ley Fundamental, la ley o la presente Convención; precepto que forma parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido por el art. 410 de la CPE, mecanismo eficaz de defensa para el resguardo de derechos fundamentales insertos en el bloque de constitucionalidad.

El Tribunal Constitucional Plurinacional en el Fundamento Jurídico III.1 de la SCP 0046/2012 de 26 de marzo, estableció que el amparo constitucional: Se constituye entonces en una de las acciones de defensa más amplia en cuanto al alcance de su ámbito de tutela y protección de derechos, rigiendo para su interposición, los principios de inmediatez y subsidiariedad, conforme lo establece el art. 129 de la Norma Suprema, denotándose de la naturaleza de esta acción su objeto de protección y resguardo de derechos en el marco de los valores y principios éticomorales establecidos en la Constitución Política del Estado, contribuyendo desde la justicia constitucional a efectivizar y materializar esos valores y principios para una vida armoniosa, con equidad, igualdad de oportunidades y dignidad, entre otros valores, en los que se sustenta el Estado Plurinacional y que son parte de la sociedad plural.

De donde se concluye, que esta acción constitucional se constituye en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no restablecieron el derecho lesionado. Acción tutelar que se rige por los principios de subsidiariedad e inmediatez, tal como señala el parágrafo I del art. 129 de la CPE, que esta acción ‘…se interpondrá (…) siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’, toda vez que, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias preestablecidas en el ordenamiento jurídico; y, en atención al principio de inmediatez, corresponde a los accionantes cuidar que esta acción sea interpuesta dentro del plazo máximo de seis meses a partir de la supuesta vulneración o de la notificación con la resolución judicial o administrativa que se considera lesiva de derechos fundamentales y garantías constitucionales, conforme señala el art. 129.II de la Norma Suprema, que determina el plazo de seis meses computable a partir del conocimiento del hecho o producida la notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

La SCP 0002/2012 de 13 de marzo, refiriéndose a la naturaleza jurídica que caracteriza a la acción de amparo constitucional, señaló lo siguiente: 8 ‘Del contenido del texto constitucional de referencia, puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc. Asimismo, desde el ámbito de los actos contra los que procede, esta acción se dirige contra aquellos actos y omisiones ilegales o indebidos provenientes no sólo de los servidores públicos sino también de las personas individuales o colectivas que restrinjan o amenacen restringir los derechos y garantías objeto de su protección.

En este contexto, el amparo constitucional boliviano en su dimensión procesal, se encuentra concebido como una acción que otorga a la persona la facultad de activar la justicia constitucional en defensa de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales.

El término de acción no debe ser entendido como un simple cambio de nomenclatura, que no incide en su naturaleza jurídica, pues se trata de una verdadera acción de defensa inmediata, oportuna y eficaz para la reparación y restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales, y dada su configuración, el amparo constitucional se constituye en un proceso constitucional, de carácter autónomo e independiente con partes procesales diferentes a las del proceso ordinario o por lo menos con una postura procesal distinta, con un objeto específico y diferente, cual es la protección y restitución de derechos fundamentales con una causa distinta a la proveniente del proceso ordinario, esto es, la vulneración concreta o inminente de derechos fundamentales a raíz de actos y omisiones ilegales o indebidos con un régimen jurídico procesal propio.

En este orden de ideas, la acción de amparo constitucional adquiere las características de sumariedad e inmediatez en la protección, por ser un procedimiento rápido, sencillo y sin ritualismos dilatorios. A estas características se añade la de generalidad, a través de la cual la acción puede ser presentada sin excepción contra todo servidor público o persona individual o colectiva’.

En ese contexto, el Tribunal Constitucional en la SC 0374/2002-R de 2 de abril, refiriéndose a la subsidiariedad indicó que, debe ser entendida como el agotamiento de todas las instancias dentro el proceso o vía legal, sea administrativa o judicial, donde se acusa la vulneración, dado que, donde se deben reparar los derechos fundamentales lesionados es en el mismo proceso, o en la instancia donde fueron conculcados, y cuando esto no 9 ocurre queda abierta la protección que brinda la acción de amparo constitucional. Asimismo, la SC 0492/2003-R de 15 de abril, sobre el mismo tema puntualizó que: ‘…el amparo constitucional instituido como una garantía constitucional para otorgar protección a derechos fundamentales, por mandato constitucional está regido por el principio de subsidiariedad, lo que significa que no podrá ser interpuesto mientras que no se hubiere hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos, o en su caso, cualquier otro medio de reclamación ante el particular, autoridad o tribunal que se considere hubiese causado o esté causando el agravio, y para el caso de haberlos utilizado, los mismos deberán ser agotados, entendiéndose por esto que se debe tener el resultado en sentido negativo del legitimado pasivo...’.

Con ese antecedente, corresponde precisar que la jurisprudencia constitucional desarrolló reglas y subreglas de aplicación general que fueron determinadas por la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, determina: ‘Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’.

En esa línea, la SC 0484/2010-R de 5 de julio, estableció que la acción de amparo constitucional, no puede ser utilizada como mecanismo alternativo o sustitutivo de protección, pues ello desnaturalizaría su esencia, entendimiento que guarda relación con lo determinado en la SCP 0058/2015-S2 de 3 de febrero ; a su vez, cita a la SCP 1311/2012 de 19 de septiembre, la cual señaló que la acción de 10 amparo constitucional no procede si existen otros mecanismos procesales idóneos para atacar la lesión o amenaza.

De las normas y sentencias constitucionales citadas precedentemente, se concluye que la acción de amparo constitucional se activa siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados, es decir, toda persona que considere lesionados sus derechos y garantías constitucionales, debe utilizar cuanto medio idóneo e inmediato esté previsto en la vía administrativa o judicial o ante la autoridad que de acuerdo a la naturaleza de los actos u omisiones ilegales e indebidos pueda proporcionar protección inmediata, con carácter previo a acudir a la jurisdicción constitucional, toda vez que, no es sustitutiva de otros medios o recursos legales.

No obstante de las características esenciales de inmediatez y subsidiariedad que son inherentes a la acción de amparo constitucional, corresponde puntualizar que la jurisprudencia constitucional estableció su procedencia excepcional, sin necesidad de agotar los medios idóneos, tomando en cuenta el posible daño irreparable e irremediable causado; derivando de ellos una situación especial que merece una tutela inmediata, dado que una protección tardía resultaría absolutamente ineficaz en desmedro de los derechos de las personas agraviadas, así también se otorga protección especial a grupos vulnerables, en el marco de tutela reforzada vinculada a los grupos de prioritaria atención” (el resaltado es nuestro).

III.4.  Sobre la fundamentación, motivación y congruencia como elementos del debido proceso

Al respecto la SCP 0133/2020-S3, de 17 de marzo, mencionando a la SCP 0893/2014 de 14 de mayo, sostuvo que: «La motivación es una exigencia constitucional de las resoluciones -judiciales y administrativas o cualesquiera otras, expresadas en una resolución en general, sentencia, auto, etc.,- porque se viola la garantía del debido proceso (art. 115.I de la CPE) sin ella. El contenido esencial a una resolución fundamentada o derecho a una resolución motivada fue desarrollado en la SCP 2221/2012 de 8 de noviembre, y complementado por la SCP 0100/2013 de 17 de enero, teniendo en cuenta las finalidades que persigue este derecho fundamental.

(…)

Sobre el segundo contenido, es decir, lograr el convencimiento de las partes de que la resolución no es arbitraria, sino por el contrario, observa: el valor justicia, el principio de interdicción de la arbitrariedad, el principio de razonabilidad y el principio de congruencia, en la SCP 2221/2012, el Tribunal Constitucional ha desarrollado las formas en las que puede manifestarse la arbitrariedad, señalando: «la arbitrariedad puede estar expresada en: b.1) una ‘decisión sin motivación’, o extiendo esta es, b.2) una ‘motivación arbitraria’; o en su caso, b.3) una ‘motivación insuficiente’, desarrollando más adelante, el contenido de cada una de ellas.

b.1) Por ejemplo, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.), no da razones (justificaciones) que sustenten su decisión, traducido en las razones de hecho y de derecho, estamos ante la verificación de una ‘decisión sin motivación’, debido a que ‘decidir no es motivar’. La ‘justificación conlleva formular juicios evaluativos (formales o materiales) sobre el derecho y los hechos sub iudice [asunto pendiente de decisión]’.

b.2) Del mismo modo, verbigracia, cuando una resolución en sentido general (judicial, administrativa, etc.) sustenta su decisión con fundamentos y consideraciones meramente retóricas, basadas en conjeturas que carecen de todo sustento probatorio o jurídico alguno, y alejadas de la sumisión a la Constitución y la ley, se está ante una ‘motivación arbitraria’. Al respecto el art. 30.II de la Ley del Órgano Judicial (LOJ) “Obliga a las autoridades a fundamentar sus resoluciones con la prueba relativa sólo a los hechos y circunstancias, tal como ocurrieron, es escrito cumplimiento de las garantías procesales`.

En efecto, un supuesto de ‘motivación arbitraria’ es cuando una decisión coincide o deviene de la valoración arbitraria, irrazonable de la prueba o, en su caso, de la omisión en la valoración de la prueba aportada en el proceso (SC 0965/2006-R), que influye, en ambos casos, en la confiabilidad de las hipótesis fácticas (hechos probados) capaces de incidir en el sentido, en los fundamentos de la decisión. Es decir, existe dependencia en cómo cada elemento probatorio fue valorado o no fue valorado, para que se fortalezca o debilite las distintas hipótesis (premisas) sobre los hechos y, por ende, la fundamentación jurídica que sostenga la decisión.

(…)

b.3) De otro lado, cuando una resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas jurídicos planteados por las partes, se está ante una ‘motivación insuficiente’”» (las negrillas y subrayado son nuestros).

En ese mismo sentido, la SCP 0071/2018-S1 de 19 de marzo, señalando a la SCP 0558/2016-S2 de 27 de mayo, estableció que: «La fundamentación es una exigencia contenida dentro del debido proceso, siendo que una decisión es arbitraria cuando carece de razones, es antojadiza o producto de conocimientos insuficientes que no pueden sostener un mínimo análisis jurídico legal; al contrario, la decisión tiene fundamento en la medida en que se afirmen circunstancias de hecho y de derecho, sustentada en pruebas y normas aplicables que visualicen la base sobre la cual se apoya la decisión; estas afirmaciones no pueden ser frases trilladas o rutinarias, sino razones coherentes y claras referidas al caso concreto. Quien emita una resolución, sea administrativa o judicial, está en el deber de fundamentarla, porque solo así el administrado tendrá la posibilidad de analizar la decisión y de impugnarla; ante la omisión de una suficiente fundamentación se coarta su derecho a la defensa por estar imposibilitado de ponerla en duda. En ese sentido no debe limitarse la motivación como un mero requisito formal, al contrario, este requisito tiene por finalidad permitir la defensa del administrado.

(...)

Dicho de otra forma, toda autoridad que dicte una resolución, debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustentan la parte dispositiva de la misma, por cuanto la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que orientan al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió (SSCC 0863/2007-R, 0752/2002-R, SC 1369/2001-R, entre otras).

En cuanto a la motivación, la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, determinó lo siguiente: ‘…la motivación no implicará la exposición ampulosa de consideraciones y citas legales, sino que exige una estructura de forma y de fondo. En cuanto a esta segunda, la motivación puede ser concisa, pero clara y satisfacer todos los puntos demandados, debiendo expresar el Juez sus convicciones determinativas que justifiquen razonablemente su decisión en cuyo caso las normas del debido proceso se tendrán por fielmente cumplidas. En sentido contrario, cuando la resolución aun siendo extensa no traduce las razones o motivos por los cuales se toma una decisión, dichas normas se tendrán por vulneradas’, coligiéndose que toda resolución emitida dentro de un proceso judicial o administrativo, debe inexcusablemente contener una adecuada motivación respecto a los hechos en los que se base, a las pruebas que se aportaron y a las disposiciones legales en las que se sustente su decisión, puesto que el relacionamiento de éstas con los hechos que le dieron origen, constituye la fundamentación y motivación a la que el debido proceso se refiere.

Ahora bien, de manera inescindible, el derecho a una debida motivación y fundamentación de las resoluciones, se halla interrelacionado con el principio de congruencia entendido como ‘…la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación. Esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, y que debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y juicios de valor emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan la razón que llevó a la determinación que se asume’ (SCP 0387/2012 de 22 de junio), de donde se infiere que las resoluciones judiciales, deben emitirse en función al sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes procesales» (las negrillas y el subrayado son nuestros)”.

En cuanto al componente de congruencia, la SCP 1083/2014 de 10 de junio, respecto a las vertientes interna y externa del principio de congruencia, entendió que: “…desde una óptica doctrinal, la congruencia de las resoluciones judiciales amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión.

La jurisdicción constitucional, estableció abundante jurisprudencia en cuanto al principio de congruencia; así, la SC 0358/2010-R de 22 de junio, sostuvo que: ‘…la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’ ”.

Por su parte la SCP 0712/2015-S3 de 3 de julio, estableció que: “La congruencia fue definida como un principio normativo que limita facultades resolutorias del juez, por el cual debe existir identidad entre lo resuelto y controvertido, oportunamente, por los litigantes, y relación con los poderes atribuidos en cada caso al órgano jurisdiccional por el ordenamiento jurídico, con la finalidad de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y lo pretendido. De esta forma es pacífica la noción de congruencia como la debida correspondencia entre las partes que componen un todo. A contrario sensu se entiende como resolución incongruente a aquella que no guarda una resolución lógica entre lo solicitado y lo resuelto.

En ese orden, la doctrina estableció una clasificación general de las resoluciones incongruentes, entre las que se encuentran: a) Incongruencia por ultra petita; b) Incongruencia por extra petita; c) Incongruencia por infra petita; y, d) Incongruencia por citra petita (…).

Es importante precisar que el principio de congruencia también adquiere un matiz reforzado a partir del Estado Constitucional, así lo reconoció el Tribunal Constitucional Plurinacional que desarrolló dicho principio desde dos ámbitos de acción; de un lado, dentro de cualquier proceso como unidad, delimitando las actuaciones de las partes procesales como del órgano jurisdiccional o administrativo; y de otro, en cuanto a la estructura misma de las resoluciones, situación esta última que involucra la exigencia de que, en dicho fallo, se absuelvan todos los aspectos puestos a consideración del juzgador de manera coherente y que además de ello, se establezca una relación entre los argumentos expuestos por las partes, los fundamentos argüidos por el juzgador donde se incluirá la base normativa, el análisis fáctico y la parte resolutiva que deberá responder o ser el resultado del problema jurídico, analizando y considerado por dicha autoridad (SCP 0037/2012 de 26 de marzo)”.

III.5.  De la lesión del derecho al debido proceso en su elemento a la defensa

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en la SCP 0013/2018-S3 de 2 de marzo, que hizo referencia a la SCP 1089/2012 de 5 de septiembre, que ratificó el entendimiento de las SSCC 2777/2010-R de 10 de diciembre y 183/2010-R de 24 de mayo, precisó que el derecho a la defensa es la: «”…potestad inviolable del individuo a ser escuchado en juicio presentando las pruebas que estime convenientes en su descargo, haciendo uso efectivo de los recursos que la ley le franquea. Asimismo, implica la observancia del conjunto de requisitos de cada instancia procesal en las mismas condiciones con quien lo procesa, a fin de que las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier tipo de acto emanado del Estado que pueda afectar sus derechos”, habiéndose razonado en la SC 0183/2010-R de 24 de mayo, que además el derecho a la defensa se extiende: '…i) Al derecho a ser escuchado en el proceso; ii) Al derecho a presentar prueba; iii) Al derecho a hacer uso de los recursos; y, iv) Al derecho a la observancia de los requisitos de cada instancia procesal, que actualmente se encuentra contemplado en el art. 119.II de la CPE».

III.6.  Análisis del caso concreto

El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; por cuanto en ejercicio de su función de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se le aperturó un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, al haber sido sancionado en cuatro ocasiones con la suspensión del ejercicio de sus funciones por faltas disciplinarias graves cuando ejercía el cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, al que renunció el 31 de diciembre de 2019, siendo sancionado con la destitución de su cargo actual de Vocal de la referida Sala Constitucional; apelada esa determinación en Segunda Instancia se emitió la Resolución SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, que revocando parcialmente la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, sin fundamentación, motivación ni congruencia, alegó que no podía pretender quedar eximido de su responsabilidad por renunciar a su cargo de Juez del citado Juzgado Público pues esa renuncia no extinguía la falta cometida; por lo que, adecuada su conducta al tipo disciplinario fue sancionado con su destitución, pero al no poder continuar sus funciones como ex servidor judicial destituido esa decisión resultaba vinculante a su cargo de Vocal de la referida Sala Constitucional, determinación que fue asumida sin tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó de acuerdo con el art. 81.I del CPCo, antes de ser notificado con la resolución, petición que se rechazó sin tramitarla y con un simple decreto, actuaciones con las que considera que se vulneraron sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales.

Revisados los antecedentes aparejados al expediente se advierte que, ante la denuncia formulada por el ahora tercero interesado por la presunta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista en el art. 188.I.11 de la LOJ contra el accionante, en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, actual Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro (Conclusión II.1.), mediante Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, el Tribunal Disciplinario Primero de la Oficina Departamental de Oruro del Consejo de la Magistratura, declaró probada la citada denuncia y le impuso la sanción de destitución del cargo de Vocal de la citada Sala Constitucional (Conclusión II.2.), determinación que fue recurrida en apelación y mereció la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, por la cual los entonces Consejeros miembros de la Sala Plena del Consejo de la Magistratura constituido en Tribunal Disciplinario de Segunda Instancia del Consejo de la Magistratura, revocando parcialmente la Resolución “021/2021”, declararon probada la denuncia por la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ, imponiéndole la sanción de destitución del cargo de ex Juez del citado Juzgado Público; por lo que, al no poder continuar sus funciones como ex servidor judicial destituido, dicha decisión resulta ser vinculante a su cargo de Vocal de la señalada Sala Constitucional (Conclusión II.3.), con el que indica fue notificado el 30 de agosto de 2021, después de más de tres meses de su presunta emisión (Conclusión II.5.), pese haber solicitado se promueva una acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ (Conclusión II.4.).

Previo a ingresar al examen de fondo de la problemática formulada, resulta necesario aclarar, que si bien el accionante pretende que a través de la jurisdicción constitucional se ordene la anulación de obrados hasta el vicio más antiguo y sin reposición; es decir, hasta el decreto de admisión de la denuncia disciplinaria de 14 de diciembre de 2020, hasta que se ejerza el debido control de admisibilidad que establezca adecuadamente su condición de procesado y se emita pronunciamiento de oficio sobre la prescripción de la falta gravísima denunciada; o en su caso, se deje sin efecto el decreto de 23 de agosto de 2021, cursante a (fs. 286) del proceso administrativo, al haberse formulado la acción de inconstitucionalidad concreta antes de la ejecutoria material de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, sin perjuicio de disponer la nulidad de la citada Resolución de Segunda Instancia, ordenando a los Consejeros ahora accionados a emitir una nueva en plazo razonable; en atención al principio de inmediatez referido a la formulación de las acciones de amparo constitucional en el plazo de seis meses, debe considerarse que si bien: “Los arts. 128 y 129 de la CPE, establecen que la acción de amparo constitucional constituye un medio de tutela de carácter extraordinario y se rige esencialmente por los principios de subsidiariedad e inmediatez, que hacen a su naturaleza jurídica. El principio de inmediatez se caracteriza por tener una doble dimensión; positiva y negativa, la primera consistente en que el amparo constitucional es la vía idónea para la protección inmediata de derechos fundamentales y garantías constitucionales restringidos o suprimidos indebida o ilegalmente; la segunda, la activación de esta garantía jurisdiccional depende que su interposición se realice en un plazo razonable, que la Norma Fundamental fijó en seis meses computables a partir de la comisión del acto ilegal u omisión indebida del servidor público o del particular, o de notificado con la última decisión judicial o administrativa” (el subrayado es nuestro [SCP 1463/2013 de 22 de agosto]); de acuerdo con el Fundamento Jurídico III.3. del presente fallo constitucional, no es menos evidente que el análisis que se pretende se efectué en el caso en examen, solo podrá ser realizado respecto de la indicada Resolución de Segunda Instancia, que ante la solicitud de aclaración y complementación mereció el Auto de 3 de septiembre de 2021, por tratarse de la última determinación que se asumió en la vía administrativa disciplinaria, por cuanto conforme el art. 53.1 del CPCo, la acción de amparo constitucional no procederá: “Contra resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente, y en cuya razón pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas” (las negrillas nos corresponden); concordante con el art. 54.I del mismo Código; toda vez que: “…el accionante debe agotar los medios o recursos legales idóneos y previstos en el ordenamiento jurídico para la restitución inmediata de sus derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo, pudiendo plantear la acción de amparo constitucional solamente en caso de que dichos medios o recursos hayan sido inefectivos, haciendo lógico el entendimiento de que la autoridad que debe ser demandada es la que se haya pronunciado sobre el litigio en última instancia, dado que su resolución es la que cierra la vía judicial o administrativa correspondiente y por lo general sus decisiones constituyen jurisprudencia vinculante para las autoridades inferiores” (las negrillas son nuestras [SCP 0601/2019-S3 de 11 de septiembre]).

                1.a. Con relación al primer punto, es necesario indicar que conforme la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, en el marco de una interpretación progresiva, proteccionista y garantista, la acción de amparo constitucional constituye el medio idóneo y eficaz para tutelar la vulneración del derecho al debido proceso cuando la autoridad judicial o administrativa omite promover una acción de inconstitucionalidad concreta, lo que a su vez imposibilita acceder a la jurisdicción constitucional.

Si bien es cierto que el art. 35.1 del CPCo, que forma parte de las normas comunes que regulan las acciones de defensa, que incluye la acción de amparo constitucional refiere que: “Presentada la acción, la Jueza, Juez o Tribunal inmediatamente señalará día y hora para audiencia pública en los plazos establecidos para cada caso en el presente Código. También dispondrá la notificación personal o por cédula de la parte accionada, determinará se remita la prueba que ésta tenga en su poder…” (las negrillas son nuestras), con la finalidad de que la Sala Constitucional pronuncie resolución final “…en audiencia pública inmediatamente recibida la información de la autoridad o persona demandada y, a falta de ésta, lo hará sobre la base de la prueba que ofrezca la persona accionante…” (las negrillas nos corresponden [art. 129.IV de la CPE]), resulta necesario recordar a las autoridades hoy accionadas que conforme los arts. 232 y 235.2 de la citada Norma Suprema, es obligación de las servidoras y servidores públicos cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública, como son la legitimidad, legalidad, imparcialidad, publicidad, compromiso e interés social, ética, transparencia, igualdad, competencia, eficiencia, calidad, calidez, honestidad, responsabilidad y resultados; normas legales con base a las cuales este Tribunal Constitucional Plurinacional manifestó que: “…en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad -u otra acción de defensa constitucional-, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones” (SCP 0087/2012 de 19 de abril [las negrillas nos corresponden]), razonamiento que se sustenta por el art. 38 del Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), que indica: “Se presumirán verdaderos los hechos alegados en la petición cuyas partes pertinentes hayan sido transmitidas al Estado en cuestión, si éste no suministra información relevante para controvertirlos dentro del plazo fijado por la Comisión conforme al artículo 37 del presente Reglamento, siempre que de otros elementos de convicción no resulte una conclusión contraria” (las negrillas son nuestras).

En ese sentido, de la compulsa de antecedentes se constata que, por memorial presentado ante la Sala Plena del Consejo de la Magistratura el 5 de agosto de 2021, ratificando los fundamentos de su recurso de apelación, solicitó previa emisión de la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ, al existir duda razonable sobre su constitucionalidad (fs. 76 a 97), para posteriormente -tal cual lo expresó en el memorial de demanda de la acción de amparo constitucional- ser notificado recién el 30 de agosto de 2021, después de más de tres meses de su presunta emisión, con la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 (fs. 3), recibiendo quince días después como respuesta a dicho escrito, el decreto de 23 de agosto de 2021, que le fue notificado el 1 de septiembre del mismo año, en el que se dispuso “Estese” a lo dispuesto de la citada Resolución de Segunda Instancia (fs. 4 vta.); no obstante, al momento de presentar las autoridades ahora accionadas su informe, inobservando las disposiciones constitucionales y legales mencionadas anteriormente, simplemente se limitaron a informar que no habían cumplido la función de relatores ni suscribientes de la citada Resolución de Segunda Instancia cuestionada al haber asumido el cargo de Consejeros de la Magistratura el 29 de julio y 16 de agosto de 2021, aunque estarían al resultado a pronunciarse dentro de esta acción tutelar (fs. 41 a 44), aspecto que no se demostró documentalmente y que presuntamente es evidente, omitiendo observar la jurisprudencia constitucional desarrollada sobre el particular, al poseer la decisiones y sentencias constitucionales de carácter vinculante y ser de cumplimiento obligatorio al no caber contra ellas recurso ordinario ulterior alguno (art. 203 de la CPE).

De lo referido precedentemente se concluye que las autoridades ahora accionadas se encontraban en la obligación de presentar un informe y adjuntar prueba respecto del trámite que siguió el proceso disciplinario iniciado de oficio a denuncia del hoy tercero interesado, Encargado de la Unidad de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura Distrital Oruro, ante el instructivo que recibió desde la Dirección Nacional de Control y Fiscalización del Consejo de la Magistratura con sede en la ciudad de Sucre, la cual por la escasa documental aparejada mereció el Auto 01/2021 de 25 de enero, de inicio del Sumario Disciplinario contra el accionante, en su calidad de ex Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, actual Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, por la supuesta comisión de la falta disciplinaria gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ (fs. 45 a 46 vta.); más específicamente, de las actuaciones judiciales asumidas en la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura, ante el memorial presentado el 5 de agosto de 2021, por el que el accionante requirió se promueva acción de inconstitucionalidad concreta del art. 188.I.11 de la LOJ (fs. 76 a 97), aun cuando a momento de ocasionarse las supuestas vulneraciones a los derechos del accionante no se encontraban desempeñando esas funciones; toda vez que en caso de determinarse responsabilidad contra los Consejeros que enviaron el mencionado informe, las mismas sólo tendrían alcance institucional, más no personal.

En consecuencia, ante la obligación incumplida por las autoridades ahora accionadas de brindar información y remitir actuados o documentos vinculados a los hechos denunciados como vulneradores de derechos, aplicando la presunción de veracidad se concluye que, al no haberse tramitado la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante, mereciendo por el contrario de acuerdo con lo expresado por el accionante, un simple decreto, corresponde a las autoridades hoy accionadas que conforman la Sala Disciplinaria del Consejo de la Magistratura observar en el presente caso, el trámite procesal previsto por el art. 80 del CPCo, corriendo en traslado la solicitud a la otra parte, dentro de las veinticuatro horas, para que responda en el plazo de tres días a partir de su notificación y con respuesta o sin ella, dentro de las veinticuatro horas subsiguientes al vencimiento del plazo, la autoridad judicial decida fundadamente si promueve o no la acción de inconstitucionalidad concreta, resolución que será remitida en consulta ante este Tribunal Constitucional Plurinacional en el plazo de veinticuatro horas, aspecto que deberá ser considerado en futuros casos que le corresponda tramitar, pues al no observar el referido procedimiento se provocó una dilación indebida.

En atención a lo expuesto precedentemente en el Fundamento Jurídico III.2. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, con la finalidad de que se proceda a tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante.

1.b.   Con relación al argumento referido a que de oficio se le inicio un proceso disciplinario por haber incurrido en la falta gravísima prevista por el art. 188.I.11 de la LOJ debido a: “…la comisión de una falta grave cuando la o el servidor judicial hubiere sido anteriormente sancionado por otras dos (2) graves”; toda vez que, la primera sanción que mereció fue la “Resolución Nº 02/2017”, la segunda la “Resolución Nº 10/2018” y la tercera la “Resolución Nº 34/2018” por un hecho ocurrido en el mes de junio de 2018, a partir de la cual quedó configurada la indicada falta disciplinaria gravísima, momento desde el que comenzó a correr el plazo de la prescripción de dos años conforme regula la LOJ y el Acuerdo 020/2018, término que solo se interrumpe con la citación al disciplinado con el auto de inicio de proceso disciplinario corresponde indicar que, la referida excepción de prescripción debió ser planteada por el disciplinado, -accionante- dentro de los cinco días establecidos por el art. 30.II del Reglamento de los Procesos Disciplinarios para la Jurisdicción Ordinaria y Agroambiental junto con la presentación del informe escrito circunstanciado o de manera extemporánea, con la finalidad que las autoridades hoy accionadas procedan a revisar de oficio los plazos procesales y verificar si la referida prescripción operó o no de acuerdo con los razonamientos expuestos por este Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0241/2021-S4 de 10 de junio; por lo que, ante la inobservancia del principio de subsidiariedad, al no haber acudido el accionante al medio de reclamación establecido ante el Tribunal de Segunda Instancia que supuestamente le causó el agravio, resulta aplicable al caso la subregla 1. inc. b) de la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, referida a que las autoridades judiciales no tuvieron la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no utilizó un medio de defensa ni planteó recurso alguno, lo que determina que sobre este aspecto se deniegue la tutela solicitada.

2.    Sobre lo expresado en los puntos 2, 4 y 5, relativo a que no correspondía ser destituido como Vocal Constitucional por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones como Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro, cargo al que renunció, ya que la sanción impuesta por la supuesta comisión de la falta disciplinaria establecida por el art. 188.I.11 de la LOJ solo subsistía para fines de registro sin que sus efectos sean retroactivos al momento en el que se verificó el cumplimiento de los requisitos establecidos por ley, los que le permitieron su posterior designación como Vocal Constitucional; es menester especificar que, de acuerdo con el razonamiento contenido en la SCP 0322/2020-S2 de 4 de agosto: “…los servidores públicos del Órgano Judicial, deben cumplir la sanción que les fue impuesta en proceso disciplinario, por faltas cometidas en el ejercicio de sus funciones, aún hayan cambiado de funciones dentro la misma entidad; toda vez que, no pueden excusarse de cumplir dicha ejecución o pretender que sus actos queden impunes, debido a que por la responsabilidad por la función pública, se encuentran obligados a responder por los mismos. La que deberá hacerse cumplir por el Consejo de la Magistratura, dentro de los plazos establecidos por ley, con la finalidad de no incurrir en ningún tipo de mora o dilación.

       No obstante, el mencionado precedente constitucional solo desarrolló el supuesto en el que el servidor público judicial sancionado, haya cambiado de funciones pero en la misma entidad; por lo que, en coherencia con el mismo, es menester complementarlo señalando que en caso de que el servidor judicial, haya cesado en su trabajo antes o en vigencia de la etapa de ejecución, por renuncia al cargo o cumplimiento del periodo de funciones o mandato, no podrá ejecutarse la sanción disciplinaria, sino que la misma solo procederá a efectos de registro; asimismo, si el servidor público, antes o en vigencia de dicha fase hubiese cesado en sus funciones, pero luego habría retornado a trabajar al Órgano Judicial, tampoco podrá ejecutarse la misma, a pesar que esté ejerciendo el mismo cargo; puesto que se entiende que existió una ruptura laboral y de dependencia con el citado Órgano” (las negrillas y el subrayado son nuestros).

La mencionada jurisprudencia es aplicable al caso que se examina, pues conforme se advierte de lo expresado en la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021, mediante CITE CM-DNRH 081/2020 de 2 de enero, se le comunicó al accionante que la Sala Plena del Consejo de la Magistratura había aceptado su renuncia al cargo de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del departamento de Oruro (fs. 51 y vta.); vale decir, que su renuncia se efectivizó antes de ser sancionado; por lo que, dicha sanción solo procede para fines de registro, sin que corresponda que el accionante sea destituido del cargo de Vocal Constitucional en el que juró y fue posesionado el 3 de enero de 2020 (fs. 51 vta.), cuando su relación laboral como Juez ya había concluido y que dicha designación no fue producto de una decisión de movilidad o rotación de personal.

Por otra parte, la observancia de los requisitos generales establecidos por el art. 18.9 de la LOJ referido a: “No haber sido destituido con anterioridad por el Consejo de la Magistratura”, simplemente es exigible para postular al cargo de servidor judicial; es decir, verificable y exigible al momento de postular a un cargo, antes de su designación, la que puede producirse o no pero después de haber atravesado las etapas establecidas en la Convocatoria dentro de la que se postula; por lo que, la decisión asumida por las autoridades ahora accionadas en la cuestionada Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021, vulnera el derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia tal cual se estableció en el Fundamento Jurídico III.4. de este fallo constitucional que debe ser reparado mediante la concesión de la presente acción tutelar, por cuanto solo puede ser cesado del cargo de Vocal Constitucional previa observancia de las causales expresamente establecidas por ley, mas no en cumplimiento de una sanción que fue pronunciada de forma retroactiva.

           3.    En lo relativo al agravio contenido en el numeral 3 referido a la prohibición de reforma en perjuicio, de los antecedentes cursantes en el expediente se constata que el mismo no es evidente; toda vez que, con otros argumentos se mantuvo subsistente la sanción y decisión de que el accionante no debía seguir ejerciendo el cargo de Vocal Constitucional.

Para finalizar, en atención al Fundamento Jurídico III.5. de este fallo constitucional y la SC 1842/2003-R de 12 de diciembre, el derecho a la defensa enuncia dos connotaciones: “La primera es el derecho que tienen las personas, cuando se encuentran sometidas a un proceso con formalidades específicas, a tener una persona idónea que pueda patrocinarle y defenderle oportunamente, mientras que la segunda es el derecho que precautela a las personas para que en los procesos que se les inicia, tengan conocimiento y acceso de los actuados e impugnen los mismos con igualdad de condiciones…” (las negrillas y el subrayado son nuestros); presupuestos respecto de los cuales el accionante no efectuó ninguna denuncia ni refirió actos que hubieren significado agravio al mismo, evidenciándose de los actuados que forman el cuaderno procesal que asumió su propia defensa y también contó con un profesional abogado que lo patrocinó durante el proceso disciplinario aperturado de oficio en su contra, lo que inclusive le permitió plantear la presente acción de amparo constitucional y concluir que no existió vulneración a este derecho, sin que corresponda conceder la tutela pretendida respecto del mismo.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder en parte la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve:

CORRESPONDE A LA SCP 0168/2023-S3 (viene de la pág. 32).

CONFIRMAR en todo la Resolución 20/2022 de 15 de marzo, cursante de fs. 114 a 123, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia:

  CONCEDER la tutela solicitada respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, respecto a los Consejeros del Consejo de la Magistratura instruyéndoles tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta formulada por el accionante del art. 188.I.11 de la Ley del Órgano Judicial, debiendo cumplir y observar el procedimiento establecido por el art. 80 del CPCo; y, con relación a la vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación, congruencia, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; conforme a los fundamentos jurídicos expuestos en este fallo constitucional, resolviendo:

a)  Dejar sin efecto la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, instruyendo se pronuncie una nueva considerando los alegatos expresados precedentemente, con carácter previo y sin sorteo; y,

  DENEGAR la tutela respecto a la pretensión constitucional requerida con relación a la negación de acceso a la justicia constitucional, derecho a la prohibición de reforma en perjuicio y derecho a la defensa, conforme lo expresado precedentemente; y, con relación a Ingrid Peláez Mamayeff, Jueza Disciplinaria Primera del Distrito Judicial de Oruro; de acuerdo con la explicación efectuada en el presente fallo.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto disidente la Magistrada, MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas; asimismo, el Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora, es de Voto Aclaratorio.

Fdo. Ph. D. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO