SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0168/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante denuncia la vulneración de sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación y motivación, tutela judicial efectiva y acceso a la justicia, a la defensa y congruencia en las resoluciones, prohibición de reforma en perjuicio, aplicación retroactiva de la pena y cosa juzgada en su componente cumplimiento obligatorio y vinculante de los precedentes constitucionales; puesto que en ejercicio de sus funciones de Vocal de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro se le inició un proceso disciplinario por la presunta comisión de la falta gravísima previsto y sancionado por el art. 188.I.11 de la LOJ, al haber sido sancionado en cuatro ocasiones con la suspensión del ejercicio de sus funciones por la comisión de faltas disciplinarias graves cuando ejercía la función de Juez Público Civil y Comercial Noveno de la Capital del citado departamento, cargo al que renunció el 31 de diciembre de 2019, siendo sancionado con la destitución de su cargo actual de Vocal de la citada Sala Constitucional mediante la Resolución Disciplinaria de Primera Instancia 05/2021 de 5 de marzo, que apelada mereció la Resolución de Segunda Instancia SP-D - AP 92/2021 de 10 de mayo, que revocando parcialmente la referida Resolución Disciplinaria de Primera Instancia sin fundamentación, motivación ni congruencia, alegó que no podía pretender quedar eximido de su responsabilidad por la renuncia a sus funciones anteriores al no extinguirse por ese hecho las faltas cometidas, adecuando su conducta al tipo disciplinario descrito que lo sanciona con su destitución de ex Juez del citado Juzgado Público, pero al no poder continuar sus funciones como ex servidor judicial destituido, dicha decisión resulta ser vinculante a su cargo de Vocal de la señalada Sala Constitucional, decisión que se asumió sin tramitar la acción de inconstitucionalidad concreta que presentó de acuerdo con el art. 81.I del CPCo antes de ser notificado con esa decisión, la que fue rechazada sin tramitarla con un simple decreto.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión, si los hechos demandados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Sobre el planteamiento de la acción de amparo constitucional contra la omisión ilegal de la autoridad administrativa o judicial de iniciar, tramitar o pronunciarse sobre la acción de inconstitucionalidad concreta suscitada
Sobre esta temática, ya el extinto Tribunal Constitucional en la SC 0471/2011-R de 18 de abril, razonó indicando que: “La jurisprudencia y las consideraciones precedentes son de aplicación al presente caso, puesto que el accionante denuncia la no remisión de las fotocopias pertinentes del recurso indirecto de inconstitucionalidad que interpuso dentro de un recurso jerárquico (…); sin embargo, esa situación procesal del indicado incidente de inconstitucionalidad -hoy acción de inconstitucionalidad concreta-, que esencialmente es un recurso o acción constitucional, no debió ser reclamada a través de una acción de amparo constitucional, que es también una acción constitucional, de defensa de derechos fundamentales; pues ello no sólo que atenta a la naturaleza jurídica y finalidad de la acción de amparo constitucional, sino que también podría provocar una cadena de recursos o acciones tras otra, atentando así a la efectividad de la justicia constitucional.
En todo caso, la parte accionante que solicitó se promueva el incidente de inconstitucionalidad, debió reclamar en esa instancia administrativa el cumplimiento del procedimiento legal establecido, y en su defecto, debió acudir en queja ante la Comisión de Admisión de este Tribunal haciendo notar tal situación procesal; empero, no actuó de esa manera, pues pese haber solicitado se promueva el incidente (…) Es decir, que no actuó conforme correspondía, mucho menos acudió a este Tribunal denunciando ese extremo a objeto de que se pida informe y/o se conmine lo que corresponde para regularizar el procedimiento…” (las negrillas son nuestras).
De igual manera, este Tribunal Constitucional Plurinacional dejó establecido en la SCP 2251/2012 de 8 de noviembre, que: “Bajo este horizonte que nos enmarca la jurisprudencia constitucional y la SCP 0121/2012, debemos desarrollar, si efectivamente el recurrir a la Comisión de Admisión y el que se solicite un informe y/o se conmine a la instancia que corresponda para que inicie la tramitación de la acción de inconstitucionalidad concreta, resulta expeditamente un medio idóneo, oportuno y eficaz para el restablecimiento al derecho y garantía del accionante.
1.- La jurisprudencia descrita en la presente Sentencia Constitucional Plurinacional y pronunciada en esta gestión, en supuestos fácticos similares al presente, deniegan la tutela porque previamente debió acudir ante la comisión de admisión en queja; bajo esta base de la referida jurisprudencia, necesariamente debemos remitirnos al capítulo quinto del Código Procesal Constitucional, que regula las “NORMAS COMUNES EN LAS ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD, CONFLICTOS DE COMPETENCIAS, CONSULTAS Y RECURSOS”, así en dicho capítulo tenemos al art. 24 sobre el contenido que debe tener la acción de inconstitucionalidad entre otras; el art. 25 de los plazos y notificaciones; el art. 26 respecto de la presentación de la acción, demanda, consulta o recurso y observaciones de forma; y, del que realizaremos la interpretación el art. 27 sobre el trámite en la Comisión de Admisión (…).
De la interpretación gramatical de la presente norma, se entiende que el Tribunal Constitucional Plurinacional, efectivamente puede conocer quejas, pero esto se refiere específica y únicamente cuando existe una resolución constitucional o Auto Constitucional emitida por la Comisión de Admisión que rechacen las acciones, demandas, consultas y recursos de control normativo de constitucionalidad.
Asimismo y como se dijo, la norma es clara al otorgar un rol especifico a la Comisión de Admisión que es rechazar las referidas acciones o recursos de control normativo [II.a), b) y c)], pero no le faculta conocer quejas de un proceso constitucional como se constituye la acción de inconstitucionalidad concreta, la cual ha sido afectada, por la omisión y voluntad de la autoridad administrativa o judicial en su negativa de promover y tramitar la misma.
Lo mismo sucede con el art. 114.III de la LTCP, que otorga facultad a la Comisión de Admisión de conocer en consulta, pero cuando es rechazado el incidente, o sea, efectivamente existe pronunciamiento de la autoridad administrativa o judicial y no como en el caso que nos ocupa donde no hay ningún pronunciamiento como el deber de promover la misma.
(…)
En todo caso, en el marco de la Ley 254 de 5 de julio de 2012 y la parte primera de la Ley 027 de 6 de julio de 2010 como en su art. 114.III, la Comisión de Admisión de éste Tribunal, no tiene atribución ni poder coercitivo efectivo que logre el fin de la pretensión tutelar del interesado o afectado -vía informe o conminatoria- pues independiente de crearse un nuevo procedimiento y facultad para la Comisión de Admisión, el accionante contrariamente al principio de celeridad tendría que acudir a la ciudad de Sucre ante el Tribunal Constitucional Plurinacional, solicitando al máximo guardián e intérprete de la Constitución Política del Estado, pida informe o conmine a la autoridad administrativa o judicial para que inicie y promueva la acción de inconstitucionalidad concreta, conllevando a una incertidumbre sobre el acceso efectivo a la justicia como a la jurisdicción constitucional, desnaturalizando así, la inmediatez de la protección de la acción de amparo constitucional y sus alcances jurídicos.
(…)
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Por tanto, no queda duda que la omisión ilegal y arbitraria de la autoridad administrativa o judicial de iniciar o promover la acción de inconstitucionalidad concreta, constituye vulneración al debido proceso; situación que puede ser tutelado efectiv