SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

I.  ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 24 de enero de 2022, cursante de fs. 1267 a 1288 vta., los accionantes expresaron los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La unidad educativa que representan cuenta con veinticinco años al servicio de la educación en el Distrito Educativo de Quillacollo del departamento de Cochabamba; establecimiento que, se encuentra integrado por el personal docente y administrativo y por doscientos quince estudiantes que en su mayoría, son menores de edad, niños y adolescentes.

Desde hace un tiempo, la Unidad Educativa a la que representan, ha sido objeto de una feroz y arbitraria persecución administrativa ejercida por la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; institución que, inducida por una serie de intereses de toda índole y de personas particulares, bajo el pretexto de una supuesta obligación de actualización de la resolución administrativa de funcionamiento y de un inexistente proceso administrativo que supuestamente se habría tramitado bajo las normas de las Resoluciones Ministeriales 0928/2019 y 001/2021, emitidas por el Ministerio de Educación y que no fue puesto en su conocimiento, la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba emitió la Resolución Administrativa (RA) 3265/2021 de 20 de diciembre, por la que dispuso el cierre temporal de la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo” supuestamente, en cumplimiento del art. 10, Capítulo V, punto 2, apartado 2.1 de la Resolución Ministerial 0928/2019 y del punto 4, numeral 2.9, requisito de infraestructura, inc. 1) de la Circular CI/DGP/US/EIE/008/2018 de 23 de mayo, sanción que conllevó la baja temporal del Registro de Unidad Educativa (RUE) de la señalada Unidad Educativa ante el Ministerio de Educación y otras instancias, la cual fue notificada el 24 de diciembre de 2021, motivando su impugnación a través del recurso de revocatoria.

Añadieron que el 7 de enero de 2021, solicitaran la suspensión de la ejecución del acto administrativo contenido en la señalada RA 3265/2021, alegando el interés superior de los niños, niñas y adolescentes que forman parte de la Unidad Educativa, solicitud que fue declarada improcedente por Auto de 10 de enero de 2022, que es el hecho que vulnera los derechos y garantías constitucionales de los menores de edad que representan, pues de la lectura de dicha Resolución, se evidencia una total carencia de fundamentos y motivos jurídicos que sustenten que las autoridades demandadas consideraron dicho interés superior, acusando a la Unidad Educativa de ser más bien, la que atenta al derecho a la educación.

Igualmente, señalaron que en ejecución de la RA 3265/2021 de 20 diciembre, se dispuso dar de baja el RUE de la Unidad Educativa a partir de la gestión 2022; lo que implica que, esta no tenga acceso al Sistema Nacional de Gestión Educativa dependiente del Ministerio de Educación, por intermedio del portal web: https://siged.sie.gob.bo, al haberse inhabilitado la cuenta de usuario y contraseña al inicio de las inscripciones de la gestión 2022; sin tomarse en cuenta que, por disposición del art. 10 de la Resolución Ministerial (RM) 001/2021 emitida por el Ministerio de Educación, se dispuso la inscripción automática de los alumnos antiguos, situación que debe ser ratificada por el padre o madre de familia en la primera semana de clases (1 de enero de 2022), no habiendo elaborado las autoridades demandadas un plan de contingencia para garantizar el derecho a la educación y el interés superior de dichos estudiantes ya inscritos en la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo”, pues de la prueba adjunta se tiene que el 80% de los estudiantes no recogieron sus libretas escolares de la gestión 2021, ni mucho menos la documentación para acceder a un cambio de centro de educación.

También es necesario señalar que, con la intempestiva inhabilitación de cuenta de usuario y contraseña de la Unidad Educativa en el Sistema Nacional de Gestión Educativa (SIRE-RUE), los funcionarios del plantel, no lograron imprimir la totalidad de los formularios centralizadores de notas de la gestión 2021, quedando pendiente la impresión de los centralizadores de los paralelos Cuarto a Sexto del nivel secundario, mismos que son requeridos por las Direcciones Distritales de Educación dentro del primer trimestre de la gestión posterior al año de escolaridad; lo cual, tampoco fue tomado en cuenta en el momento de emitirse la Resolución de 10 de enero de 2022, pues la ausencia de impresión de dichos formularios centralizadores, implica que los estudiantes de la gestión 2021, no podrán acceder a respaldo físico sobre los promedios obtenidos en el indicado año escolar, vulnerando una vez más, su derecho a la educación como derecho humano.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los accionantes alegaronn la vulneración del derecho a obtener una resolución  fundamentada y motivada, a la educación como derecho humano vinculado al interés superior de los doscientos quince niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo” del departamento de Cochabamba, vinculado a su interés superior, citando al efecto, los arts. 17, 59.V, 60, 61.I y II, 77.I, 82, 88.I y II  60, 82, 88.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 3 y 28 de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como el art. 19 de la Convención  Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicitaron se les conceda la tutela impetrada; y en consecuencia: a) Se deje sin efecto el Auto Administrativo de 10 de enero de 2021, emitido por las autoridades demandadas, que son funcionarias de la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba; b) Se ordene a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba emitir nueva resolución fundamentada y motivada; y, c) Se ordene a la Dirección Departamental de Educación de Cochabamba restablecer o habilitar el usuario y contraseña de la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo”, con Sistema de Información Educativa (SIE) 80900080 en el Sistema de Información y Gestión Educativa (SIRE-RUE) permitiendo el acceso a todas las funciones del sistema, como son la inscripción en línea de los estudiantes, el registro de calificaciones trimestrales y anuales, así como la otorgación de libretas de calificaciones, solicitudes de certificaciones de notas y otros que pudieran surgir en el transcurso de la gestión educativa 2022.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 11 de febrero de 2022, según consta en el acta que cursa de fs. 1487 a 1490, presentes la parte accionante y las autoridades demandadas, así como los terceros interesados, se produjeron los siguientes actuados:  

I.2.1. Ratificación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron su acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Iván Wilfredo Villa Bernal, Director; Felipe Jesús Marca Pita, Jefe; y, Betzabet Colque Castro, Profesional Jurídica de la Unidad de Asuntos Jurídicos, todos de la  Dirección Departamental de Educación de Cochabamba, a través de su representante legal, en audiencia informaron lo que sigue: 1) La decisión de cierre temporal de la Unidad Educativa, dispuesta en la RM 928/2019 de 3 de septiembre, fue asumida sobre la base de informes legales, emitidos respecto a su funcionamiento; asimismo, las observaciones realizadas fueron puestas en conocimiento y no fueron subsanadas a pesar de otorgarse el tiempo suficiente, por cuanto la autorización de funcionamiento data de 1999; 2) De esa forma, no habiéndose cumplido lo dispuesto a la Resolución Ministerial citada, se emitió la RA 3265/2021 de 20 de diciembre, determinando el cierre temporal de la Unidad Educativa, respecto a la cual, existen recursos interpuestos pendientes de resolución; 3) A su vez, el Auto de 10 de enero de 2022, motivo de la acción tutelar, declaró improcedente la suspensión de la ejecución de la Resolución Administrativa referida y fue emitida ante del inicio de inscripciones de la presente gestión para no afectar el interés superior de las niñas, niños y adolescentes y su derecho a la educación; 4) Igualmente, cuestionó la representación de los padres de familia, por no haberse conformado conforme a la RM 750, de manera que no representan a toda la comunidad educativa; 5) En cuanto a los cuestionamientos realizados al Auto de 10 de enero de 2022, no se vulneró derecho alguno y al contrario la parte accionante, erró la vía de impugnación por cuanto correspondía conforme a lo señalado en la RM 001/2021, en su Capítulo VI, art. 96.e), acudir previamente ante el Ministerio de Educación en alzada con su reclamo, motivo por el que no se observó el principio de subsidiariedad de la acción de amparo constitucional; 6) Sobre los cuestionamientos referidos a la inexistencia de un plan de contingencia en relación a los alumnos, deslinda responsabilidad alguna respecto del Servicio Departamental de Educación (SEDUCA), debido a que a través de la Dirección Distrital, se informó a los padres de familia sobre el cierre temporal de la Unidad Educativa, emitiendo los comunicados correspondientes que fueron pegados en el frontis de la misma y de otras instituciones públicas de concurrencia masiva a efecto de que tomen sus previsiones. Asimismo, se instruyó a la Dirección Distrital, canalizar los reclamos de los padres a los fines de efectivizar la inscripción de los alumnos en otras unidades educativas del Distrito sin ningún problema hasta el presente; 7) De manera acorde con el art. 46 de la RM 001/2021, las calificaciones aún pueden ser ingresadas al sistema; toda vez que, en marzo se posibilita la apertura del mismo a los alumnos rezagados o cuyos padres hubieran cambiando de destino. En relación a la inscripción automática, es aplicable solo para las unidades educativas legalmente establecidas no en relación a la Unidad Educativa en cuestión.

I.2.3. Intervención de los terceros interesados

Ronnie Rocha Pérez, por memorial que cursa a fs. 1303 y vta., señaló que es único propietario del inmueble ubicado en la calle Nataniel Aguirre 123, con derecho registrado en el Asiento A-1 del Folio Real 3.09.1.01.0019217 del Registro de Derechos Reales (DD.RR.) de Quillacollo del departamento de Cochabamba, de manera que los accionantes ocupan ilegalmente su propiedad y por ello, solicitó el cierre de dicha Unidad Educativa puesto que existen varios procesos judiciales sobre la que fue herencia de su padre Isaac Renato Rocha Torrez, puesto que no cuenta con el consentimiento de todos los herederos y porque vulnera su derecho propietario.

Jacqueline Lineth y Juan Daniel Pozo Rocha, por memorial que cursa a fs. 1330 y vta.; señalaron que, en forma extrajudicial tomaron conocimiento de la presente acción de amparo constitucional; y, que son quienes coadyuvaron al cierre de dicha Unidad Educativa porque no cumple con ninguna normativa vigente y mal se puede utilizar a niñas, niños y adolescentes para hacer creer que debe continuar funcionando.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a través de la Resolución 015/2022 de 11 de febrero, cursante de fs. 1491 a 1498 vta., denegó la tutela solicitada, exponiendo los siguientes argumentos: i) Sobre la legitimación de los accionantes; consideraron que, la acción de amparo constitucional puede ser planteada por cualquier persona que considere que sus derechos están siendo amenazados; y en relación al principio de subsidiariedad, corresponde aplicar la excepción vinculada a la existencia de un grupo vulnerable; ii) En el fondo, resulta evidente que la autorización de funcionamiento fue emitida a favor de Isaac Renato Rocha Torrez, actualmente fallecido, de manera que no se actualizó la misma y por esa razón, Rubén Rocha Perez no puede argüir la existencia de derecho propietario ni la representación legal de la Unidad Educativa por cuanto la autorización de funcionamiento otorgada a su fallecido padre no es transferible. En relación a la aplicación de la RM 001/2021, tal posibilidad de aplicación retroactiva, no corresponde porque no se encontraba vigente al momento de haberse emitido la RA 3265/2020 de 20 de diciembre (de sanción de cierre temporal), en función a la garantía de retroactividad establecida en la Constitución Política del Estado y la Ley de Procedimiento Administrativo; iii) En cuando a la suspensión de ejecución de la sanción, concluyeron que era responsabilidad de los accionantes subsanar las observaciones formuladas por las autoridades educativas y al no haberlo hecho, resulta evidente que la Unidad Educativa está funcionando sin el respaldo de una autorización otorgada por el Estado.