SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,
En resumen, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional glosada, una resolución será arbitraria cuando carezca de motivación o sea arbitraria o insuficiente; asimismo, cuando la resolución no tenga coherencia o congruencia interna o externa.
La jurisprudencia contenida en las SSCCPP 2221/2012 y 0100/2013, citadas anteriormente, fue complementada por la SCP 0014/2018-S2 de 28 de febrero que entendió que únicamente es posible conceder la tutela y disponer la nulidad de la resolución judicial o administrativa, ordenando se emita otra nueva, ante la denuncia de arbitraria o insuficiente fundamentación; previo análisis de la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; es decir, previo análisis de su relevancia constitucional, por cuanto, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal, únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; en ese sentido, en el Fundamento Jurídico III.1, indicó que la jurisprudencia (…) debe ser complementada a partir de la relevancia constitucional que tenga la alegada arbitraria o insuficiente fundamentación y motivación de las resoluciones, es decir, que deberá analizarse la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional; pues, si no tiene efecto modificatorio en el fondo de la decisión, la tutela concedida por este Tribunal únicamente tendría como efecto el que se pronuncie una nueva resolución con el mismo resultado; consiguientemente, a partir de una interpretación previsora, si bien la arbitraria o insuficiente fundamentación, aún carezca de relevancia, deberá ser analizada por el Tribunal Constitucional Plurinacional; empero, corresponderá denegar la tutela por carecer de relevancia constitucional, con la aclaración que este entendimiento es únicamente aplicable a la justicia constitucional que no exigirá para efectuar el análisis, que la o el accionante cumpla con carga argumentativa alguna.
III.2. Análisis del caso concreto.
Los accionantes denunciaron que las autoridades demandadas, sin fundamentación y motivación resolvieron denegar su solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo que determinó suspender temporalmente el funcionamiento de la Unidad Educativa “San Agustín”, sin considerar la grave lesión al derecho a la educación vinculado al principio del interés superior de los doscientos quince niños, niñas y adolescentes que cursan estudios en el mismo, sin considerar que la RA 137/2018 no adquirió firmeza al haber sido impugnada en recurso jerárquico.
Se aclara que en el caso presente, no resulta aplicable el principio de subsidiariedad invocado por las autoridades demandadas, quienes señalaron que los accionantes debían acudir previamente ante el Ministerio de Educación en alzada, conforme a la previsión del art. 96 inc. e) de la RM 001/2021, que regula el Subsistema Educativo Regular, que norma entre otros aspectos, el funcionamiento de las unidades educativas privadas y las sanciones emergentes del incumplimiento verificado mediante inspecciones, las cuales pueden ser apelables ante el Ministerio de Educación, denotándose que tal previsión normativa se refiere a un aspecto diferente al planteado a la justicia constitucional. Por otra parte, al tratarse del resguardo al interés superior de los menores que son estudiantes de la unidad educativa, su protección es prioritaria.
Establecido lo anterior, los antecedentes que cursan en el expediente evidencian que a solicitud presentada por Isaac Renato Rocha Torrez (actualmente fallecido), el Director Departamental de Educación de Cochabamba, emitió la RA 0049/96 de 10 de enero de 1996, autorizando el funcionamiento del colegio particular “San Agustín de Quillacollo”; posteriormente, Jorge Inochea Rojas, Director de la unidad educativa, solicitó a la Dirección Distrital de Quillacollo, actualización de la señalada matrícula de funcionamiento, evidenciándose que mediante Comunicación Interna D.D.E.Q. 517/2021 de 13 de diciembre, suscrita por el Director Distrital de Educación de Quillacollo, el trámite fue devuelto al presentante, transmitiéndole las observaciones de forma y de fondo contenidas en los Informes emitidos por la Subdirección de Educación Regular DD-SER-TESCP-INF 054/2021; por la Unidad de Asuntos Jurídicos UAJ-INF-PROF-209/2021 y el correspondiente a la Dirección de Educación Quillacollo DDEQ-INF-CDE-020/2021, las que debían ser subsanadas a la brevedad posible, destacando entre ellas, la contenida en este último, en el que se observó en cuanto al requisito de infraestructura, que la copia legalizada del Folio Real 3.09.1.01.006000 emitido por Derechos Reales, correspondiente al inmueble en el que funciona la unidad educativa, se encuentra inscrito a nombre de los herederos de María Ercilia Pérez Tapia: Isaac Renato Rocha Torrez, Rubén y Yomar Marcela Rocha Pérez.
Con ese antecedente, el 20 de diciembre de 2021, el Director Departamental de Educación Cochabamba, junto al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y a la Profesional Jurídica, emitieron y suscribieron la Resolución Administrativa 3265/2021, disponiendo el cierre temporal de la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo” del Distrito Educativo de Quillacollo, motivando que Rubén Rocha Pérez, como propietario y representante legal de la señalada unidad educativa, planteara recurso de revocatoria.
Asimismo, a través de memorial de 7 de enero de 2021, solicitó a los demandados, no ejecutar los efectos de la RA 265/2021 de 20 de diciembre, pronunciándose el Auto de 10 de enero de 2021, por el que el Director Departamental de Educación de Cochabamba, junto a los codemandados, declaró improcedente lo solicitado mediante el acto que es identificado como lesivo de los derechos de los alumnos del establecimiento educativo, en cuyo nombre invocan la vulneración de su derecho a la educación y de su interés superior que no fue considerado y mucho menos, motivado y fundamentado.
A efecto de verificar los argumentos expuestos por los demandados en el referido Auto de 10 de enero de 2021, corresponde señalar que en el memorial de solicitud formulada por Rubén Rocha Pérez y Jorge Inochea Rojas, se mencionó la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre, señalando que se trataría de un caso análogo e invocaron el interés superior y el derecho a la educación de alrededor de los trescientos estudiantes del establecimiento como sustento para que se suspendan los efectos de la RA3265/2021 de 20 de diciembre, por la que ordenó el cierre temporal de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”.
Por su parte, el Auto de 10 de enero de 2021, en el considerando 5, estableció que no había lugar a la solicitud de suspensión de la ejecución de la RA 3265/2021 de 20 de diciembre; toda vez que: 1) Hasta esa fecha había transcurrido abundantemente el término para que el interesado subsane las observaciones efectuadas por la Subdirección de Educación Regular, Unidad de Asuntos Jurídicos y Dirección Distrital de Quillacollo, referidas a la actualización de la autorización de funcionamiento expedida mediante RA 0047/2009; y que sin embargo, las mismas no fueron salvadas por la entidad peticionante; y, 2) Así se provocó un grave perjuicio a la comunidad educativa, vulnerando el derecho a la educación de los estudiantes.
Resulta evidente que sobre el agravio expuesto; resalta que, no existe pronunciamiento expreso respecto a la solicitud de motivación y fundamentación en el Auto de 10 de febrero de 2021, confutado en la presente acción de defensa, respecto al interés superior de los niños, niñas y adolescentes estudiantes de la Unidad Escolar y de su derecho a la educación, correspondiendo a este Tribunal, el análisis de su relevancia constitucional a la luz de la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, si la omisión en la fundamentación, motivación y congruencia tendría efecto modificatorio respecto al fondo de lo resuelto, pues se entiende que en caso contrario, no existiría vulneración del derecho.
Así, la lectura de los antecedentes que cursan en el expediente, transluce que en relación al predio que ocupa la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” –cuya autorización de funcionamiento fue obtenida en 1996, por Isaac Renato Rocha Torrez– bajo cuyas riendas se condujo tal emprendimiento empresarial como colegio privado; actualmente existiría cuando menos, latente contienda entre sus presuntos herederos, como es el caso de Ronnie Rocha Pérez quien afirma ser el único propietario del inmueble en el que se encuentra emplazada la unidad educativa y quien también, denunció en su apersonamiento como tercero interesado en la presente acción de defensa, que hubiese una ocupación ilegal de parte de los accionantes que a su vez, motivó que solicitara el cierre del establecimiento educativo, indicando que se instauraron varios procesos judiciales sobre la herencia del causante Isaac Renato Rocha Torrez y, que no existe el consentimiento de todos los herederos.
Por consiguiente, sin bien existe un riesgo probable de que como emergencia del resultado de alguno de dichos procesos judiciales sobre los bienes hereditarios y en específico sobre el inmueble en el que funciona la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo” o el destino de dicho emprendimiento por falta de acuerdo de los herederos en continuar con la obra iniciada por su padre, resulte necesario suspender temporal o definitivamente las labores educativas durante el transcurso de la gestión escolar, agravándose la lesión del derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes en caso de que tal posibilidad se produjera en pleno desarrollo del año lectivo.
Se considera también, que tal como señalaron los demandados, con la debida anticipación y antes del inicio del año lectivo, se tomaron medidas de comunicación efectivas, tanto para que los niños, niñas y adolescentes se inscriban en otros establecimientos del sistema escolar, como para que obtengan la información pertinente del sistema informático a cargo del Ministerio de Educación, de manera que el posible daño denunciado en la acción de amparo constitucional, constituye únicamente un temor no demostrado por hechos concretos.
Por consiguiente, resulta evidente que la denegatoria de suspensión de los efectos de lo dispuesto en la RA 3265/2021 de 20 de diciembre, expresada en el tantas veces mencionado Auto de 10 de febrero del mismo año, aunque no observa una fundamentación y motivación que responda específicamente a lo solicitado por los entonces recurrentes; vale decir, que contraste tal decisión con el interés superior de los menores estudiantes y su derecho a la educación, no vulnera el derecho a obtener una resolución; toda vez que, deja sin efecto lo resuelto mientras se resuelvan los recursos de impugnación en sede administrativa, carece de relevancia constitucional; puesto que, la incidencia de dicho acto supuestamente ilegal en la resolución que se está cuestionando a través de la acción de amparo constitucional, no tendría efecto modificatorio en el fondo de la decisión; de esa forma, la tutela que podría conceder este Tribunal Constitucional Plurinacional, únicamente tendría como efecto que se pronuncie una nueva Resolución con el mismo resultado.
Finalmente, corresponde aclarar que lo resuelto en el presente fallo constitucional, no contradice a la jurisprudencia contenida en la Sentencia Constitucional Plurinacional 0618/2018-S4 de 2 de octubre, que estableció como precedente que la administración, tiene facultad legal para suspender de oficio, la ejecución del acto recurrido, en los casos en que su actuación produzca efectos en sectores vulnerables como las niñas, los niños y adolescentes, que gozan de especial protección en razón al interés superior de los mismos, de manera que en el ejercicio de su función, debe ponderar no solo la aplicación de la norma sino sus efectos para el interés público o los del solicitante; toda vez que, en el presente análisis, se expuso que tal necesidad de motivación y fundamentación, no cambiará en el fondo lo resuelto por las razones fácticas señaladas en párrafos precedentes.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 015/2022 de 11 de febrero pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, cursante de fs. 1491 a 1498 vta., y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,