SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0169/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A solicitud presentada por Isaac Renato Rocha Torrez, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, emitió la RA 0049/96 de 10 de enero de 1996, autorizando el funcionamiento del colegio particular “San Agustín de Quillacollo” (fs. 10).
II.2. Jorge Inochea Rojas, Director de la Unidad Educativa “San Agustín de Quillacollo”, solicitó a la Dirección Distrital de Quillacollo, actualización de la matrícula de funcionamiento del establecimiento, evidenciándose que mediante Comunicación Interna D.D.E.Q. 517/2021 de 13 de diciembre, suscrita por el Director Distrital de Educación de Quillacollo, su trámite fue devuelto al presentante transmitiéndole las observaciones contenidas en los Informes emitidos por la Subdirección de Educación Regular DD-SER-TESCP-INF 054/2021; por la Unidad de Asuntos Jurídicos UAJ-INF-PROF-209/2021 y el correspondiente a la Dirección de Educación Quillacollo DDEQ-INF-CDE-020/2021, las que debían ser subsanadas a la brevedad posible (fs. 279).
II.3. Los informes mencionados en la citada Comunicación Interna, refieren lo que sigue: a) El Informe DDE-SER-TESCP-INF-054/2021 de 17 de septiembre, formuló observaciones de fondo y forma a la documentación presentada por el Director de la Unidad Educativa, especialmente en cuanto a las normas internas de la misma; b) El Informe UAJ-INF-PROF-I.INF-209/2021 de 7 de diciembre, suscrito por el Profesional I de la Unidad de Asuntos Jurídicos, observó que la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo“ no cumple con requisitos legales; infraestructura y administrativos porque no cuenta con resolución administrativa de legal funcionamiento actualizada, debido a que la misma data de 10 de febrero de 1996; tampoco cuenta con derecho propietario o folio real de la totalidad del terreno ni con planos arquitectónicos aprobados por el Gobierno Autónomo Municipal Quillacollo. Añadió que igualmente, se presentó un memorial de 1 de diciembre de 2021, en el que se solicitó rechazar la solicitud de funcionamiento de la Unidad Educativa, debido a que Rubén Rocha Pérez no es el único heredero y por ende, no es interlocutor válido; y, c) Finalmente el Informe DDEQ-INF-CDE-020/2021 de 30 de julio, observó también, el requisito de infraestructura, señalando que la copia legalizada del Folio Real 3.09.1.01.006000 emitido por DD.RR., correspondiente al inmueble en el que funciona la unidad educativa, se encuentra inscrito a nombre de los herederos de María Ercilia Pérez Tapia: Isaac Renato Rocha Torrez, Rubén y Yomar Marcela Rocha Pérez (fs. 283 a 284; 285 a 286; y, 287 a 289).
II.4. El 20 de diciembre de 2021, el Director Departamental de Educación Cochabamba, junto al Jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos y a la Profesional Jurídica, emitieron y suscribieron la Resolución Administrativa 3265/2021, disponiendo el cierre temporal de la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo” del Distrito Educativo de Quillacollo (fs. 293 a 294).
II.5. Contra la indicada Resolución, Rubén Rocha Pérez, como propietario y representante legal de la señalada unidad educativa, planteó recurso de revocatoria. Por memorial de 7 de enero de 2021, solicitó la suspensión de ejecución de los efectos de la Resolución Administrativa 3265/2021 de 20 de diciembre (fs. 295 a 307; y, 308 a 312 vta.).
II.6. A través de Auto de 10 de enero de 2021, el Director Departamental de Educación de Cochabamba, declaró improcedente la solicitud de suspensión de ejecución de la RA 3265/2021 de 20 de diciembre (fs. 323 a 324).
II.7. De acuerdo a la información extraída de la página web del Tribunal Constitucional Plurinacional, consta la emisión de la SCP 0618/2018-S4 de 2 de octubre; por la que, se dejó sin efecto el proveído de 27 de febrero de 2018, ordenándose que se emita nueva resolución fundamentada y motivada que vele por el interés superior del niño, niña y adolescente hasta que el fallo impugnado adquiera firmeza y además se tomen las medidas de protección y seguridad necesarias a efectos de evitar la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de los menores y adolescentes que estudian en la Unidad Educativa Privada “San Agustín de Quillacollo”, del departamento de Cochabamba.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Respecto a la segunda finalidad, tanto la SCP 2221/2012 como la SCP 0100/2013, señalan que la arbitrariedad puede estar expresada en una decisión: i) Sin motivación, cuando la resolución no da razones que la sustenten; ii) Con motivación arbitraria,