SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0173/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III.  FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante alega la lesión de sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en vinculación al cuidado de personas con discapacidad; dado que, desempeñaba funciones como personal eventual, en el cargo de técnico de activos fijos, dependiente del SENASAG Tarija; empero, el accionado la cesó de su funciones y omitió recontratarla, pese a ser de su conocimiento que tiene bajo su cuidado a una hija menor de un año y a otro menor de edad con discapacidad, lo que constituye una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad.

En consecuencia, corresponde en revisión determinar si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  El enfoque de derechos humanos respecto de las personas con discapacidad y el deber del Estado de promover su efectiva integración a la sociedad en sus diferentes ámbitos

De acuerdo a la Constitución Política del Estado, todo ser humano tiene personalidad y capacidad con arreglo a las leyes y goza de los derechos reconocidos por la Norma Suprema, sin distinción alguna. El Estado prohíbe y sanciona toda forma de discriminación fundada, entre otros, en razón de discapacidad u otras que tengan por objetivo o resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos de toda persona. En consecuencia, el Estado garantiza a todas las personas y colectividades, sin discriminación alguna, el libre y eficaz ejercicio de los derechos establecidos en dicha Constitución Política del Estado, las leyes y los tratados internacionales de Derechos Humanos (art. 14.I, II y III).

En la misma línea, la Constitución Política del Estado a partir del art. 15 reconoce a toda persona, derechos fundamentales cuyo contenido normativo se encuentra desarrollado de manera detallada, poniendo énfasis en los derechos correspondientes a determinados grupos poblacionales que por sus diferentes circunstancias necesitan de la protección reforzada del Estado con la finalidad de lograr el efectivo reconocimiento del valor, principio y garantía a la igualdad reconocido por los arts. 8.II, 14.II y 119.I de la Norma Suprema.

En el ámbito de protección internacional de los Derechos Humanos, el Estado boliviano, ratificó la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo elaborado y emitido por las Naciones Unidas el 2006, a través de la Ley 4024 de 15 de abril de 2009. En el contenido de esa Convención, se reconoce el enfoque de Derechos Humanos de la discapacidad. En su Preámbulo inc. c) se expone de forma clara al reafirmar “…la universalidad, indivisibilidad, interdependencia e interrelación de todos los derechos humanos y libertades fundamentales, así como la necesidad de garantizar que las personas con discapacidad los ejerzan plenamente y sin discriminación” (el subrayado es añadido); al reconocer  en el inc. e) “…que la discapacidad es un concepto que evoluciona y que resulta de la interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás” (las negrillas nos corresponden); igualmente, cuando en el inc. k) observa “…con preocupación que, pese a estos diversos instrumentos y actividades, las personas con discapacidad siguen encontrando barreras para participar en igualdad de condiciones con las demás en la vida social y que se siguen vulnerando sus derechos humanos en todas las partes del mundo” (el subrayado es nuestro); cuando reconoce en el inc. m) “…el valor de las contribuciones que realizan y pueden realizar las personas con discapacidad al bienestar general y a la diversidad de sus comunidades, y que la promoción del pleno goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales por las personas con discapacidad y de su plena participación tendrán como resultado un mayor sentido de pertenencia de estas personas y avances significativos en el desarrollo económico, social y humano de la sociedad y en la erradicación de la pobreza” (el subrayado nos pertenece); a tiempo de reconocer en el inc. n) la importancia “…que para las personas con discapacidad reviste su autonomía e independencia individual, incluida la libertad de tomar sus propias decisiones” (el subrayado es incluido); y, “…de la accesibilidad al entorno físico, social, económico y cultural, a la salud y la educación y a la información y las comunicaciones, para que las personas con discapacidad puedan gozar plenamente de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales” (inc. v [las negrillas son nuestras]).

En ese sentido, es evidente que el enfoque de Derechos Humanos concibe a la persona con discapacidad como sujeto titular de derechos fundamentales, resultando la  discapacidad no solamente consecuencia de la enfermedad o condición psicomotriz -enfoque médico-, sino de la relación del individuo con su medio, en donde su funcionalidad está directamente relacionada con los ajustes aplicados al entorno donde desarrolla sus actividades -enfoque social-; en consecuencia, la discapacidad deja de ser una situación o circunstancia inherente solamente a la persona  para convertirse en un problema de la sociedad, por cuanto el medio puede ocasionar la imposición de barreras que le impidan el ejercicio pleno y material de sus derechos o, en su caso, aceptarla y proporcionarle los ajustes para que pueda desenvolverse funcionalmente dentro de su medio físico y social; lo que le permitirá obtener una mejor calidad de vida, vivir con dignidad, autonomía e independencia individual y ejercer sus derechos y libertades.

Siguiendo en la misma línea de razonamiento, es necesario tener presente que, la Constitución Política del Estado en su Preámbulo reconoce que el Estado boliviano está “…basado en el respeto e igualdad entre todos, con principios de soberanía, dignidad, complementariedad, solidaridad, armonía y equidad en la distribución y redistribución del producto social, donde predomine la búsqueda del vivir bien; con respeto a la pluralidad económica, social, jurídica, política y cultural de los habitantes de esta tierra; en convivencia colectiva con acceso al agua, trabajo, educación, salud y vivienda para todos”; por ende, en coherencia con el enfoque de Derechos Humanos de personas con discapacidad, y efectuando una interpretación sistemática de la Norma Suprema, es posible concluir que, las personas con discapacidad son titulares de los derechos descritos en las normas precedentes -atribuidos a toda persona-; y, de forma reforzada se les garantiza el ejercicio de los siguientes derechos: “1. A ser protegido por su familia y por el Estado.

2. A una educación y salud integral gratuita.

3. A la comunicación en lenguaje alternativo.

4. A trabajar en condiciones adecuadas, de acuerdo a sus posibilidades y capacidades, con una remuneración justa que le asegure una vida digna.

5. Al desarrollo de sus potencialidades individuales” (art. 70 de la CPE).

Asimismo, en la Norma Suprema se prohíbe y sanciona “…cualquier tipo de discriminación, maltrato, violencia y explotación a toda persona con discapacidad”; obligándose el Estado a adoptar “…medidas de acción positiva para promover la efectiva integración de las personas con discapacidad en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna”; para lo cual “…generará las condiciones que permitan el desarrollo de las potencialidades individuales de las personas con discapacidad”; garantizándoles “…los servicios integrales de prevención y rehabilitación, así como otros beneficios que se establezcan en la ley” (arts. 71 y 72 de la CPE).

III.2.  Las acciones positivas para promover la efectiva integración de la persona con discapacidad y el alcance de la protección reforzada a sus familiares en vinculación de dependencia

En observancia del enfoque de derechos humanos, el Estado debe asumir las medidas administrativas, reglamentarias, legislativas, y de política pública con el fin de garantizar el ejercicio pleno de los derechos y garantías de las personas con discapacidad, lo que implica en los hechos su efectiva integración en los ámbitos productivo, económico, político, social y cultural sin discriminación alguna.

En ese marco de razonamiento, también es necesario que a los familiares de las personas con discapacidad que se encargan de su cuidado, por las limitaciones cognoscitivas y motoras que padecen, se les brinde condiciones de vida digna a fin de afrontar los cuidados especiales que necesitan sus dependientes con discapacidad, configuradas en medidas positivas encaminadas a garantizar su igualdad material.

Dicho nivel de protección se estableció respecto al derecho a la inamovilidad laboral, a través de la SCP 0697/2022-S2 de 4 de julio que estableció el siguiente razonamiento: “…la protección a las personas con discapacidad por su familia es especialmente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, determinados derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

En cuanto a la protección por parte del Estado, cabe señalar que la especial vulnerabilidad antes anotada, demanda acciones afirmativas por parte del Estado, siendo una de ellas la protección del trabajador que tiene como dependiente a una persona con discapacidad. Esto se transcribe en el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, instituida en el art. 2.V de la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad -Ley 977 de 26 de septiembre de 2017- a favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad; protección que no es absoluta, por cuanto se mantiene en tanto el trabajador no incurra en las causales de despido contempladas por la Ley General del Trabajo.

De lo que resulta, que el Estado Plurinacional de Bolivia, en virtud a los principios antes mencionados, garantiza la inamovilidad laboral de la o el trabajador que tiene una persona dependiente con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna. Desde esta perspectiva, dicho resguardo, al igual que la protección de las personas con discapacidad, encuentra su fundamento en la dignidad humana, así como en la no discriminación, con el objetivo de lograr la igualdad real e integración anhelada por los Estados; ya que además, estas personas tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que otras; los cuales, incluido el de no verse sometidos a discriminación basada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la igualdad, que son inherentes a todo ser humano

En el mismo orden, la Observación General 5 emitida por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (CDESC) y la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU), mediante Resolución 344 del 9 de diciembre de 1975, son instrumentos internacionales que reflejan el compromiso de eliminar situaciones discriminatorias contra las personas con discapacidad, procurando la creación de oportunidades de trabajo para este grupo vulnerable.

Asimismo, el Tribunal Constitucional a través de la SC 0235/2007-R de 10 de abril[6], tuteló la garantía de inamovilidad funcionaria y laboral de estos trabajadores, en el entendido que la ruptura de la continuidad de la relación laboral, puede afectar no solo al trabajador sino también a un dependiente con discapacidad; razonamiento jurisprudencial que fue reiterado posteriormente, por las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0391/2012 de 22 de junio, 0614/2012 de 23 de julio y 0390/2014 de 25 de febrero, entre otras.

En consecuencia, esta protección conlleva obligaciones pasivas para el empleador, de abstenerse a realizar cualquier medida que limite el ejercicio de estos derechos, entendiendo que de la vulneración del derecho al trabajo y otros derechos laborales conexos, que corresponden al trabajador, deriva la lesión al ejercicio de los derechos de aquella persona dependiente con discapacidad, que atañen a su dignidad e igualdad. Al contrario, le corresponde al empleador tanto en las entidades públicas y privadas, asegurar al trabajador a cargo de la asistencia y manutención de esta persona, la permanencia en su fuente de trabajo; empero, esta protección no es absoluta, toda vez que, está condicionada a una buena conducta del trabajador en su desempeño laboral, ya que el retiro se justifica si éste incurre en una causal de despido establecido conforme a ley” (las negrillas y el subrayado nos corresponden).

Similar razonamiento asumió la SCP 0682/2022-S3 de 27 de junio, en la que si bien se denegó la tutela solicitada respecto del derecho al trabajo se exhortó a la parte accionada -en su calidad de institución pública- considerar la normativa constitucional, convencional e interna respecto al derecho al trabajo de las personas con discapacidad y sus familiares, asumiendo la siguiente postulación: “…conforme a la Ley de Inserción Laboral y de Ayuda Económica para Personas con Discapacidad, todas las instituciones del sector público y personas naturales o jurídicas del Estado antes descrita, tienen la obligación de insertar laboralmente a personas con discapacidad, a la madre o al padre, cónyuge o tutores que se encuentren a cargo de personas con discapacidad menores a 18 años o con discapacidad grave o muy grave, en un porcentaje no menor al 4% de su personal, pudiendo hacerlo inclusive mediante invitación directa, de lo cual se establece que dicho precepto legal, no constituye solamente una protección constitucional reforzada para obtener y/o conservar una fuente de trabajo en beneficio de ese sector vulnerable de la sociedad y en los beneficios que le asisten, sino también es una obligación de las entidades del sector público de contar y presentar a la entidad laboral respectiva sus planillas de personal incluido el porcentaje de trabajadores con capacidades especiales y/o progenitores que se encuentren a cargo de esos, en la cantidad y requisitos indicados” (las negrillas y el subrayado fueron añadidos).

III.3.  Análisis del caso concreto

Precisado como se tiene ut supra el objeto procesal que motivó la interposición de esta acción de defensa, a efecto de resolver la problemática planteada, es necesario remitirse a los hechos corroborados por esta jurisdicción. Al respecto, se advierte que la accionante comenzó a trabajar en el SENASAG Tarija, a través del contrato administrativo SENASAG/TJ-06/0130/2020 de 1 de junio, para el cargo de técnico de activos fijos de la Jefatura Departamental de Tarija de dicha institución; a partir de ello, le sucedieron los contratos SENASAG/TJ-06/0166/2020 de 1 de septiembre, SENASAG/TJ-06/058/2021 de 1 de febrero, SENASAG/TJ-06/0132/2021 de 3 de mayo, con diferentes plazos de duración del servicio; empero en la misma función, siendo el último de los contratos descritos modificado por el Contrato Modificatorio 01 de 30 del mismo mes de 2021, estableciendo que el plazo de prestación del servicio se computaría a partir del día siguiente de la finalización del contrato original; es decir, desde el 1 de agosto hasta el 30 de septiembre de ese año (Conclusión II.1).

De igual modo, se advierte que la accionante tiene un hijo con discapacidad; dado que, el carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes, evidencia que BB -hijo menor de edad de la accionante- tiene discapacidad mental o psíquica; deficiencia, psicológica; en un porcentaje de 46% -habiendo sido emitido dicho carnet el 4 de noviembre de 2020 cuya vigencia es hasta el 4 de igual mes de 2024-; consignando el nombre de la impetrante de tutela como persona con quien comunicarse en caso de emergencia; siendo -se reitera- su madre, de acuerdo a la cédula de identidad del menor (Conclusión II.2).

Dicha situación; es decir, su condición de madre encargada de la crianza de un niño con discapacidad fue puesta a conocimiento del SENASAG Tarija, a través de las Notas recibidas en dicha institución el 9 de noviembre de 2020 y 23 de abril de 2021; en ambas, puso a conocimiento expreso la discapacidad de BB y solicitó inamovilidad laboral (Conclusiones II.3 y II.5).

Asimismo, se verifica que el accionado, a través de la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00188/2021 de 30 de septiembre, comunicó a la impetrante de tutela la conclusión de su contrato conforme a la cláusula séptima del Contrato Modificatorio 01 (Conclusión II.8).

De acuerdo a ello y antes de resolver el objeto procesal de la presente acción, es necesario efectuar las siguientes aclaraciones. Conforme se tiene del Memorándum de Designación SENASAG/RRHH/DES-066/2021 de 4 de junio, con fecha de designación el 8 del mismo mes de 2021, se designó al ahora accionado, como Jefe Departamental de Tarija del SENASAG, bajo dependencia de la Dirección Nacional de dicha institución (Conclusión II.7); en virtud al ejercicio de dicha función fue quien comunicó a la accionante la conclusión de su relación laboral por la culminación del plazo de duración fijado en el Contrato Modificatorio 01 suscrito entre la impetrante de tutela y el Director General Ejecutivo del SENASAG, teniéndose como fecha de dicha ruptura laboral el 30 de septiembre de 2021.

En consecuencia, no obstante que el Director General Ejecutivo del SENASAG suscribió tanto el referido contrato modificatorio como los anteriores contratos administrativos; fue el accionado, como representante departamental de Tarija, donde la peticionante de tutela ejercía las funciones de técnica de activos fijos, quien estableció que la relación laboral ya no continuaría, constituyéndose ese en el acto lesivo de sus derechos, por cuanto en los hechos eliminó la posibilidad de su recontratación; en consecuencia, ostenta la legitimación pasiva para ser accionado en la presente acción tutelar.

Por otro lado, también es necesario aclarar que, de acuerdo al contenido de la Conclusión II.9 de este fallo constitucional, la accionante acudió a la vía administrativa laboral a efecto de hacer valer sus derechos laborales, habiendo merecido la Resolución JDTTA-RPT-DC-06/2022 de 21 de enero, emitida por el Jefe Departamental de Trabajo de Tarija, dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, por el que declinó la competencia administrativa, recomendando a la denunciante la posibilidad de acudir a la vía judicial y/o constitucional a efectos de hacer prevalecer sus derechos, decisión que, se asume, ninguna de las partes impugnó; concluyendo que no existe vía administrativa pendiente de resolución que en los hechos pueda acarrear doble pronunciamiento tanto en la vía constitucional como en la vía administrativa laboral sobre la misma pretensión, -en una eventual activación paralela, que se reitera no existe- razones que permiten ingresar al análisis de fondo de la problemática traída a esta jurisdicción constitucional.

Efectuadas esas precisiones se debe partir del reclamo constitucional que en lo esencial converge en la denuncia de lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral en vinculación al cuidado de personas con discapacidad; señalando la accionante que desempeñaba funciones como personal eventual, en el cargo de técnico de activos fijos, dependiente del SENASAG Tarija, pero el accionado la cesó de sus funciones y omitió recontratarla, pese a ser de su conocimiento que tiene bajo su cuidado a una hija menor de un año y a otro menor de edad con discapacidad, lo que constituiría una omisión del deber de protección reforzada a las personas con discapacidad.

Al respecto, conforme se estableció en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, a partir del enfoque de Derechos Humanos de la discapacidad, que  concibe a la persona con discapacidad como sujeto titular de derechos fundamentales, resultando la discapacidad no solamente consecuencia de la enfermedad y/o condición psicomotriz -enfoque médico-, sino de la relación del individuo con su medio, en donde su funcionalidad está directamente relacionada con los ajustes aplicados al entorno donde desarrolla sus actividades -enfoque social-; en consecuencia, la discapacidad deja de ser una situación o circunstancia inherente solamente a la persona  para convertirse en un problema de la sociedad.

Es así que, el entorno y medio puede ocasionar la imposición de barreras a la persona con discapacidad que le impidan el ejercicio pleno y material de sus derechos o, en su caso, aceptarla y proporcionarle los ajustes para que pueda desenvolverse funcionalmente dentro de su medio físico y social; lo que le permitirá obtener una mejor calidad de vida, vivir con dignidad, autonomía e independencia; en ese marco, constituye una obligación del Estado, asumir medidas de acción positivas para promover su efectiva integración en el ámbito productivo, económico, político, social y cultural, sin discriminación alguna; generar condiciones que permitan el desarrollo de su potencialidad individual, garantizando los servicios integrales de prevención y rehabilitación, entre otros.

Dentro de estas medidas positivas se encuentra la garantía de inamovilidad funcionaria, que de acuerdo a lo asumido en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, también alcanza a los familiares de las personas con discapacidad que les brindan protección y cuidado; es decir, que existe un grado de dependencia. Así, se estableció que la protección a las personas con discapacidad por su familia es sumamente importante, porque se encuentran en situación de especial vulnerabilidad; por cuanto, las limitaciones físicas, psíquicas o intelectuales, merman determinadas capacidades de dichas personas y adicionalmente, pueden impedir que ejerzan, por sí mismos, ciertos derechos, como el trabajo de donde deriva que la satisfacción de sus necesidades, conlleva un coste económico, el cual debe erogarse a través de la asistencia del entorno familiar.

Asimismo, en los fundamentos jurídicos precedentes se resaltó el contenido normativo no solamente de los arts. 70 al 72 de la CPE, sino de la Ley 977 que prevé el reconocimiento de la garantía de inamovilidad laboral, en favor de la madre o el padre, cónyuge, tutora o tutor que se encuentre a cargo de una persona o más personas con discapacidad, con la finalidad de lograr la protección de todas las personas que, por razones ligadas a la falta o la pérdida de la autonomía física, psíquica o intelectual, tienen necesidad de asistencia para ejercer sus derechos y asegurarles una existencia digna, ello siempre vinculado a la relación de dependencia del trabajador o funcionario con relación a la persona con discapacidad que no tiene a su vez autonomía y depende de ese familiar, y considerando a su vez -se aclara- que no exista una situación fáctica que impida ello, como por ejemplo que la persona que invoque inamovilidad no se encuentre en un cargo electo o en un nivel de jerarquía tal que por su condición impida aplicar el referido razonamiento.

De acuerdo a dichos entendimientos normativos y jurisprudenciales referidos precedentemente, se advierte que los mismos son de aplicación en el caso concreto; dado que, conforme a lo presupuestos fácticos descritos ut supra, es posible concluir que la institución pública SENASAG y su representación departamental en Tarija, omitieron cumplir su deber constitucional y convencional de aplicar medidas afirmativas en favor de la accionante, como madre a cargo del cuidado de su hijo BB que certifica una deficiencia psicológica del 46%, conforme al carnet de discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes en favor del niño, a fin de asegurarle un sustento económico seguro a contraprestación de sus servicios laborales en dicha institución, independientemente de la naturaleza de los contratos administrativos suscritos por ella, por cuanto es evidente que en la situación fáctica concreta, existen elementos que no pueden ser soslayados y que convergen en la aplicación de los entendimientos de protección y garantía establecidos en el presente fallo constitucional. Así, se tiene de manera expresa que, durante la vigencia de la relación laboral, la accionante dio a conocer a dicha entidad su condición de madre de un niño con discapacidad, noticia que obligaba al SENASAG a asumir todas las medidas administrativas necesarias para asegurar la continuidad laboral de la impetrante de tutela en pos de garantizarle a ella y a su niño un medio de subsistencia estable y digno, de acuerdo a sus necesidades, sin que se tenga una imposibilidad administrativa o de otra índole que hubiese sido expuesta y demostrada por dicha institución ahora accionada, que muestre una situación de imposibilidad tal de continuar con los contratos eventuales que impida garantizar la protección referida al menor de edad con discapacidad a través de su madre -ahora peticionante de tutela y funcionaria del SENASAG- de quien depende.

Reforzando el razonamiento anterior, se tiene igualmente que la accionante demostró a esta jurisdicción que en pos de lograr la integración de su hijo a la sociedad en todos su ámbitos, para así garantizarle autonomía e independencia individual, aquél se encuentra con tratamientos psicológicos y pedagógicos en los Centros “La Granja de Larguirucho” y “Sombreritus” en la ciudad de Tarija, donde recibe el apoyo necesario para lograr interactuar con el mundo exterior -su profesora de escuela y sus compañeros- a la par de asumir conocimientos de acuerdo al grado educativo que le corresponde (Conclusión II.4), lo que evidencia que al lesionar el derecho de la impetrante de tutela a la inamovilidad laboral, se puso en riesgo la continuidad del apoyo psicológico y pedagógico a BB, por cuanto los ingresos económicos con los que la madre logra costear dichos gastos debían ser cubiertos necesariamente con un salario; por ende, el SENASAG no cumplió con su deber de asegurar que el niño BB, a pesar de su discapacidad, pueda integrarse a la sociedad lo que le permitirá en un futuro obtener una mejor calidad de vida, vivir con dignidad, autonomía e independencia individual y ejercer sus derechos y libertades.

En virtud a dichos razonamientos, corresponde conceder la tutela solicitada por la accionante, por lesión de sus derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, en vinculación al cuidado de personas con discapacidad, en su condición de madre de un niño con discapacidad, disponiendo dejar sin efecto la Comunicación Interna SENASAG/CI/TJA/JDTJ/DTJA/00188/2021 y que el SENASAG y su Representación Departamental de Tarija, dispongan los ajustes necesarios y apliquen la contratación preferente dispuesta por el art. 4 DS 27477 de 6 de mayo de 2004, modificado por el DS 29608 de 18 de junio de 2008 a fin de que -en tanto sea posible y no exista un impedimento insalvable para ello-, efectuar la recontratación de la accionante con el mismo nivel salarial garantizando su inamovilidad laboral, sea en el plazo de diez días.

Finalmente, es necesario aclarar que conforme a la forma de resolución precedente, si bien se advierte que a tiempo de la desvinculación laboral de la accionante también se constituía en madre gestante de una niña -habiendo invocado ello en su acción tutelar- misma que nació el 25 de noviembre de 2021 (Conclusión II.6); sin embargo la disquisición de esa circunstancia carece de relevancia fáctica y constitucional, se reitera, por haber sido resuelta la problemática en su dimensión principal concediendo la tutela por los derechos al trabajo y la inamovilidad laboral, en vinculación al cuidado de personas con discapacidad; correspondiendo en consecuencia denegar la tutela al respecto con la aclaración de que no se ingresó al análisis de fondo de esa problemática.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al conceder la tutela impetrada, obró de manera parcialmente correcta.