SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 16 de marzo de 2022, cursante de fs. 25 a 28, los accionantes manifestaron que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 28 de diciembre de 2021, Elisabel Pedrazas Acosta adquirió por compraventa el lote 7, ubicado en la zona Nor Este, U.V. 317, mza. 22, con una superficie de 250,69 m2 e inscrito en Derechos Reales (DD.RR.) a su nombre con matrícula computarizada 7.01.1.06.0195468. Posteriormente, el 7 de marzo de 2022, aproximadamente a horas 11:00, mientras se encontraban realizando la limpieza de hierba mala en este predio, Victoria Cruz Vedia y su hija Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz -ahora accionadas- invadieron, los desalojaron y ocuparon de manera violenta su propiedad, esta última amenazándoles de muerte si no se apartaban de dicho predio y afirmando que los “machetearía sin asco”, haciendo el intento físico de querer lanzarles un machete, no obstante que se les explicó que desocupen su terreno, éstas se rehusaron alegando -sin documentación idónea de respaldo- tener la propiedad del mismo.

Seguidamente, realizaron algunas llamadas a través de su celular y llegó un camión de color rojo, cargado de arena y piedrilla, con el ánimo de construir de manera ilegal sobre el terreno, sin su consentimiento.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

Los impetrantes de tutela denuncian la lesión de su derecho a la propiedad privada; citando al efecto los arts. 13.I, 14.III, IV y V, 56.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE); 21.1 y 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); 23 de la Declaración Americana de Derecho del Hombre; 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial; y, 12 inc. c) de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo en lo Social.

I.1.3. Petitorio

Solicitan se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene el desalojo de Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz, Victoria Cruz Vedia y todos los ocupantes en el lote de terreno y a tal efecto se expida un mandamiento de desapoderamiento y sea con ayuda de la fuerza pública; así como se ordene la inmediata demolición de la construcción edificada por los accionados.

Asimismo, en audiencia se amplió este petitorio, solicitando que se les restituya su posesión.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual, el 21 de marzo de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 34 a 37 vta., en presencia de los peticionantes de tutela asistidos de su abogado, así como la parte accionada acompañada de su abogado; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

Los accionantes, a través de su abogado, ratificaron de manera íntegra el contenido de la acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia, manifestaron que: a) Tienen un derecho propietario consolidado y oponible a terceros que acreditan con folio real actualizado, certificado catastral, plano de ubicación, pago de impuestos, Testimonio 136/2022 -de 10 de febrero de 2022- otorgado ante Notaría de Fe Pública y certificación de la junta vecinal del Barrio Los Jazmines -donde se ubica el mismo-; el cual además de prueba testifical existente certifica el ánimo de posesión que tienen las accionadas sobre el lote de terreno; asimismo, para acreditar las medidas de hecho presentaron fotografías y videos donde se constata que Beatriz Shirley Gutiérrez -accionada- con un machete en mano junto a su madre quien portaba un palo -con el que los golpeó al igual que al Presidente de la junta vecinal que solo buscaba apaciguar la situación- reclamaron un derecho propietario inexistente; b) La SCP “998/2012”, estableció que el derecho a la propiedad es un derecho fundamental y se halla reconocido por el bloque de constitucionalidad, indicando que sus elementos esenciales son el uso, goce y disfrute, los cuales generan obligaciones negativas para el Estado, así como también para los particulares, de prohibición de privación arbitraria y limitación; igualmente, sobre la perturbación de la posesión, a través de medidas de hecho, la SCP 0028/2019-S4 de 1 de abril, contempló en la clasificación el avasallamiento; c) En el lote de terreno de su propiedad, las accionadas procedieron a la construcción de una pared en la parte frontal que impide el acceso por parte de sus clientes a dicho terreno; d) No se trata de analizar una nueva inscripción en DD.RR. sino un reclamo por la pérdida de posesión de manera violenta y por mano propia, pudiendo ir las accionadas a la jurisdicción civil y comercial para hacer prevalecer sus presuntos derechos; y, e) De no otorgarse la tutela solicitada, podría causarse un daño, por constituir ello una pérdida de su posesión.

I.2.2. Informe de las personas accionadas

Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz y Victoria Cruz Vedia, a través de su abogado en audiencia, refirieron lo siguiente: 1) Poseen el terreno en cuestión desde hace trece años, con base en un contrato de compra-venta y minuta de transferencia por pago a cuotas, suscrito con Marco Antonio Mazane Rodríguez, el 29 de diciembre de 2010; acreditando este hecho además con plano de ubicación, facturas de servicios de agua y luz registrado a su nombre, boletas de pago y recibos que se realizó a la empresa “Mazane Rodríguez”, a nombre de Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz; 2) Con relación a la petición de demolición de la construcción edificada, señalan que en el lote existen dos cuartos en el que viven cuidantes o caseros con sus familias, entre ellos dos niños; 3) Los impetrantes de tutela son quienes avasallaron su propiedad, ya que procedieron a cortar alambres y retirar los postes para proceder a limpiar, no obstante que no hay nada que limpiar porque ahí viven caseros, hay edificaciones, como se puede ver en las pruebas de cargo presentadas por los peticionantes de tutela donde se advierte arena, ladrillos de data muy antigua que sirvieron como material de la construcción que realizaron; asimismo, el poste que se indica es suyo como se acredita con la documentación que presentan; 4) No se puede considerar el avasallamiento de un terreno urbano, como lo establecen muchas Sentencias Constitucionales; 5) Existe un tercer interesado, cuya condición recae en la persona que les transfirió la propiedad del terreno en cuestión; 6) El “recurso” -acción- de amparo constitucional no es sustitutivo de otro recurso, pues si se pretende entrar en posesión y dilucidar el derecho propietario deben acudir a la vía civil y no constitucional porque ambos tienen documentos de propiedad; de manera que no pueden pretender ingresar por la fuerza al mismo, sin que nadie les haya dado la posesión de una vivienda en la que habitan personas y niños; puesto que, son éstos quienes impidieron el avasallamiento ya que las llamaron por teléfono, así como a los vecinos y la Policía Boliviana; por lo que, ante este llamado únicamente acudieron al lugar en defensa de su propiedad; 7) Les causa extrañeza que exista como prueba de cargo un certificado de la junta vecinal cuando en la zona donde viven y está ubicado el lote de terreno no existe tal junta; 8) Los documentos de propiedad que presentan indica que ellos inscribieron su derecho propietario el 2022; sin embargo, el certificado de vivencia es de dos años, existiendo contradicción en ello; y, 9) No se acreditó la ubicación para determinar que se trata de su mismo lote de terreno.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 26/22 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) Existe una diferencia entre el tipo penal de avasallamiento en una jurisdicción rural que está bajo tuición del Ministerio Público y por otro lado la perturbación de la posesión ante presuntos avasallamientos que se denuncian a través de la acción de amparo constitucional, en el que no existe limitación con respecto a propiedades rurales y urbanas; ii) Los accionantes tienen inscrito su derecho de propiedad desde el 14 de febrero de 2022 y su certificado catastral de 9 de marzo de igual año; es decir, dos días posteriores de la presunta existencia de los hechos, así como plano de uso de suelo de 27 de enero del mismo año, que son aspectos que no se pueden obviar; iii) Los accionados no tienen un derecho de propiedad debidamente inscrito; sin embargo, tienen carga documental suficiente que consiste en el contrato -se deduce de compra-venta-, los recibos de agua y luz pagados, que demuestran su ejercicio posesorio y no así de propiedad sobre el terreno, lo que resulta relevante, ya que la posesión es parte de la propiedad pero la propiedad no es parte de la posesión y al respecto la SCP 0028/2019-S4, exige que la propiedad y la posesión no estén en controversia, aclarando que son elementos distintos, pues la jurisdicción constitucional no se encarga de dilucidar hechos o de reconocer derechos, sino de ejercer el control tutelar de los mismos cuando no se encuentren en controversia y se encuentran reconocidos constitucional y legalmente; y, iv) Las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0028/2019-S4 y 0368/2018-S1 de 31 de julio, establecen para estos casos que el derecho de propiedad debe estar debidamente demostrado, que no esté cuestionado ni se encuentre en litigio; así como la evidencia tampoco controvertida, de que los accionados no estaban en posesión del bien inmueble y que con acciones violentas ocuparon propiedad privada; así como que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tenga constituido legalmente el derecho posesorio; sin embargo de la documental presentada por los impetrantes de tutela, se establece que la propiedad que ejercen no está en controversia, aunque la posesión en cuestión sí, habida cuenta que el documento que reconoció un derecho posesorio a favor de los accionados es de 2010; es decir, existiendo la posesión como un derecho controvertido, la jurisdicción constitucional se halla impedida de ingresar a “…verificar los extremos jurisprudenciales restantes…” (sic).

En la vía de aclaración, complementación y enmienda, solicitaron que se establezca con base en qué parámetros se concluyó que existe controversia en el derecho posesorio; toda vez que, se advierte una cláusula de resolución del contrato en caso de incumplimiento de pago, motivo por el que ya no estaba en posesión, no siendo evidente lo mencionado por la parte accionada que dentro del predio existían cuartos construidos ya que no existe ninguna edificación, solo “… una propiedad que han adquirido a la espalda del terreno…” (sic). Sobre el particular, la Sala Constitucional refirió que se tiene convicción racional de que existe controversia en la posesión que no es lo mismo que un reconocimiento expreso del mismo de uno u otro; por lo que, si para los peticionantes de tutela la documental presentada por las accionadas no es suficiente, tienen las vías coactiva, ejecutiva u ordinaria de puro derecho, para hacer valer sus alegatos.