SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribun
En ese mismo sentido, la SC 0565/2010-R de 12 de julio que citó a la SC 0680/2006-R de 17 de julio, recolectando la uniforme jurisprudencia, precisó:'…el recurso de amparo constitucional es un mecanismo instrumental para la protección del goce efectivo de los derechos fundamentales por parte de las personas, por tanto protege dichos derechos cuando se encuentran consolidados a favor del actor del amparo, no siendo la vía adecuada para dirimir supuestos derechos que se encuentren controvertidos o que no se encuentren consolidados, porque dependen para su consolidación de la dilucidación de cuestiones de hecho o de la resolución de una controversia sobre los hechos; porque de analizar dichas cuestiones importaría el reconocimiento de derechos por vía del recurso de amparo, lo que no corresponde a su ámbito de protección, sino sólo la protección de los mismos cuando están consolidados; por ello, la doctrina emergente de la jurisprudencia de este Tribunal Constitucional, también ha expresado que el recurso de amparo no puede ingresar a valorar y analizar hechos controvertidos; (…) '(...) el ámbito del amparo constitucional como garantía de derechos fundamentales, no alcanza a definir derechos ni analizar hechos controvertidos, pues esto corresponderá -de acuerdo al caso- a la jurisdicción judicial ordinaria o administrativa, cuyos jueces, tribunales o autoridades de acuerdo a la materia, son las facultadas para conocer conforme a sus atribuciones específicas las cuestiones de hecho. En este sentido, la función específica de este Tribunal, en cuanto a derechos fundamentales, sólo se circunscribe a verificar ante la denuncia del agraviado, si se ha incurrido en el acto ilegal u omisión indebida y si ésta constituye amenaza, restricción o supresión a derechos fundamentales’.
Del razonamiento expuesto, se concluye que el recurrente, ahora accionante, al presentar la acción tutelar debe acompañar los elementos probatorios suficientes que comprueben la titularidad de los derechos que reclama como vulnerados, pues si el Tribunal no tiene certeza sobre la veracidad de los hechos expuestos por encontrarse en controversia, no puede pronunciarse sobre el fondo del asunto por no constituir una instancia de resolución de causas ordinarias, correspondiendo sólo la protección de derechos consolidados a favor del accionante” (las negrillas nos pertenecen).
Por otra parte, la SCP 2208/2012 de 8 de noviembre, reiteró la necesidad de que concurran dos supuestos para la procedencia de la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada denunciada de afectada por presuntas vías de hecho cometidas por terceros:”…1) El derecho a la propiedad debidamente demostrado y no cuestionado; y, 2) La evidencia, tampoco controvertida, de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los accionantes, esto es, que el accionante debe acreditar plenamente su derecho de propiedad sobre el inmueble, cuya titularidad no esté cuestionada ni se encuentre en litigio; y que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños’; así lo han previsto las SSCC 0152/2001-R, 0489/2001-R, 1372/2001-R, 0944/2002-R, 0217/2003-R, 0723/2005-R, 1672/2005-R, 0049/2007-R y 0342/2007-R, 0044/2012, 0156/2012 y 0238/2012, entre otras. De lo que se infiere que, si no concurrieran los dos supuestos referidos, no procederá la acción de amparo constitucional para tutelar el derecho a la propiedad privada, supuestamente afectado por acciones de terceros, entre tanto no se agoten las vías legales ordinarias” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Análisis del caso concreto
En la problemática jurídica planteada los impetrantes de tutela alegan que el 7 de marzo de 2022, mientras se encontraban realizando la limpieza de mala hierba en su predio, Victoria Cruz Vedia y Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz -hoy accionadas-, armadas de palo y machete, invadieron, los desalojaron y ocuparon de manera violenta el mismo; esta última amenazándoles de muerte si no se apartaban de dicho predio y afirmando que los “machetearía sin asco”, haciendo el intento físico de querer lanzarles ese machete; asimismo, no obstante que se les explicó que desocupen su terreno, éstas se rehusaron alegando -sin documentación idónea de respaldo- tener la propiedad del mismo. Posteriormente, trasladaron material, con el ánimo de construir sin su consentimiento en dicho terreno, lo cual vulneraría su derecho de propiedad privada.
Identificado así el objeto procesal, corresponde precisar que las medidas de hecho cometidas por autoridades públicas o por particulares, se configuran como aquellos actos ilegales y arbitrarios que desconocen y prescinden de las instancias legales y procedimientos que el ordenamiento jurídico prevé, realizando justicia directa, con abuso del poder que detentan frente al agraviado, actos que resultan ilegítimos por no tener respaldo legal alguno (SCP 0998/2012 de 5 de septiembre); consiguientemente, en un Estado Constitucional de Derecho, resultan reprochables jurídicamente.
En tal sentido, sobre las medidas de hecho consistentes en la expulsión violenta, ocupación y traslado de material construcción sin respaldo legal o causa jurídica, aparentemente suscitadas el 7 de marzo de 2022, se advierte que los peticionantes de tutela aportaron elementos de prueba directamente relacionados con los hechos que se denuncia, que permiten verificar el contexto en el que se circunscribe el objeto procesal, entre ellos, un muestrario fotográfico del lote de terreno en cuestión, en el que se visibilizan postes, cercas de alambre y un cúmulo de ladrillos al interior, así como alrededor de cinco a seis personas en el lugar; entre las que sobresale una mujer portando un machete en mano (Conclusión II.1); además de un material audiovisual contemplado en un CD, que permite advertir principalmente la presencia de Elisabel Pedrazas Acosta -accionante- y una persona de sexo masculino, en un altercado y discusión con -Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz- quien con un machete en mano y gritos procedió a retirarlos del lote de terreno cuya tutela reclaman los impetrantes de tutela; aunque este Tribunal no pudo advertir la presencia de la accionada Victoria Cruz Vedia en las circunstancias descritas, así como la invasión, ocupación del mismo y el traslado de material, entre otros, de herramientas y obreros con fines de construcción, sino a lo sumo la existencia de ladrillos en el terreno, sobre lo cual tampoco puede inferirse si fueron trasladados antes o al momento de asumirse las presuntas vías de hecho.
En dicho contexto, este Tribunal debe resaltar que la peticionante de tutela, denuncia la protección de su derecho a la propiedad privada en su elemento posesión, para cuya procedencia la jurisprudencia constitucional ha sido taxativa y reiterativa en la exigencia de dos supuestos; así remitiéndonos a lo desarrollado en el citado Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, se establece que quien activa este mecanismo en defensa de su derecho a la propiedad frente a vías de hecho, debe acreditar de manera objetiva y no cuestionada la titularidad de este derecho; aspecto que se demostró, en el caso en examen, con el registro de propiedad en DD.RR., con Folio Real con Matrícula Computarizada 7.01.1.06.0195468, correspondiente al lote 7, mza. 22, U.V. 317, zona Nor Este, barrio Los Jazmines, Distrito Municipal 6, de titularidad de Elisabel Pedrazas Acosta -accionante-, lo cual le otorga el derecho de oponibilidad frente a terceros; coincidente el mismo con el Testimonio 136/2022 de 10 de febrero, de Escritura Pública de compra-venta de este lote de terreno (Conclusiones II.2 y II.3).
Asimismo, un segundo supuesto exigido a los impetrantes de tutela para la procedencia de la tutela que se solicita a su derecho a la propiedad ante vías de hecho, es el relativo a la evidencia no controvertida de que los demandados no estaban en posesión del bien inmueble sino que con acciones violentas (de hecho) ocuparon la propiedad privada de los peticionantes de tutela; es decir, que las personas a quienes se acusa de haber lesionado el derecho a la propiedad privada no tengan constituido legalmente el derecho posesorio, sino que a través de actos de hecho tomen posesión de la propiedad, despojando a sus verdaderos dueños.
No obstante, existen elementos de prueba que dan cuenta de la existencia de controversia con respecto a la posesión del predio en conflicto; puesto que, existen pruebas que hacen presumir que Victoria Cruz Vedia y Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz -ahora accionadas- se encontraban ejerciendo un derecho real posesorio del referido inmueble a tiempo de suscitarse las presuntas medidas de hecho, ello fundado en la prueba de descargo concerniente a un contrato de compra-venta, protocolizado ante Notario de Fe Pública 28 de la ciudad de Santa Cruz de la Sierra, suscrito entre Victoria Cruz Vedia -coaccionada- y Marco Antonio Masanes Rodríguez, que consigna que a la fecha de suscripción del mismo -29 de diciembre de 2010- se encontraba en posesión real y corporal del lote de terreno objeto de contrato (Conclusión II.5).
Además que, a los antecedentes que cursan en el expediente se adjuntó un aviso de cobranza del mes de febrero de 2022, que a su vez consigna la cancelación de parte de Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz del servicio de agua del mes de enero de 2022 del inmueble ubicado en el “B/Jasmine” (coincidente con una descripción de la ubicación del predio en cuestión); así como Facturas 1390282 de 21 de agosto de 2012; 1516785 y 1530859, ambas de 15 de julio de 2013, emitidas por la Cooperativa de Servicios Públicos Pampa de la Isla Ltda. por concepto de consumo de agua, correspondiente a los meses de julio de 2012, abril y mayo de 2013, respectivamente, a nombre de la prenombrada; las cuales no obstante la diferencia del código de ubicación que se consignan en las facturas mencionadas, en cotejo con el que figura en el aviso de cobranza, también genera presunción que desde el 2012 a 2022 se efectuó el pago del servicio de consumo de agua en el inmueble objeto de litigio, aspecto que tampoco fue refutado mediante elementos de prueba por la parte accionante en sus alegatos; y que además el predio contaba con servicio de electricidad el 2012, como se constata a través de la Factura 2747971 de 26 de junio de 2012, emitida por la Cooperativa Rural de Electrificación Ltda., correspondiente al consumo de electricidad del mismo mes y año, a nombre de Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz (Conclusión II.6).
Asimismo, de un extracto del CD correspondientes a las supuesta medidas de hecho, que la parte accionante adjuntó como prueba de cargo, se pudo advertir que la coaccionada Beatriz Shirley Gutiérrez Cruz señala: “…usted no tiene por qué venir a romper mi alambre que me costó mi plata y meter aquí a quien no, usted primero me habla yo no cumplo, usted viene con la policía se mete yo calladita porque soy abogada pero estas cosas a mí no me agradan, si vienen a lo bruto…” (sic), infiriéndose de ello que los impetrantes de tutela a fin de ocupar el lote de terreno en cuestión aparentemente procedió a romper las cercas de alambre sin consentimiento de la parte accionada; de modo que, el contenido de dicho material audiovisual, genera incertidumbre sobre la aseveración de que los peticionantes de tutela se encontraban poseyendo el inmueble desde el 2 de febrero de 2021 (Conclusión II.4) y que las accionadas pretendieron tomar por su cuenta la posesión del mismo, así como la pérdida de la posesión alegada y aunque no existe certeza sobre ello, pone en evidente duda y controversia uno de los supuestos por el que no procedería el amparo que se reclama.
Consiguientemente, al estar cuestionado dicho derecho posesorio, conforme el precedente constitucional desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, no puede esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional otorgar la tutela al derecho a la propiedad frente a supuestas vías de hecho que se denuncian.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela solicitada, obró de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y conforme al art. 44.1 del Código Procesal Constitucional, en revisión resuelve: CONFIRMAR la Resolución 26/22 de 21 de marzo de 2022, cursante de fs. 37 vta. a 41 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia; DENEGAR la tutela impetrada.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La SCP 0765/2018-S1 de 26 de noviembre, asumiendo los entendimientos jurisprudenciales relevantes respecto a las medidas de hecho, sostuvo que: “Ante las medidas de hecho y la consideración de la existencia de hechos controvertidos, el extinto Tribun