SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 3 de septiembre de 2021, cursantes de fs. 106 a 109 vta. y de subsanación de 20 de igual mes y año (113 a 114 vta.), el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso ordinario de nulidad de documento seguido por Luis Sebastián Claure Acuña –hoy tercero interesado–, en contra de John Tito Cayo, Lucy Huanca de Tito y Ernesto Tirso Zannier Vargas, en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, se emitió la Sentencia 420/04 de 26 de octubre de 2004, confirmada por Auto de Vista 052/2011 de 11 de febrero, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, después de haberse dictado el Auto Supremo 240 de 28 de septiembre de 2012 en casación; como emergencia de la desestimación del recurso de casación interpuesto por el último precitado; una vez devuelto el expediente al indicado Juzgado de origen y enterado de la radicatoria y otros actuados de forma casual, solicitó en la etapa de ejecución de fallos, la regulación de honorarios, que fue dispuesto por la suma total –de todas sus etapas– de Bs5 800.- (cinco mil ochocientos bolivianos), monto retenido en su momento por orden judicial en el Banco Nacional de Bolivia (BNB).

Conforme a los antecedentes referidos, el demandante del proceso civil –en el caso su cliente o patrocinado– planteó excepción de prescripción de los mencionados honorarios, petición ilegalmente declarada probada por el Auto Interlocutorio 675/2019 de 2 de octubre, e incorrectamente confirmada por Auto de Vista A-462/2020 de 22 de septiembre, emitidos por la Jueza y los Vocales demandados respectivamente, impidiéndole el cobro de tal rubro procesal; empero, es incoherente el sustento basado en el cómputo de la mencionada prescripción bienal; pues, se encuentra fuera de lo dispuesto en los arts. 1503, 1505 y 1510 del Código Civil (CC), tomando en cuenta que en su momento, no se observaron la regulaciones dinerarias por su trabajo legal en cada instancia; por ende, es el propio cliente quien interrumpió el término de la merituada prescripción, considerando que “…el 13 de mayo de 2011 fecha del documento de autorización de copatrocinio y el 8 de enero de 2013 fecha del memorial de solicitud de regulación de honorarios profesionales llega a la conclusión de que ha transcurrido más de dos años. Lo que constituye una falsedad porque desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 8 de enero de 2013 han transcurrido exactamente 1 año, 7 meses y 26 días, lo que evidencia una flagrante incoherencia…” (sic).

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la petición y a la remuneración justa, citando al efecto los arts. 9.1, 13.I, 14, 24, 46.I.núm 1), 115.I y II; y, 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto Interlocutorio 675/2019 de 2 de octubre y el Auto de Vista A-462/2020 de 22 de septiembre, emitidos por las autoridades jurisdiccionales respectivamente, quienes deben dictar nuevos fallos en sujeción con la Ley.

I.2. Audiencia y resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia virtual el 28 de enero de 2022, según consta en el acta cursante de fs. 144 a 146, presente el accionante y el tercero interesado; y,  ausentes las autoridades judiciales demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante ratificó los términos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, sin ampliar la misma respecto de sus fundamentos fácticos o normativos.

I.2.2. Informe de las autoridades demandadas

Jorge Adalberto Quino Espejo y Eddy Arequipa Cubillas, Vocales de la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, no presentaron informe escrito ni se apersonaron a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar, a pesar de su notificación cursante de fs. 117 y 118.

Nilda Ortiz Arancibia, Jueza Pública Civil y Comercial Segunda del departamento de La Paz, mediante informe presentado 11 de octubre de 2021, cursante de fs. 124 a 127 vta., señaló lo siguiente: a) No se cumplieron los requisitos de admisibilidad en el caso concreto, respecto “…de la acreditación de la legitimación pasiva para el conocimiento y resolución de la presente acción de amparo constitucional…” (sic); b) No es cierta la vulneración del derecho a la petición, pues conforme a procedimiento se han emitido las resoluciones correspondientes en el litigio que se encuentra en estado de ejecución; y, c) Del mismo modo, no fue conculcado el derecho a la remuneración justa; tomando en cuenta que, la prescripción del pago a los honorarios del solicitante de tutela, fue dispuesta bajo argumentos de orden fáctico y legal desarrollados debidamente en su oportunidad; por ende, la acción tutelar presente es defectuosa, imprecisa y equívoca.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Luis Sebastián Claure Acuña, por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, cursante de fs. 121 a 122 vta., informó lo siguiente: 1) La acción de tutela, pretende la reparación del supuesto daño causado por las resoluciones expedidas y concernientes a honorarios profesionales “…que anticipadamente fueron pagados. Sin embargo, corresponde recordar al accionante que los honorarios profesionales que emergen de la sustanciación de una causa, de ninguna manera puede ser reclamado directamente por el abogado, por cuanto carece de personería para dicho fin…” (sic); toda vez que, los mismos forman parte de los costos y costas favorables a la parte demandante y no al abogado; y, 2) Tampoco existe nexo causal entre la exposición de los hechos, los derechos reclamados y el petitorio, por haberse hecho relato general y confuso de todos los actos procesales, reiterando y reproduciendo el recurso de apelación interpuesto en su momento.

En audiencia, a través de su abogado ratificó el informe anteriormente descrito.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, a través de la Resolución 019/2022 de 28 de enero, cursante de fs. 147 a 151 vta., concedió la tutela solicitada, con relación a la vulneración del debido proceso en sus elementos de motivación de aplicación objetiva del ordenamiento jurídico positivo de carácter sustancial, vinculado únicamente a la regulación de honorarios profesionales, dejando sin efecto el Auto Interlocutorio 675/2019 de 2 de octubre, el Auto de Vista A-462/2020; así como, el Auto Complementario de 8 de marzo de 2021, y determina que el Juez Público Civil y Comercial Segundo del departamento de La Paz, proceda a dictar nueva resolución que atienda a la petición de regulación de honorarios, solicitada por el accionante, en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes a partir de su notificación; y lo denegó respecto al derecho a la petición, en virtud de los siguientes fundamentos: i) Se advierte y evidencia, “…en principio que la facultad para el hoy accionante de pretender solicitar la regulación de honorarios profesionales por supuesto que no opera, no emerge a partir del memorial presentado en la gestión 2011, donde Luis Sebastián Claure Acuña a través del memorial presentado el 16 de mayo de 2011 adjunta copatrocinio otorgado por Juan Sirpa Cahuapaza y también se apersona con Walter Sánchez Morales; el razonamiento de la Jueza a quo a afecto de materializar el Art. 1510 del CC, es contrario contradictorio a lo previsto por el Art. 1493…” (sic); ii) Asimismo, “…hasta esta fecha 13 de mayo de 2011, el proceso en lo principal aún no había adquirido la calidad de cosa juzgada material y/o formal, este ha acontecido a través de la emisión del Auto Supremo de fecha 28 de septiembre de 2012, que luego de los trámites previstos por ley es devuelto a la autoridad de origen a través de la nota de cortesía de fecha 8 de noviembre de 2012, mereciendo el decreto de fecha 9 de noviembre de la misma gestión y notificada por supuesto conforme se tiene de antecedentes el 5 de diciembre de 2012…” (sic); y, iii) El copatrocinio es diferente a la renuncia al patrocinio, en esta base la autoridad jurisdiccional de segunda instancia entendió “…que a través del memorial presentado el 13 de mayo de 2011 y la solicitud presentada el 8 de enero de 2013, hubo transcurrido más de 2 años establecidos por la norma positiva; esta explicación en criterio de esta sede constitucional resulta ser arbitraria, resulta ser incorrecta…” (sic), pues bajo este argumento no transcurrieron los dos años que exige el art. 1510 del CC.