SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la petición y a la remuneración justa; puesto que, la autoridad jurisdiccional demandada, en ejecución de fallos, ilegalmente declaró probada la excepción de prescripción bienal de cobro de sus honorarios profesionales, regulados en su favor en cada etapa del proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto de forma incorrecta por su ex cliente o patrocinado –ahora tercero interesado–; sin observar lo dispuesto en las normas civiles.
En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. Legitimación activa en las acciones de amparo constitucional por cobro de honorarios profesionales
Sobre el tema referido, es necesario referir o indicar a la legitimación activa de parte de los abogados patrocinadores que demandan el cobro de honorarios profesionales, mediante la presente acción tutelar, al efecto, corresponde señalar que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en la SC 1261/2001-R de 28 de noviembre, ha definido la legitimación activa en la acción de amparo constitucional como: "…una relación directa entre el recurrente y el derecho que se invoca como violado, en función del interés personal que tiene quien pide el amparo…", la protección de la garantía constitucional que el amparo conlleva, está sujeta a determinados presupuestos, uno de ellos es que el recurrente esté legitimado para impugnar el acto u omisión reclamado, en virtud de que la legitimación activa en esta acción tutelar, corresponde al obligado o afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna.
Así, el art. 129.I de la CPE dispone que la acción de amparo constitucional debe ser interpuesta por la persona que se crea afectada o por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución; en tal virtud, la legitimación activa le corresponde al afectado que directamente acredita interés en el asunto y en quien recaen las consecuencias jurídicas de la resolución o acto de la autoridad que se impugna. Esta exigencia sólo tiene las excepciones previstas en los arts. 222.I y 231.I de la CPE, que expresan que el Defensor del Pueblo en protección, difusión y cumplimiento de los derechos humanos individuales y colectivos puede interponer amparo sin necesidad de mandato, y el Procurador General en defensa y precautela de los intereses del Estado.
En el mismo sentido, la SC 0134/2002-R de 20 de febrero, pronunciada en un recurso en el que el recurrente era el abogado patrocinante de una de las partes dentro de un proceso civil, estableció el siguiente razonamiento: “El art. 194 del Código de Procedimiento Civil, señala que las disposiciones de la sentencia sólo comprenderán a las partes que intervienen en el proceso y a las que trajeren o derivaren sus derechos de aquella. Por su parte, el art. 199 de la misma disposición legal al referirse al alcance de las costas del proceso señala que comprenderán los diversos gastos justificados y necesarios hechos por la parte victoriosa, tales como papel sellado, timbres y otros reconocidos por el arancel de derechos procesales. Asimismo comprende el honorario del abogado y el salario de las personas a las que se refiere el párrafo II del art. 51 de la misma disposición legal. En el caso que se analiza, el recurrente efectivamente actuó como abogado y apoderado (…) dentro del proceso ejecutivo seguido por este último contra (…); proceso en el que se dictó sentencia declarando probada la demanda, con costas a favor del ejecutante. Ello implica que la regulación de las costas y su pago sólo pueden ser reclamadas por el ejecutante en forma personal o a través de apoderado con poder suficiente, como se lo ha ido haciendo dentro del proceso. Sin embargo, al presente el monto del honorario profesional que es objeto del presente recurso, no puede ser reclamado directamente por el ahora recurrente al no tener personería para el efecto, pues no podemos dejar de lado que los honorarios profesionales del abogado, en virtud al art. 199 del Código de Procedimiento Civil, antes citado forman parte de las costas que corresponden -en este caso- al ejecutante, no al abogado, por lo que es evidente la impersonería del recurrente para la interposición del presente recurso, circunstancia que impide a este Tribunal a analizar el fondo de la problemática debiendo declarar la improcedencia del recurso”.
Asimismo, la SC 0733/2007-R de 20 de agosto, concluyó que: “…se debe precisar que por regla general, los profesionales abogados que interponen recursos de amparo constitucional reclamando que se reparen problemas relacionados con la regulación de honorarios profesionales, carecen de legitimación activa para interponer el recurso de amparo constitucional, en virtud a que 'los deberes procesales de contenido patrimonial, como son las costas, sólo surgen y benefician a las partes del proceso, por cuanto tienen intervención esencial en el mismo, el demandante como el demandado, siendo la intervención de los abogados accesoria, de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 50 y 51.II del Código de Procedimiento Civil'” (las negritas son nuestras).
Ahora, conforme la jurisprudencia anteriormente citada, bebe anotarse además que los arts. 27 y 28 del actual Código Procesal Civil (CPC), refieren que son partes esenciales en el proceso, la o el demandante, la o el demandado y los terceros, especificando que los abogados son sólo concurrentes del mismo en calidad de “otros” sujetos procesales, sin existir más desarrollo o ampliación sobre su participación en el procedimiento civil; empero, está clara su labor de suscribiente de todo memorial a presentarse; sin embargo, no significa de ningún modo que constituyan “parte” de la litis, tal y como se deduce de la disposición contenida en el art. 69.I del Código adjetivo citado.
Por ende, no es posible considerar a un abogado (a), potencial y eventualmente parte del proceso o litigio que se trate, pues su cualidad no pasa de ser sólo un sujeto más del proceso, entendiendo que la parte –demandante o demandado– son obviamente también sujetos del proceso; empero, debe quedar claro que no todo sujeto procesal es parte del litigio; por tanto, el abogado (a) no podrá actuar independientemente de los designios de su cliente y/o patrocinado; es decir, no podrá suscribir o firmar memoriales sin la participación de la parte a quien asesora.
III.2. Análisis del caso concreto
El impetrante de tutela, denunció la lesión del debido proceso, vinculado con los derechos a la petición y a la remuneración justa, puesto que, la autoridad jurisdiccional demandada, en ejecución de fallos, ilegalmente declaró probada la excepción de prescripción bienal de cobro de sus honorarios profesionales, regulados en su favor en cada etapa del proceso ordinario de nulidad de documento, interpuesto de forma incorrecta por su ex cliente o patrocinado –ahora tercero interesado–; sin observar lo dispuesto en las normas civiles.
Revisados los antecedentes que cursan en el expediente, se advierte que los hechos fácticos relatados en la acción de amparo constitucional interpuesto por la accionante, tienen como sustento lo acaecido o suscitado dentro del proceso ordinario de nulidad de documento, seguido por Luis Sebastián Claure Acuña –hoy tercero interesado– en contra de John Tito Cayo, Lucy Huanca de Tito y Ernesto Tirso Zannier Vargas, en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial Primero del departamento de La Paz, se emitió Sentencia 420/04, confirmado por Auto de Vista 052/2011, expedido por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia del mismo departamento; y, después de haberse dictado el Auto Supremo 240, como emergencia de la desestimación del recurso de casación interpuesto por el último precitado; por ello, una vez devuelto el expediente al indicado Juzgado de origen y enterado de la radicatoria y otros actuados de forma casual, el accionante solicitó en la etapa de ejecución de fallos la regulación de honorarios, que fue dispuesto por la suma total –de todas sus etapas– de Bs.5 800,00.-, monto retenido en su momento por orden judicial en el BNB.
Conforme los antecedentes referidos, el demandante –en el caso su cliente o patrocinado– planteó excepción de prescripción de los mencionados honorarios e ilegalmente declarado probado por el Auto Interlocutorio 675/2019, e incorrectamente confirmado por Auto de Vista A-462/2020, emitidos por la Jueza y los Vocales demandados respectivamente, impidiendo ello el cobro de tal rubro procesal; empero, es incoherente el sustento basado en el cómputo de la mencionada prescripción bienal; pues, se encuentra fuera de lo dispuesto en los arts. 1503, 1505 y 1510 del CC, tomando en cuenta que en su momento no se observaron la regulaciones dinerarias por su trabajo legal en cada instancia; por ende, es el propio cliente quien interrumpió el término de la merituada prescripción, considerando que “…el 13 de mayo de 2011 fecha del documento de autorización de copatrocinio y el 8 de enero de 2013 fecha del memorial de solicitud de regulación de honorarios profesionales llega a la conclusión de que ha transcurrido más de dos años. Lo que constituye una falsedad porque desde el 13 de mayo de 2011 hasta el 8 de enero de 2013 han transcurrido exactamente 1 año, 7 meses y 26 días, lo que evidencia una flagrante incoherencia…” (sic).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que los arts. 27 y 28 del actual CPC, refieren que