SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0175/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. A través de Auto Supremo 240 de 28 de septiembre de 2012, dictado por la Sala Civil Liquidadora del Tribunal Supremo de Justicia, se declaró infundado el recurso de casación interpuesto contra el Auto de Vista 052/2011 de 11 de febrero, emitida por la Sala Civil Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, por el cual se confirmó la Sentencia 420/04 de 26 de octubre de 2004, expedida en el entonces Juzgado de Partido Civil y Comercial del mismo departamento, que estimó la demanda de nulidad de documento por simulación de contrato, seguido por el ahora solicitante de tutela contra los hoy terceros interesados (fs. 3 a 15 vta. y 20 a 27).
II.2. Por Auto de Vista 76/2016 de 4 de marzo, dictado por la Sala Civil Tercera del indicado Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, se confirmó el proveído de 6 de noviembre de 2013, que dispuso el pago de los honorarios establecidos a favor del impetrante de tutela, dentro de tercer día (fs. 44 vta. y 57 a 59).
II.3. Mediante memorial presentado el 3 de septiembre de 2019, el tercero interesado interpuso excepción de prescripción de cobro de honorarios profesionales y anunció la existencia de pago documentado, resuelto por Auto Interlocutorio 675/2019 de 2 de octubre; por el cual, la Jueza demanda lo declaró probado y desestimó el referido anuncio; por ello, el solicitante de tutela dedujo recurso de apelación, respondido por el primero a través de memorial presentado el 31 de octubre de igual año, actuados absueltos por Auto de Vista A-462/2020 de 22 de septiembre, confirmando la resolución de primera instancia (fs. 66 a 68, 72 a 73, 75 a 76 vta., 78 a 80 vta. y 87 a 88).
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Ahora, previo a ingresar al análisis del caso concreto, corresponde recordar conforme se ha expuesto en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, entendiendo que los arts. 27 y 28 del actual CPC, refieren que