SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglam

3. Facultad ejecutiva. Referida a la potestad de administrar la cosa pública, en el caso de las entidades territoriales autónomas será en el marco de las competencias exclusivas, compartidas o concurrentes. Esta facultad requiere de funciones de técnicas y administrativas, para ejecutar la ley y las normas reglamentarias. Entonces, respecto de esta facultad el órgano ejecutivo ya sea del nivel central como de los gobiernos autónomos está encargado de toda la actividad administrativa, de la gestión pública en el ámbito de sus competencias.

4. Facultad fiscalizadora. Esta facultad se encuentra introducida por el art. 272 de la CPE, cuando confiere a los gobiernos autónomos las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva y fiscalizadora. Esta facultad tratándose de las entidades territoriales corresponde a la asamblea legislativa del gobierno autónomo correspondiente para controlar al órgano ejecutivo del mismo. Así en la autonomía departamental es ejercida por la asamblea departamental respecto del órgano ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

5. Facultad deliberativa. Es la capacidad de debatir y tomar decisiones sobre asuntos de interés de forma consensuada por los miembros de los entes legislativos correspondientes, es decir, respecto de la autonomía departamental por los miembros de la Asamblea departamental respecto de asuntos de interés departamental.

El art. 30 de la LMAD, establece que la Asamblea Departamental tiene la facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias.

Cabe aclarar que en el caso de las autonomías indígena originario campesinas, la conformación y organización de su gobierno autónomo será conforme a sus normas, instituciones, procedimientos y formas de organización propia, en virtud de su derecho a la libre determinación y en el marco de las competencias atribuidas por la Constitución Política del Estado” (las negrillas son nuestras).

III.3.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes remitidos a este Tribunal y conforme las Conclusiones arribadas en el presente fallo constitucional, cursa fotocopia legalizada de Credencial de Concejala Titular del municipio de Nuestra Señora de La Paz de la provincia Murillo, expedido por el Tribunal Electoral Departamental de La Paz a la accionante (Conclusión II.1); por Oficio CITE: SCDHC – CM 186/2021-2022 de 5 de julio de 2021, dirigido a Jorge Dulón Fernández, Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -demandado-, la impetrante de tutela invocando su atribución fiscalizadora pidió atención al Oficio CITE: SCDHC – CM 0185/2021 de la misma fecha, enviado a José Antonio Gonzales, Director General Asuntos Jurídicos de la entidad edil; a través del cual, solicitó en su calidad de Secretaria de la Comisión de Desarrollo Humano y Culturas, se le otorgue fotocopias legalizadas de órdenes de demolición que pesen sobre la edificación ubicada en la av. Manco Kapac s/n aledaño al Laboratorios VITA (Conclusión II.2); asimismo, a través del Oficio CITE: SCDHC – CM 187/2021-2022 del indicado mes y año, remitido a la misma autoridad requirió se dé curso al Oficio CITE: SCDHC – CM 0184/2021 de igual fecha, enviado a Jaqueline Chavarría Tórrez, Sub Alcaldesa Macrodistrito Centro del mismo Gobierno Autónomo Municipal; por el cual, reiteró su pedido (Conclusión II.3); consta Nota Of. DGAB 1779/2021 de 28 de julio; por el que, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del aludido ente edil -codemandado-, pidió al Presidente del Concejo Municipal, solicite a la peticionante de tutela especificar la ubicación precisa sobre el inmueble en cuestión, para poder otorgar una información fidedigna y oportuna (Conclusión II.4); Por medio del Oficio CITE: SCDHC – CM 345/2021-2022, presentado el 7 de septiembre de 2021, la accionante puso a conocimiento de Oscar Sogliano Helguero, Secretario del indicado Gobierno, la Petición de Informe Escrito – PIE INFORME INT. SCDHC 0013/2021 – 2022/WVQ relativo a “…PETICIÓN DE INFORME ESCRITO (PIE) REPOSICIÓN PUENTE FÉRREO (ESTRUCTURA METÁLICA), EX VITA (DENOMINADO TAMBIEN NUDO VITA) Y PILONES EN EL TRAMO QUE CORRESPONDA, UBICADO SOBRE AVENIDA MANCO KAPAC DE LA ZONA SAN SEBASTIÁN Y FISCALIZACIÓN A NUEVO EDIFICIO (sic) de 6 de septiembre de 2021 (Conclusión II.5); y, mediante Oficio CITE: SCDHC-C.M. 467/2021-2022 presentado el 28 de octubre de 2021, la accionante anunció al demandado acción constitucional, en razón de no haberse extendido a su favor la literal solicitada a través del Oficio CITE: SCDHC – CM 0185/2021 (Conclusión II.6).

Ahora bien, la impetrante de tutela denuncia la transgresión de su derecho a la petición, al acceso a la información pública -en su dimensión colectiva- y al debido proceso; sosteniendo que los demandados, no le extendieron las fotocopias legalizadas de las órdenes de demolición que requirió en su calidad de Concejala Municipal de dicha entidad edil, literal necesaria para ejercer su atribución fiscalizadora; más aún, tomando en cuenta que se encuentran involucrados derechos inherentes a la vida de los transeúntes; y, al patrimonio del Estado.

Al respecto, resulta necesario indicar que conforme establece el art. 283 de la CPE: “El gobierno autónomo municipal está constituido por un Concejo Municipal con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa municipal en el ámbito de sus competencias; y un órgano ejecutivo presidido por la Alcaldesa o el Alcalde” (el énfasis es nuestro); asimismo, el parágrafo I de ese precepto legal refiere que dicho Concejo estará conformado por concejalas y concejales elegidas y elegidos mediante sufragio universal.

En armonía con lo precedentemente señalado, el art. 34 de la Ley Marco de Autonomías y Descentralización Administrativa “Andrés Ibáñez” (LMAD), anuncia que: “El gobierno autónomo municipal está constituido por:

I.     Un Concejo Municipal, con facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias. Está integrado por concejalas y concejales electas y electos, según criterios de población, territorio y equidad, mediante sufragio universal, y representantes de naciones y pueblos indígena originario campesinos elegidas y elegidos mediante normas y procedimientos propios que no se hayan constituido en autonomía indígena originaria campesina, donde corresponda.

II.   Un Órgano Ejecutivo, presidido por una Alcaldesa o un Alcalde e integrado además por autoridades encargadas de la administración, cuyo número y atribuciones serán establecidos en la carta orgánica o normativa municipal. La Alcaldesa o el Alcalde será elegida o elegido por sufragio universal en lista separada de las concejalas o concejales por mayoría simple” (el subrayado y resaltado es propio).

En dicho contexto normativo, se tiene claramente establecida la conformación de los gobiernos autónomos municipales; es decir, lo integran un Concejo Municipal -cuyos concejales y concejalas poseen facultad deliberativa, fiscalizadora y legislativa en el ámbito de sus competencias-; y, un Órgano Ejecutivo -Alcalde o Alcaldesa-; asimismo, de acuerdo a lo desglosado en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, la facultad fiscalizadora prevista en el art. 272 de la CPE, es ejercida por el primero respecto al Órgano Ejecutivo en la gestión pública y el manejo de los recursos departamentales.

Ahora bien, de lo señalado en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, la acción de amparo constitucional es la vía a través de la cual se tutelan derechos constitucionales lesionados; en tal sentido, este mecanismo no es el medio por el que se pueda viabilizar el ejercicio de la potestad fiscalizadora como pretende la impetrante de tutela; pues esa potestad -dicho sea de paso- no es discrecional; sino que, debe estar sujeta a un marco de legalidad; es decir, mecanismos legales existentes en esa entidad edil como la Ley de Gobiernos Autónomos Municipales y el Reglamento Interno del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz.

En ese sentido, a la impetrante de tutela le atinge ejercer su facultad fiscalizadora a través del Concejo del referido ente edil, instancia que posee los mecanismos para desplegar tal actividad; por lo que, no se advierte lesión alguna a los derechos denunciados a través de este medio de defensa; más aún, tomando en cuenta que en la SCP 0335/2017-S3 de 20 de abril, respecto al ejercicio del derecho a la petición entre autoridades y funcionarios públicos, razonó que: “ii) Cuando la petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal. Situación en la que, partiendo del principio de legalidad que rige al funcionamiento de la burocracia pública, se entiende que en ese ámbito todo procedimiento se encuentra reglado y que las relaciones entre funcionarios cuenta con los mecanismos y canales específicos de comunicación y circulación de la información y los recursos, predominando el principio de jerarquía y, en su caso de coordinación.

Al respecto, la primacía de la ley o principio de legalidad, supone que el ejercicio del poder público está sometido a la ley vigente y a la jurisdicción, más no a la voluntad de la persona, en procura de la seguridad jurídica que reviste a sus actuaciones. Así, el instituto de 'reserva de ley', obliga a regular una materia concreta o determinados aspectos, hechos o sujetos de la realidad con normas con grado específico de ley, particularmente aquellas vinculadas a la intervención del poder público con la esfera de derechos del individuo.

Con relación a esta temática, el Tribunal Constitucional Plurinacional resolvió casos en los que servidores públicos demandaron a sus similares de su misma institución u órgano de gobierno por falta de respuesta a su petición; sin embargo, el mismo no involucraba un derecho subjetivo”.

En consecuencia, la Sala Constitucional al haber denegado la tutela solicitada, aunque con otros fundamentos, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 004/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 213 a 221, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

CORRESPONDE A LA SCP 0177/2023-S2 (viene de la pág. 13).

MSc. Brigida Celia Vargas Barañado

MAGISTRADA

MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano

MAGISTRADO