SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S2
Fecha: 13-Abr-2023
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
La solicitante de tutela denuncia la transgresión de su derecho a la petición, al acceso a la información pública -en su dimensión colectiva- y al debido proceso; toda vez que, Hernán Iván Arias Durán, Alcalde; y, Jorge Dulón Fernández, Presidente del Concejo, ambos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, no respondieron a las solicitudes que realizó en calidad de Concejala Titular de esa entidad edil para la otorgación de fotocopias legalizadas de órdenes de demolición que pesan sobre la edificación ubicada en la av. Manco Kapac s/n aledaña a Laboratorios VITA, literal necesaria para ejercer su atribución fiscalizadora; más aún, tomando en cuenta que se encuentran involucrados derechos inherentes a la vida de los transeúntes; y, al patrimonio del Estado.
En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional
De acuerdo a lo desglosado en la SCP 0558/2019-S2 de 17 de julio: “La acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo de defensa y protección de derechos y garantías fundamentales, de carácter extraordinario, que tiene un procedimiento sumario regido principalmente por los principios de inmediación y subsidiariedad; el primero de ellos refiere que la acción debe ser interpuesta en un plazo razonable; y el segundo, exige que la parte accionante previamente a la activación de la jurisdicción constitucional vía amparo, haya agotado los mecanismos ordinarios que la ley prevé, en ese orden corresponde señalar que conforme establecen los arts. 128 y 129.I de la CPE, tendrá lugar: ‘…contra los actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman, o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la ley’, y ‘…siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados’; disposiciones que expresamente establecen que las supuestas lesiones a los derechos fundamentales y garantías constitucionales deben ser reparadas en la jurisdicción ordinaria, y sólo en defecto de ésta, de ser evidente la trasgresión al derecho invocado e irreparable el daño emergente de la acción u omisión o de la amenaza de restricción de los derechos, se active la jurisdicción constitucional.
De la misma forma el art. 51 del Código Procesal Constitucional (CPCo), dispone que el objeto de la acción de amparo constitucional, es garantizar los derechos fundamentales y garantías constitucionales de toda persona natural o jurídica, reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, contra actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos o particulares, que los restrinjan, supriman o amenacen hacerlo. La misma norma, en su art. 54, dispone que no procederá cuando exista otro medio o recurso legal de protección de derechos”.
III.2. Alcance de las facultades legislativa, reglamentaria, ejecutiva, fiscalizadora y deliberativa de las entidades territoriales autónomas
Al respecto, la SCP 1714/2012 de 1 de octubre, señaló que: “Previo al análisis de estas dinámicas conviene realizar una aproximación sobre el alcance de los términos: facultad legislativa, reglamentaria, ejecutiva, deliberativa y fiscalizadora.
1. Facultad legislativa. El término facultad entendido como un poder de hacer, expresa en el ámbito legislativo la potestad de los órganos representativos de emitir leyes de carácter general y abstracto, cuyo contenido es normativo sobre determinada materia. En su sentido formal, este acto de emitir leyes debe provenir de un ente u órgano legitimado, es decir, representativo: Asamblea Legislativa o Asambleas legislativas de las entidades territoriales autónomas con potestad de emitir leyes en las materias que son de su competencia. Cabe destacar, que esta potestad legislativa para las entidades territoriales no se encuentra reducida a una facultad normativo-administrativa, dirigida a la promulgación de normas administrativas que podrían interpretarse como decretos reglamentarios, pues esta interpretación no sería acorde al nuevo modelo de Estado compuesto, donde el monopolio legislativo ya no decanta únicamente en el órgano legislativo del nivel central, sino que existe una ruptura de ese monopolio a favor de las entidades territoriales autónomas en determinadas materias. Precisamente este es el cambio establecido por la Constitución Política del Estado cuando en su art. 272, otorga a las entidades territoriales autónomas el ejercicio de facultades legislativa, reglamentaria, fiscalizadora y ejecutiva en el marco de su jurisdicción, competencias y atribuciones a través de sus gobiernos autónomos. Así, en el caso de la autonomía departamental, la facultad legislativa es la potestad de la Asamblea Departamental para emitir leyes en el marco de sus competencias exclusivas y leyes de desarrollo departamental en el marco de sus competencias compartidas.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- 2. Facultad reglamentaria. Entendida como la potestad de emitir normas reglamentarias para la aplicación de una ley, es decir, la que compete para completar la aplicación de las leyes. En efecto, esta facultad tiene por finalidad la emisión de reglam