SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S2

Fecha: 13-Abr-2023

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 16 y 24 de noviembre de 2021, cursantes de fs. 96 a 115 y 118 a 121, la accionante señaló que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Por Ley Municipal Autonómica 401 de 18 de marzo de 2020, el entonces Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, declaró Patrimonio Histórico, Arquitectónico y Urbano de dicho Municipio, el Puente Férreo ubicado entre avenidas Manco Kapac y Buenos Aires y, calle Isaac Tamayo, zona San Martín del Macro Distrito VII Centro, Distrito Municipal 1.

Por otra parte, es de conocimiento público que en dicha zona existe una construcción no autorizada por el citado ente edil, ubicado en el “nudo vita” próximo a Laboratorios VITA, habiéndose librado órdenes de demolición; sumado a ello, las construcciones aledañas al Puente Férreo, presentan conflictos que involucrarían al Ministerio de Culturas y Turismo -en razón al valor histórico y vida útil del mismo-, al nombrado Laboratorio, a la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE), a la Empresa Estatal de Teleféricos por Cable, a particulares y otras instituciones; asimismo, se inició el trámite para la declaración del indicado Puente como patrimonio del Estado; por lo que, la referida demolición pondría en peligro la vida de muchos ciudadanos transeúntes y dicho Puente, pudiendo evitarse aquello.

En ese contexto, ejerciendo su labor fiscalizadora por Oficios CITE: SCDHC – CM 186/2021-2022 y SCDHC – CM 187/2021-2022, ambos de 5 de julio de 2021, pidió al Presidente del Concejo del nombrado Gobierno Autónomo Municipal, que por su intermedio, el Director General de Asuntos Jurídicos y la Subalcaldesa Macrodistrito Centro de dicha institución, le otorguen fotocopias legalizadas de las órdenes de demolición que pesarían sobre la supra citada edificación.

Por otra parte, mediante Oficio CITE: SCDHC – CM 345/2021-2022 de 7 de septiembre de 2021, dirigida al Secretario de dicho Concejo Municipal, “…solicit[é] se remita petición de informe escrito - PIE e informe INT. SCDHC No. 0013/2021-2022/ WVQ RELATIVO A PETICIÓN DE INFORME ESCRITO (PIE) REPOSICI[Ó]N PUENTE F[É]RREO (ESTRUCTURA MET[Á]LICA) EX VITA (DENOMINADO TAMBI[É]N NUDO VITA Y PILONES EN EL TRAMO QUE CORRESPONDA, UBICADO SOBRE AVENIDA MANCO KAPAC DE LA ZONA SAN SEBASTI[Á]N Y FISCALIZACI[Ó]N A NUEVO EDIFICIO DE FECHA 06 DE SEPTIEMBRE DE 2021…” (sic).

Ante la imposibilidad de conseguir las referidas fotocopias legalizadas “…acudí al reglamento interno del Concejo Municipal…” (sic); empero, tampoco obtuvo un resultado favorable; por lo que, a través de Oficio CITE: SCDHC-C.M. 467/2021-2022 de 28 de octubre de 2021, se dirigió al Presidente del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, anunciando la activación de la presente demanda tutelar mas no pudo lograr que se hiciera efectiva la entrega de las fotostáticas solicitadas.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la petición, al acceso a la información pública -en su dimensión colectiva- y al debido proceso, citando al efecto los arts. 21.6, 24, 106.II, 115.II y 242.4 de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 13 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se conceda la tutela, disponiendo que las autoridades demandadas en el plazo de setenta y dos horas le entreguen fotocopias legalizadas de todas las órdenes de demolición que existan sobre “…el nudo vita, las edificaciones de Laboratorios Vita y además las que existan en relación al Puente Férreo que queda sobre la Avenida Manco Kapac” (sic).

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública virtual el 11 de enero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 202 a 212 vta., se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante mediante sus abogados, ratificó el contenido de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliándolo señaló que, el Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, en audiencia pública -no indica lugar ni fecha- tomó la determinación que se investigue la autorización ilegal de la construcción en un predio del Estado; para ello, resulta necesaria la extensión de las fotocopias legalizadas que solicitó en su labor fiscalizadora; por ello, el Alcalde demandado debió explicar las razones de la negativa para la extensión de dicha literal.

Respondiendo a las interrogantes de los Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, indicó que no se le extendió fotocopias legalizadas de las órdenes de demolición -que si bien fueron ejecutoriadas, no así ejecutadas-; no obstante, haber seguido lo establecido en el Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz; no corresponde interpelar al Alcalde de dicho ente edil, siendo su solicitud inherente al derecho a la vida de los transeúntes y daño patrimonial; aclaró que de acuerdo a procedimiento interno de esa institución, las notas que se pretende sean de conocimiento del nombrado Alcalde, deben cursarse específicamente por el Concejo; por ello, las dirigió al Presidente de esa instancia -hoy demandado-.

I.2.2. Informe de los demandados

Hernán Iván Arias Durán, Alcalde del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, a través de sus representantes, mediante informe escrito presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 171 a 177 vta., y en audiencia de garantías manifestó que: a) Las gestiones 2016, 2017 y 2018, la entidad a su cargo inició de oficio procesos técnicos administrativos contra Eynar Iván Viscarra Anavi y Yolanda Rosario Gonzales Foronda, al evidenciar la existencia y persistencia de una construcción sin planos arquitectónicos en las avenidas Manco Kapac 494 y Kenedi de la zona San Sebastián de la ciudad de Nuestra Señora de La Paz -de propiedad de los nombrados-, sumarios que concluyeron con la emisión de las Resoluciones Técnico Administrativas Macrodistritales 249/2016 y 022/2018 -no señaló fecha- mediante las cuales, se les impuso multas pecuniarias, encontrándose “a la fecha” con Autos de Ejecutoria 17/2016 de 3 de octubre y 158/2019 -sin data-, en la Unidad de Administración Tributaria Municipal para su cobro; b) En atención a una denuncia vecinal, el 2019 se inició otro proceso en el que se emitió la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 021/2019 de 15 de abril, que al margen de la multa económica dispuso la demolición de una superficie de 3 254,53 m2 -ubicados en el bloque 1-, y finalizado el trámite se dictó la Orden de Demolición 02/2020 de 11 de noviembre, cursando la misma en la Dirección General de Asuntos Jurídicos de ese ente edil, para el comienzo de las acciones legales pertinentes; por otra parte, también se sustanció dos procesos; debido a que, en inspección se evidenció “…el cerramiento de propiedad municipal y la ocupación de vía pública con barras de seguridad y otros elementos temporales que obstaculizan la libre circulación…” (sic); y, por no acatar las órdenes de paralización de obra, en el primero se le sancionó pecuniariamente y en el segundo se dispuso además la demolición de una superficie de 397,46 m2 -ubicados en el bloque 2-, generándose la Orden de Demolición 001/2022 de 10 de noviembre “…la cual adjunta al proceso se remitió a la DGAJ, a efecto de que se proceda al inicio de las acciones legales en la vía judicial, ante el incumplimiento de la sanción” (sic); c) En razón a la continuidad de la referida construcción sin permisos, licencias, autorizaciones, aprobaciones y el incumplimiento de los parámetros técnicos, también se dictó la Resolución Técnico Administrativa Macrodistrital 16/2020 de 5 de junio, que dispuso por un lado multa pecuniaria y la demolición de 1 192,38 m2 -ubicados en el bloque 2-, encontrándose “…para emisión de informe verificativo” (sic); otro proceso de similares características generado la gestión 2021, se encontraría en sustanciación del recurso jerárquico; d) El Oficio CITE: SCDHC – CM 186/2021-2022, no fue dirigido al Director de Asuntos Jurídicos del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz -como sostuvo la impetrante de tutela-; sino, al Presidente del Concejo de dicha entidad edil; asimismo, de acuerdo al Sistema de Trámites Municipales (SITRAM) el Oficio CITE: SCDHC – CM 185/2021-2022, se remitió al primer nombrado; empero, fue agrupado al trámite 1695 actualmente en Gabinete del Concejo de la citada institución municipal; e) El requerimiento de la peticionante de tutela fue fusionado a la solicitud de información SOIN CPGT-CM 003/2021/SGP presentada el 17 de septiembre de 2021, por la Comisión de Planificación y Gestión Territorial del Concejo -de la cual es miembro en condición de Vocal-; razón por la cual, no podría alegar desconocimiento; y, fue respondido el 22 de noviembre de igual año, por las Direcciones de Administración Territorial y Catastral, de Asuntos Jurídicos, Sub Alcaldía Centro y Secretaría Municipal de Culturas, a través de un informe conjunto que absolvió cada una de las interrogantes formuladas por la referida Comisión y adjuntó toda la documentación vinculada a los indicados procesos administrativos de fiscalización territorial; f) Si la información y documentación remitida fue insuficiente o inconsistente, en previsión del art. 89 incs. d) y e) del Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, la aludida Comisión debió emitir la declaratoria correspondiente respaldada con un informe recomendando se convoque a una petición de informe oral ante el pleno del referido Concejo Municipal, al no hacerlo inobservó el principio de subsidiariedad; g) Correspondía a la impetrante de tutela presentar en todos sus requerimientos la documentación solicitada de manera reiterada por la Dirección de Administración Territorial y Catastral; h) El art. 88 del mencionado Reglamento Interno, establece el procedimiento que debe observar toda petición de informe escrito al Ejecutivo; asimismo, el art. 98 del mismo cuerpo normativo, señala que “…Las solicitudes de información no constituyen una Petición de Informe y se realizarán a través del formulario específicamente aprobado para tal efecto…” (sic); e, i) En el marco de los principios de transparencia y eficacia arrimaron copias legalizadas de las Órdenes de Demolición 001/2020 y 002/2020, incluyendo posteriores actuaciones que acreditarían que intentó ejecutarlas en dos oportunidades; pero, fueron paralizadas ante la solicitud expresa de aplicación de conversión de sanción en multa pecuniaria en el marco de la “Ley N° 443”; constituyéndose así la lesión alegada en hecho superado; por lo que, solicitó que la tutela sea denegada.

En atención a las preguntas efectuadas por la Vocal de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señaló que, el 7 de enero de 2022 -al momento de responder la presente acción tutelar-, arrimó fotocopias de las órdenes de demolición extrañadas por la impetrante de tutela, encontrándose registrado en el Sistema SITRAM programa “Estrada general” en la aludida fecha, generándose un hecho superado la transgresión del derecho a la petición reclamado; “…no hay ningún tipo de antecedentes y una concejala promuev[a] una acción de Amparo contra el presidente del con[c]ejo y el alcalde (…) sin cumplir con los artículos 88 89 90 y 91 de su reglamento…” (sic).

Jorge Dulón Fernández, Presidente del Concejo del indicado Gobierno Autónomo Municipal, por informe escrito presentado el 7 de enero de 2022, cursante de fs. 197 a 198 vta., y en audiencia de garantías a través de su representante, sostuvo que: 1) Los Oficios CITE: SCDHC-CM 186/2021-2022 y 187/2021-2022, fueron atendidos de manera oportuna a través de Oficios CITE: CM 1334/2021 y CITE: 1342/2021 -no señaló fechas-, remitidas el 22 y 28 de julio de 2021, al Órgano Ejecutivo Municipal signado con los números SITRAM 1694 y 1695, a esta última el Alcalde de la indicada entidad edil requirió una aclaración a través de la Nota Of. DGAB 1179/2021 de 28 de julio, que fue puesta a conocimiento de la impetrante de tutela el 29 de dicho mes y año; 2) Por su parte, el Oficio CITE: SCDHC – CM 345/2021-2022, con relación a la petición de informe escrito, con número de SITRAM 6 “…fusionado a la hoja de ruta…” (sic), fue contestado por las autoridades requeridas encontrándose radicado en la Secretaría de la Comisión de Desarrollo Humano y Culturas a cargo de la nombrada desde el 5 de noviembre del aludido año; 3) En cuanto al Oficio CITE: SCDHC-C.M. 467/2021-2022, del Informe Presidencia CM 134/2021/A.L. 97/21 LLQ, el cual establece que dentro de las atribuciones de la Presidencia del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, “…establecidas en el artículo 25…” (sic), ninguna le faculta a poder instruir u ordenar a las autoridades del Órgano Ejecutivo, el cumplimiento de las solicitudes realizadas por los Concejales, literal que será puesta a conocimiento de la impetrante de tutela “…una vez reabierto los plazos y atención de sitram del concejo Municipal…” (sic); 4) El Reglamento Interno del Concejo del referido ente edil, en su Título III enuncia los tipos de instrumentos fiscalizadores entre los que se encuentran: Minutas de Comunicación (arts. 85 y 87), Peticiones de Informe Oral y Escrito, ante las Comisiones, Pleno del Concejo y de Urgencia (arts. 88 y 93), Sesiones Informativas (art. 96), Requerimientos de Atención (art. 97); Solicitudes de Información (art. 98) -siendo los medios idóneos al alcance de los Concejales y las Comisiones-; los que no fueron utilizados como corresponde por la solicitante de tutela pese a tener conocimiento expreso; y, 5) En relación al caso mencionado por la nombrada en el Oficio CITE: SCDHC – CM 185/2021-2022, con SITRAM 714, el mismo fue derivado a la Comisión de Planificación y Gestión Territorial, por decisión del Pleno del Concejo en Sesión Ordinaria 42/2021 -no indicó fecha- estando radicado en secretaría de dicha Comisión a cargo de Pierre Chain -Concejal- desde el 5 de julio de 2021, debiendo acudir ante dicha autoridad para solicitar información; en tal sentido, impetró que la tutela sea denegada.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 004/2022 de 11 de enero, cursante de fs. 213 a 221, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: i) Resulta evidente la existencia de “dos Notas” de 6 de junio de 2021; empero, no se tiene constancia que la impetrante de tutela hubiera hecho seguimiento o insistido en la petición -extensión de fotocopias de órdenes de demolición-, tampoco justificó la pertinencia de su obtención en su calidad de Concejala Municipal; ii) Siendo la nombrada componente de un Gobierno colegiado regido por normativa interna, no agotó su propio procedimiento; así, de los arts. 88 y ss. del Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, se establece que la petición de informe escrito es una prerrogativa propia de los Concejales Municipales, un instrumento procesal y material para viabilizar sus peticiones pudiendo ser escrita u oral, el mismo que debe seguir el procedimiento correspondiente en dicha norma, que también contempla el tiempo para su respuesta; asimismo, ante una eventual insuficiencia, prevé la posibilidad de observar e impugnar; por ello, concurre la improcedencia reglada por el art. 53 del Código Procesal Constitucional (CPCo); y, iii) Los demandados dieron a conocer que las fotocopias pedidas por la solicitante de tutela se encontraban a su disposición desde el 7 de enero de 2022 -arrimadas a la presente acción tutelar al momento de la presentación de su informe-; no obstante, que al respecto la aludida señaló: “…que esto no se dio en un plazo razonable…” (sic); advirtiéndose la inobservancia del principio de subsidiariedad y la sustracción del objeto procesal.

En la vía de complementación, la accionante pidió se explique la razón por la cual no se tomó en cuenta el Oficio CITE: SCDHC - C.M. 467/2021-2022, “…y en el mismo orden por qué se sostiene todavía que este caso se trataría de un seguimiento de trámite, cuando su autoridad ha entendido y ha comprendido de forma específica que se trata de órdenes que han sido ejecutoriadas para el efecto (…) en que ejercicio niega cuando este caso se trata de una entrega física de las órdenes que se han solicitado, puesto que no se ha solicitado en ningún momento que se suban al sistema (…) y el propio Reglamento (…) especifica que (…) debe ser (…) en forma personal…” (sic); asimismo, la remisión de 7 de enero de 2022, se generó dentro del trámite constitucional no adecuándose -se entiende la figura de sustracción de objeto procesal-; por lo que, los demandados no acreditaron la entrega de la literal requerida antes de la formulación de esta acción de amparo constitucional; de igual forma, solicitó se remita antecedentes a la Procuraduría General del Estado; en sustanciación y resolución la indicada Sala Constitucional, indicó que: a) La peticionante de tutela no observó el principio de subsidiariedad; dado que, el Reglamento Interno del Concejo del Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, establece el procedimiento que se debe seguir a efectos de ejercer su labor fiscalizadora a través de la petición de informe escrito; b) Enmendando, refirió que, desde el 7 de igual mes y año, se encuentra a disposición de la impetrante de tutela la documentación que solicitó, en caso de no tener acceso puede proceder al desglose a efecto de dar por cumplido su derecho a la petición; y, c) No habiéndose ingresado al análisis de fondo, “…acuda a la instancia pertinente a efecto de activar los recursos o las observaciones ante las autoridades llamadas por Ley…” (sic).