SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3
Sucre, 5 de abril de 2023
SALA TERCERA
Magistrada Relatora: MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
Acción de amparo constitucional
Expediente: 46484-2022-93-AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 190/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Abel Álvarez Paniagua contra Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital; David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital ambos del departamento de Santa Cruz; y, Luis Alberto García Medina.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2021 cursantes de fs. 53 a 61; y, 64 a 71 vta., el accionante de manera confusa manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la defensa que asumió en el proceso de asistencia familiar seguido por Liliana María Hurtado Melgar contra Deiby Uriel Aguanta Pantoja -hoy terceros interesados-, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7076131, con relación a las irregularidades de Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el abogado de la demandante reconoció que había retardación de justicia por dicha autoridad judicial, así también, su persona como abogado presentó incidentes de nulidades sobre apremio ilegal e injusto que nunca tuvieron respuesta, de tal manera se presentó acción constitucional, en cuya audiencia el referido Juez reconoció que llevó a cabo la audiencia de conciliación sin el abogado del demandado, cuando la otra parte estaba con su patrocinante, por lo que así y sin ninguna prueba se fijó Bs500.- (quinientos bolivianos) al demandado -se entiende por concepto de asistencia familiar.
Respecto a la vulneración de derechos del abogado, refiere que, desde el apersonamiento se plantearon incidentes que no fueron resueltos porque estaban con traslado y presentó acción de libertad en la cual el 7 de agosto de 2021, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- “...APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DEL PROCESO PORQUE LO HIZO EL SECRETARIO DEL JUZGADOM…” (sic) y señaló que todo el proceso fue correcto y legal, por lo que no existía vulneración de derechos y garantías -constitucionales-, Resolución inconstitucional debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado -de la causa- realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, con tal afirmación lesionó la legalidad, el debido proceso, la justicia, la defensa y la verdad material, por carecer de la correcta fundamentación y motivación, incurriendo en delitos penales, todo esto solo para el conocimiento del Tribunal de garantías, toda vez que dicha Resolución constitucional está en consulta -lo correcto es revisión ante este Tribunal- y no se encuentra ejecutoriada; empero, lesionó el derecho a la defensa porque dio doce minutos para que fundamente la acción de libertad formulada y contravino la legalidad pese a que se le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pero indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no podía ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, siendo una Resolución prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad, “...RESOLVIO CONFORME LO QUE LE DIO LA GANA A EL. Y NO FUE COHERENTE EN IGUALDAD DE PARTES, REFIRIENDO A ACTOS COMO LEGALES SIN EMBARGO EN SUS OJOS SE LE PUSO LO INCORRECTO., DESPUES NO RESOLVIO NADA Y NISIQUIERA ME ENTREGO MI COPIA DE LA AUDIENCIA” (sic) y además, le costó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar.
Señala que, en lo que respecta a sus honorarios profesionales no se encuentra de acuerdo siendo discriminado al no ser remunerado y además el Juez accionado a tiempo de presentar apersonamiento en el proceso familiar “...Me Dijo Inpertinente: Desubicado, Torpe, Estúpido, Prácticamente Que No Se Nada...”, y “...YA QUE SE HIZO LA BURLA ELÑ SR. ING. LUIS GARCIA MEDINA, POR TODO LO FUNDAMENTADO DE HECHO Y DE DERECHO” (sic).
Invocando el Auto Constitucional Plurinacional 0001/2019-CDP de 5 de febrero, refiere que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la precitada Ley, “...Y NO ME PAGARON MIS HONORARIOS...” y la norma legal establece que si no se acordaron estos entre las partes documentalmente se aplicará el Arancel del Ministerio de Justicia; así, el Juez accionado le perjudicó al actuar rápidamente cuando le conviene, dejándole a su persona a un lado sin cobrar sus honorarios profesionales, porque el particular coaccionado, quien le contrató ya ni le contesta las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.- (mil bolivianos).
Afirma, que, de acuerdo al referido Arancel Mínimo le corresponde la suma de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos) por honorarios profesionales relacionado con acciones constitucionales planteadas (2 de libertad y el presente amparo constitucional), incidentes agravios, una consulta a domicilio, estudio del expediente y otras consultas por dictamen escrito.
Finalmente sostiene que, si el Juez coaccionado señala que la Resolución dictada en la acción de libertad no puede ser demandada por incorrecta, sino cuando adquiera la -calidad- de cosa juzgada-, ello no es así porque la administración de justicia es rápida, oportuna y eficaz; y, por su parte, de alegar el otro Juez accionado que debe acudir ante él para regular los honorarios profesionales, es cierto, pero cómo se va acudir ante esta autoridad judicial “...QUE ESTA HACIENDO LO QUE LE DA LA GANA EN UN PROCESO FAMILIAR Y ES MÁS SE ENCUENTRA DENUNCIADO EN REGIMEN DISCIPLINARIO., POR EL ACCIONANTE” (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de los derechos a la dignidad, al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la remuneración justa, al trabajo, a la defensa, acceso a los servicios básicos, a ser informado, a la petición, a la igualdad de las partes, a la justicia justa, imparcial, eficaz, satisfactoria transparente, honesta, legal, respetuosa, convincente, con valoración de las pruebas, seria y comprometida -invocado también como garantía-, a la no discriminación, a la inocencia, al acceso a la justicia, a la familia, “a la profesión”, así como a los principios de legalidad y a la verdad material, citando al efecto los arts. “4”, 13, 14, 46.I num.1, 114, 115, 119, 120, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14. “I” -lo correcto es 1- y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó el art. 7 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) “...MIS HONORARIOS PROFESIONALES QUE TIENEN QUE SER REMUNERADOS Y REPARADOS LOS PERJUICIOS SON; LA SUMA DE 47.000 BS. (...), y Sus Autoridades Fijen La LAS TASAS DE INTERES En Perjuicio.” (sic); b) Se llame severamente la atención a los Jueces accionados por la forma de administrar justicia y por Secretaría se notifique al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura para que asuman las acciones previstas por Ley; y, c) Se dicte Resolución de Tasación de costas procesales por honorarios profesionales, “...Mas Su Iguala Se Fije De Acuerdo Al Arancel Minimo., Conforme A Las Disposiciones Legales Pertinentes.” (sic).
En audiencia solicitó se regulen sus honorarios profesionales conforme a la liquidación que elaboró.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101; presentes el peticionante de tutela, el particular coaccionado asistido de su abogado y la tercera interesada; y, ausentes los Jueces accionados y el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló: 1) Invocó el art. 7 de la CPE; 2) El Juez accionado no le quiso dar -fijar- su remuneración porque “como si nada” le aceptó memoriales a otra abogada o abogado “...sin que yo esté muerto o haya renunciado...” (sic), cuando el art. 29 al 33 de la Ley de la Abogacía -Ley 16793 de 19 de julio de 1979 abrogada-, establece que mientras no exista certificación ningún abogado puede asumir defensa o patrocinar alguna causa; 3) Los arts. 22 y 30 de la pre citada Ley prevén que si el abogado no está satisfecho con sus honorarios profesionales tiene que pedirle al Juez -de la causa- que regule los mismos de acuerdo al Arancel Mínimo; y, 4) Solicitó se regule sus honorarios profesionales conforme a la liquidación que elaboró.
Ante la interrogante del Vocal integrante de la Sala Constitucional refirió que: i) El Juez accionado le negó sus honorarios profesionales, al aceptar un memorial de otro abogado patrocinante, cometiendo prevaricato, haciéndole a un lado y sacándole de su trabajo; y, ii) “...si lo le voy a solicitar mis honorarios me va a faltar el respecto, es por esa razón que yo no llegue al Dr. Yiye y acudí ante ustedes directamente, muy mala administración sinceramente” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yiye David Rios Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital; y, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno que conste en obrados -aspecto que será analizado infra-, pese a sus citaciones cursantes a fs. 82 y 83.
Luis Alberto García Medina, por informe oral presentado en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Se deben considerar a los arts. 51 y 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Por lo poco que entendió de la acción de defensa formulada, que es un trabalenguas, sería que su accionar fue haber contratado otro profesional abogado dentro del proceso -familiar-; y, c) No vio ningún escrito por el cual el accionante haya solicitado la regulación de honorarios al Juez accionado y en el hipotético caso de haberlo hecho se olvidó de adjuntarlo como prueba en esta acción tutelar y tampoco que “contra dicha resolución”, hubiese hecho uso oportuno del recurso de reposición, complementación y enmienda o en su defecto el recurso de apelación, por lo que concurre la improcedencia de la misma, que debió ser declarada de inicio.
En uso de la palabra el referido particular coaccionado, indicó que: 1) Cuando contrató los servicios del peticionante de tutela, este le indicó que le cobraría la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) y le garantizó que su sobrino -demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción de defensa- saldría del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en cuatro días, siendo esa la razón, condición y negociación por la que aceptó el patrocinio; sin embargo, a partir de ese momento estuvo veinticinco días de portero de su casa para que cumpla con lo comprometido, situación que no ocurrió, por lo que al ser la situación crítica decidió pagar personalmente las pensiones -devengadas de asistencia familiar-, pero antes de efectuar el pago le llamó al referido accionante, pero no le contestó, fue a su casa y no salió, desapareciendo prácticamente durante dos días; 2) Lamenta la falta de ética profesional del ahora impetrante de tutela; y, 3) Solicitó se evalúe el documento que presentó totalmente falso y además cobrándole un monto que está por encima del valor de la causa de la contratación.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Liliana María Hurtado Melgar, en audiencia a través su abogado señaló que: i) El proceso de asistencia familiar se desarrolla conforme a procedimiento, por lo que le sorprendió la presentación de varios incidentes solicitando la libertad irrestricta del demandado cuando no se vulneró ningún derecho; ii) El Juez accionado actuó de forma correcta e incluso le sugirió al abogado -hoy peticionante de tutela- a través de los decretos que “...ubíquese y trate de hacer bien las cosas...”, pero en ningún momento pudo sustentar los incidentes formulados, motivo por el cual fueron negados sin que ameriten sean corridos en traslado; iii) Es por esta situación que el demandado seguía detenido -apremiado- y como demandante buscó, trató de ver con el mencionado o sus familiares para que se pague la liquidación solicitada; iv) El abogado -ahora accionante- incluso presentó una acción de libertad que fue denegada; v) En lugar de presentar incidente tras incidente el impetrante de tutela debió mediar para que el demandado salga del Centro Penitenciario Palmasola, pero en ningún momento llamó o sugirió una conciliación, ante esta situación el tío -ahora particular coaccionado- se contactó con su persona y canceló el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), por lo que se solicitó el mandamiento de libertad de forma inmediata, el cual no fue firmado por otro abogado sino que como parte demandante efectuaron esa solicitud; vi) Con relación a los honorarios profesionales, se debe considerar que en la acción de libertad interpuesta el peticionante de tutela señaló que solo estaba cobrando la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de los cuales solo le habría dado Bs500.-; vii) El abogado -ahora accionante- tenía varias vías administrativas y también acudir a la conciliación, sea en la vía ordinaria o a través del Ministerio del Trabajo y no así activar directamente esta vía constitucional; y, viii) Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Deiby Uriel Aguanta Pantoja, no presentó memorial alguno, ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 89 a 90.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 190/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada y exhortó al Juez accionado a que brinde un trato cordial y el que merece cualquier ser humano; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes y ante la afirmación realizada por el impetrante de tutela en reiteradas oportunidades en los memoriales de esta acción de defensa, se tiene que acudió ante la Sala Constitucional realizando la solicitud de cancelación de honorarios -profesionales- para no seguir siendo mellado en su dignidad, como verbalmente expresó en audiencia; b) La acción de amparo constitucional no puede ser motivada en la forma que fue realizada por el peticionante de tutela, entendiéndose que existen pasos previos que debe cumplir, como el apersonamiento ante los Jueces accionados, ya que se están reclamando dos hechos distintos y en proceso diferentes, por lo que ambos casos debe acudir ante tales autoridades judiciales y solicitar formalmente se proceda a la regulación de los honorarios profesionales, no existiendo la posibilidad de que el Juez accionado humille su dignidad o menosprecie su trabajo profesional, debiéndose abocar a realizar primero una operación lógica y luego matemática para de manera posterior determinar si le corresponde o no la cancelación de honorarios -profesionales- y si no se encontraría de acuerdo con ello debe acudir ante el superior en grado impugnando la misma, pero no interponer directamente esta acción tutelar; c) El accionante señaló que se le melló su dignidad, que se le humilló en los decretos o providencias del Juzgador -accionado-, pero no se comprende si estas se refieren a la impertinencia de la petición realizada o llamar impertinente directamente al abogado, por lo que no corresponde pronunciarse sobre este supuesto cuando no se tienen evidencias claras sobre la afirmación realizada por el nombrado ni datos o pruebas que permitan razonar en la medida solicitada; d) La remuneración está protegida constitucionalmente y el abogado se convierte en un empleado de quién lo contrata, a partir de lo cual surgen las obligaciones de ambas partes de prestar el servicio y de cumplir con la retribución específica que se hubiese pactado; sin embargo, el principio de subsidiariedad es fundamental dentro de la acción de amparo constitucional, siendo necesario que el impetrante de tutela agote los recursos ordinarios incluso los extraordinarios conforme el art. 129.I de la CPE; e) El trato cordial que debe recibir un abogado o cualquier persona dentro un trámite judicial es fundamental, lo cual no está en discusión dentro de esta acción de defensa, pero se exhorta la Juez accionado pueda en su caso brindar el trato correspondiente a cualquier persona, no obstante, respecto a los honorarios -profesionales- se deben agotar los medios o recursos que tuviese para su protección, por ello, es que se consultó al peticionante de tutela sobre la existencia o no de solicitud formal de regulación de honorarios -profesionales-; f) En el caso son dos supuestos que formuló el accionante, su reemplazo en la condición de abogado, al respecto, la Ley establece que puede realizarse sin pase profesional y lo que le corresponde es pedir la referida regulación, por lo que este primer supuesto se tiene superado; y, g) En cuanto al pago de honorarios profesionales no existe solicitud expresa -se entiende intra proceso- que permita establecer que el Juez accionado le negó esta posibilidad, por lo que no se puede proteger el derecho a una remuneración por la limitaciones que establece la Norma Suprema.
II. CONCLUSIONES
De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:
II.1. Dentro del proceso de asistencia familiar seguido por Liliana María Hurtado Melgar -hoy tercera interesada- contra Deiby Uriel Aguanta Pantoja -tercero interesado-, por memorial presentado el 22 de julio de 2021 ante Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado- suscrito por Abel Álvarez Pantoja -hoy impetrante de tutela- como abogado y por la parte impedida, este solicitó la libertad inmediata del antes referido demandado y se deje sin efecto el mandamiento de apremio librado en su contra (fs. 2 a 12 vta.); mismo que -en lo sustancial- fue reiterado a través de escritos presentado el 27 y 30 ambos de igual mes y año (fs. 13 a 16 vta.; y, 21 a 25 vta.).
II.2. Por memorial de 6 de agosto de 2021, el peticionante de tutela interpuso acción de libertad en representación sin mandato del antes identificado demandado dentro del proceso familiar, contra el Juez de la causa -hoy accionado-, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y Jacobo Rodríguez Sulamayo (fs. 26 a 37); misma que fue resuelta por David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del mencionado departamento -ahora coaccionado- por Resolución 14/2021 de 7 de igual mes y año denegando la tutela impetrada (fs. 77 a 81 vta.).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El accionante -en la confusa demanda tutelar- denuncia la lesión de los derechos a la dignidad, al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la remuneración justa, al trabajo, a la defensa, acceso a los servicios básicos, a ser informado, a la petición, a la igualdad de las partes, a la justicia justa, imparcial, eficaz, satisfactoria transparente, honesta, legal, respetuosa, convincente, con valoración de las pruebas, seria y comprometida -invocado también como garantía-, a la no discriminación, a la inocencia, al acceso a la justicia, a la familia, “a la profesión”, así como a los principios de legalidad y a la verdad material, toda vez que: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, no consideró que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, y que en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la pre citada Ley, por lo que dicha autoridad judicial le perjudicó al dejar a un lado su patrocinio sin que le paguen sus honorarios profesionales, aceptando memoriales de otro causídico en contraposición a lo previsto en el indicado cuerpo legal, a más de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- melló su dignidad y calidad de profesional; 2) El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento -hoy coaccionado-, a tiempo de resolver la acción de libertad que interpuso en representación sin mandato del demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual era su abogado patrocinante, señaló que todo el proceso era correcto y legal, por lo que no existía vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo la Resolución dictada inconstitucional, prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado de la causa realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, además solo le otorgó doce minutos para que fundamente y pese a que le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no puede ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, por lo que resolvió conforme quiso sin coherencia, sin siquiera entregarle copia del acta de audiencia ni considerar -se entiende respecto a la regulación de honorarios profesionales- que le tomó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar; y, 3) El particular coaccionado, no le pagó el saldo adeudado por sus honorarios profesionales y no le contesta ni las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.-.
En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.
III.1. La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional
En la dinámica procesal de la acción de amparo constitucional, rigen constitucionalmente los principios de inmediatez y subsidiariedad, así respecto a este último, el desarrollo jurisprudencial ha sido reiterado en señalar su naturaleza y el alcance de su aplicación; al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:
“I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.
II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
1. La protección pueda resultar tardía.
2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela”.
En ese sentido, SCP 0055/2018-S1 de 16 de marzo, señaló lo siguiente: “El art. 54 del Código Procesal Constitucional (CPCo), prevé que: ‘I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo. II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando: 1. La protección pueda resultar tardía. 2. Exista la inminencia de un daño irremediable e irreparable a producirse de no otorgarse la tutela’. Así la SC 1337/2003-R de 15 de septiembre, señala: ‘Que, el carácter subsidiario del recurso de amparo, ha sido desarrollado por abundante jurisprudencia de este Tribunal, así tenemos las SS.CC. 1089/2003-R, 552/2003-R, 106/2003-R, 374/2002-R, entre otras, que señalan que no podrá ser interpuesta esta acción extraordinaria, mientras no se haya hecho uso de los recursos ordinarios o administrativos y, en caso de haber utilizado los mismos deberán ser agotados dentro de ese proceso o vía legal, sea judicial o administrativa, salvo que la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales ocasione perjuicio irremediable e irreparable.
Que, de ese entendimiento jurisprudencial, se extraen las siguientes reglas y sub reglas de improcedencia de amparo por subsidiariedad cuando: 1) las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación y b) cuando no se utilizó un medio de defensa previsto en el ordenamiento jurídico; y 2) las autoridades judiciales o administrativas pudieron haber tenido o tienen la posibilidad de pronunciarse, porque la parte utilizó recursos y medios de defensa, así: a) cuando se planteó el recurso pero de manera incorrecta, que se daría en casos de planteamientos extemporáneos o equivocados y b) cuando se utilizó un medio de defensa útil y procedente para la defensa de un derecho, pero en su trámite el mismo no se agotó, estando al momento de la interposición y tramitación del amparo, pendiente de resolución. Ambos casos, se excluyen de la excepción al principio de subsidiaridad, que se da cuando la restricción o supresión de los derechos y garantías constitucionales denunciados, ocasionen perjuicio irremediable e irreparable, en cuya situación y de manera excepcional, procede la tutela demandada, aún existan otros medios de defensa y recursos pendientes de resolución’”» (las negrillas nos corresponden).
III.2. Las supuestas irregularidades jurisdiccionales y/o procesales en una acción tutelar no pueden ser reclamadas a través de otra de su misma naturaleza
Sobre este tópico de connotación procesal constitucional, la SCP 0829/2021-S3 de 3 de noviembre, sostuvo: [Al respecto, la SCP 0752/2018-S1 de 9 de noviembre, asumiendo los entendimientos establecidos por la reiterada jurisprudencia sobre este tópico de pretensión de procedencia de una acción de defensa por el trámite e incidencia de otra de similar naturaleza, precisó que: «El Tribunal Constitucional Plurinacional a través de su jurisprudencia ha establecido la imposibilidad de que por intermedio de una acción tutelar se pretenda corregir o enmendar el procedimiento dentro de las diferentes acciones de defensa, las decisiones emitidas por los tribunales y jueces de garantías o las resoluciones emitidas por este Tribunal, las cuales no pueden ser objeto de otra acción de la misma naturaleza; toda vez que, resultaría en una disfunción procesal, distorsionando su naturaleza y esencia; además de causar inseguridad jurídica, por ello es que las decisiones que son tomadas son de última ratio y no existe recurso ulterior; lo mismo ocurre en la tramitación que se sigue en dichas acciones; por cuanto cualquier reclamo corresponde efectuarlas dentro de la misma causa, dada la naturaleza de estas acciones, lo contrario significaría crear un procedimiento paralelo, lo cual no corresponde por los derechos y garantías que protege y el procedimiento único que debe seguirse.
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por tanto, dicha pretensión no puede estar dentro de los alcances de su tutela”; asimismo, la referida Sentencia Constitucional, añadió que: “…el debido proceso, es también aplicable al ámbito de la justicia constitucional, la cual no está exenta de cumplir el procedimiento constitucional y legal establecido, en armonía con la jurisprudencia constitucional que sobre el particular se hubiere pronunciado; sin embargo, cualquier cuestionamiento debe ser impugnado u observado en el mismo mecanismo de defensa constitucional y no a través de otro, por lo explicado precedentemente”.
Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo”»
De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional] (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas las problemáticas planteadas, corresponde ingresar a resolver individualmente y según corresponda las mismas.
Con relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, punto i) del objeto procesal-
El impetrante de tutela denuncia que, el Juez accionado no consideró que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, y que en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la pre citada Ley, por lo que dicha autoridad judicial le perjudicó al dejar a un lado su patrocinio sin que le paguen sus honorarios profesionales, aceptando memoriales de otro causídico en contraposición a lo previsto en el indicado cuerpo legal, a más de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene es acción de defensa- melló su dignidad y calidad de profesional.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional, resulta necesario considerar como premisa central del armazón de la exegesis a ser abordada el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta el carácter subsidiario de esta acción de defensa, en base al cual y dentro del marco de verificación procesal-constitucional enfatiza al principio de subsidiariedad como elemento de procedibilidad de inexcusable cumplimiento para la activación de este medio de protección tutelar, lo que implica el agotamiento previo por el peticionante de tutela de los mecanismos o vías legales idóneas y reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que promovidos y agotados estos, de persistir la lesión de derechos y garantías constitucionales recién se posibilita acudir ante esta jurisdicción.
A partir de este condicionamiento de procedibilidad de esta acción de defensa y siendo que -como se tiene delimitado- la reclamación constitucional del accionante converge en lo central en una presunta indebida actuación de la autoridad accionada al admitir la intervención de otro causídico sin que su persona hubiese renunciado, dejando de lado su patrocinio con implicancia en la falta de pago de honorarios profesionales que le corresponderían por el servicio profesional que desarrolló como abogado del demandado -hoy tercero interesado- del proceso de asistencia familiar incoado en su contra (Conclusión II.1.), cabe precisar que, la lesividad denunciada no puede ser analizada de manera directa por esta jurisdicción constitucional, por cuanto resultaba necesario que previamente el impetrante de tutela acuda ante el Juez de la causa a fin de hacer conocer sus reclamaciones y en su efecto obtener -de corresponder y como se tiene pretendido dentro de esta acción de defensa- la regulación de sus honorarios profesionales; no obstante, dicha dinámica intra proceso familiar no fue asumida por el abogado patrocinante -hoy peticionante de tutela-, por cuanto en antecedentes no consta elemento alguno que permita asumir por cumplida esta exigencia y a contrario tanto en la demanda tutelar escrita como en los argumentos vertidos dentro de la audiencia respectiva puso de manifiesto que de alegar el Juez accionado que debe acudir ante él para regular los honorarios profesionales, es cierto, pero cómo se va acudir ante esta autoridad judicial “...QUE ESTA HACIENDO LO QUE LE DA LA GANA EN UN PROCESO FAMILIAR Y ES MAS SE ENCUENTRA DENUNCIADO EN REGIMEN DISCIPLINARIO., POR EL ACCIONANTE.” (sic), que los arts. 22 y 30 de la Ley de la Abogacía prevén que si el abogado no está satisfecho con sus honorarios profesionales tiene que pedirle al Juez de la causa que regule los mismos de acuerdo al Arancel Mínimo; y, ante la interrogante del integrante de la Sala Constitucional refirió que: “...si lo le voy a solicitar mis honorarios me va a faltar el respecto, es por esa razón que yo no llegue al Dr. Yiye y acudí directamente, muy mala la administración sinceramente.” (sic), lo cual permite tener por evidenciado que no se promovió mecanismo procesal alguno a fin de efectuar las reclamaciones y/o denuncias que son objeto de cuestionamiento ante esta jurisdicción constitucional, debiéndose aclarar que, las alegaciones de entendida barrera de actuación expresada por el accionante, relacionadas con observaciones a la labor jurisdiccional desarrollada que se considera podría repercutir en su solicitud y el temor a que se le falte el respeto, no pueden ser consideradas como eventuales situaciones determinantes para poder abstraer la exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad o flexibilizar su observancia, pues las mismas no muestran mínimamente un justificativo de ello.
Así también, con relación a la alusión efectuada en sentido de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- la autoridad accionada melló su dignidad y calidad de profesional, se debe precisar en similar sintonía argumentativa la imposibilidad de examen de dicha reclamación, por cuanto de igual manera correspondía que active los mecanismos idóneos -intra proceso y/o disciplinarios- a efectos de la verificación y resolución del reclamo conforme a procedimiento y dentro de las vías llamadas por ley con el trámite, etapa probatoria amplia, ejercicio de derechos de las partes involucradas y uso de medios recursivos, conforme corresponde a toda controversia.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por lo que no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida.
Por otra parte, como razonamiento adicional a los componentes motivacionales de lesividad relacionados con el Juez accionado, es necesario señalar ante la referencial exposición realizada por el peticionante de tutela respecto a las presuntas irregularidades en las que habría incurrido dicha autoridad accionada en la tramitación del proceso de asistencia familiar -en el cual el nombrado asumió como abogado de la parte demandada- que, las mismas no pueden ser analizadas por cuanto, al margen de la subsidiariedad que impelería ser verificada, son aspectos sobre los cuales el accionante carece de legitimación activa, dado que, los alegados defectos jurisdiccionales se encuentran intrínsecamente relacionados con la causa principal en la cual el nombrado únicamente habría tenido la condición de abogado, lo cual no permite reconocerle la capacidad procesal en sede constitucional para reclamar posibles afectaciones a derechos y/o garantías constitucionales del demandado en el proceso familiar -a quien en su oportunidad habría defendido-, no constando tampoco ningún documento que acredite la representación legal del mismo conforme el art. 33.1 del CPCo;
Respecto a la actuación del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del antes mencionado departamento -hoy coaccionado-, punto ii) del objeto procesal
El impetrante de tutela denuncia que, el Juez coaccionado, a tiempo de resolver la acción de libertad que interpuso en representación sin mandato del demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual era su abogado patrocinante, señaló que todo el proceso fue correcto y legal, por lo que no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo la Resolución dictada inconstitucional, prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado de la causa realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, además solo le otorgó doce minutos para que fundamente y pese a que le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no puede ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, por lo que resolvió conforme quiso sin coherencia, sin siquiera entregarle copia del acta de audiencia ni considerar -se entiende respecto a la regulación de honorarios profesionales- que le tomó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar.
En este contexto de lesividad reclamado, es pertinente considerar los alcances procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que denotó dentro de sus razonamientos que: ”... no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional”.
Conforme a este lineamiento jurisprudencial, se puede establecer que, la motivación constitucional esbozada dentro de esta acción de defensa que trasunta sustancialmente en cuestionamientos al criterio jurisdiccional asumido por el Juez coaccionado en la Resolución “14/2021” dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por el peticionante de tutela en representación sin mandato del antes identificado demandado -en el proceso familiar- contra el Juez de la causa familiar -hoy también accionado-, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y Jacobo Rodríguez Sulamayo (Conclusión II.2.), realizaron las observaciones procedimentales como la alegada omisión de entrega de copia del acta de audiencia ni consideración de regulación de honorarios profesionales, no pueden ser examinados por este Tribunal, por cuanto tales denuncias se encuentran estrecha e indisolublemente vinculadas a la antelada acción de defensa promovida y dentro de la cual se reclama se habrían generado, por lo que dentro de la hermenéutica procesal-constitucional no es viable activar un nuevo mecanismo de protección tutelar en procura de una eventual corrección, debiéndose -de considerarse- la existencia de defectos, acciones u omisiones jurisdiccionales y/o procesales-procedimentales activar las reclamaciones respectivas dentro del mismo proceso constitucional tutelar donde se entiende se hubiesen originado, puesto que, -conforme se tiene delineado- posibilitar la activación de una nueva causa de igual naturaleza tutelar a fin de reparar incidencias que hubiesen acontecido dentro de la tramitación de otra no solo provocaría una disfunción procesal con incidencia en la vigencia de la seguridad jurídica sino indefectiblemente derivaría en la desnaturalización de las acciones de defensa que en su finalidad dogmática y constitucional adquieren una dimensión esencial de protección, resguardo y restablecimientos de derechos y/o garantías constitucional o convencionales frente a acciones y/u omisiones que repercutan en su vigencia y ejercicio, lo cual dentro de un marco procesal no puede replicarse para analizar situaciones de posibles irregularidades que se hubiesen concebido dentro de otra de igual esencia protectiva; enfatizándose que esta barrera de índole procesal no puede ser superada bajo el argumento de alerta mencionado por el accionante de que si el Juez coaccionado señala que la Resolución dictada en la acción de libertad no puede ser demandada por incorrecta sino cuando adquiera la calidad de cosa juzgada, ello no es así porque la administración de justicia es rápida, oportuna y eficaz; dado de que, estas condiciones de la administración de justicia -constitucional- no pueden ser entendidas como desconocidas sino por el contrario reforzadas con la limitación de activación bajo los razonamientos que la respaldan; sumándose a ello que, menos aún puede activarse otra acción de defensa bajo incluso criterios subjetivos inherentes a la primigenia acción como el alegar que la autoridad coaccionada no consideró que le llevó cinco días sin descansar el elaborar la acción constitucional -y se entiende que reclama que pese a ello fue denegada-, pues el considerar ello desnaturalizaría la finalidad y alcance de cualquier acción de defensa.
En tal sentido, ante la concurrencia de impedimento de que las presuntas irregularidades jurisdiccionales y/o procesales denunciadas que se hubiesen generado en una antelada acción de libertad promovida sean reclamadas y en su efecto examinadas mediante otra de igual naturaleza y connotación tutelar, como la presente acción de defensa, no es posible atender la concesión de la tutela impetrada; y,
En cuanto al particular coaccionado -punto iii) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, en la ambigua acción de defensa, alega que el particular coaccionado, no le pagó el saldo adeudado por sus honorarios profesionales y no le contesta ni las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.-.
Al respecto, es necesario reiterar que esta acción de defensa se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1.), en concomitancia con esta exigencia de procedibilidad, no es posible ingresar a analizar el acto lesivo denunciado, toda vez que, le correspondía al peticionante de tutela activar los mecanismos procesales atingentes dentro de la jurisdicción ordinaria -al derivar la alegada falta de pago de honorarios profesionales de un proceso de asistencia familiar- y/o las instancias especiales que pudiese considerar pertinentes; empero, no interponer directamente esta acción de defensa supliendo con esta actuación los medios idóneos que debieron ser promovidos con prelación, por lo que no es viable atender la denuncia planteada, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deben ser analizadas.
Así se tiene que, la presente acción de defensa inicialmente fue observada por Auto de 16 de septiembre de 2021, no obstante, la notificación al accionante con este actuado recién se realizó el 4 de octubre de igual año, cuando considerando la sumariedad que caracteriza la tramitación de las acciones de defensa todos los actos que se desarrollan a fines de su resolución deben ser desarrollados con celeridad y prontitud.
De igual manera, subsanada la presente acción de defensa por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, se admitió la misma señalándose audiencia para el 28 de igual mes y año, respaldándose esta data en el señalamiento de otras audiencias con anterioridad, sin embargo, debió tomarse en cuenta en el caso de análisis que ya la tramitación de esta causa tutelar se encontraba demorada y dilatada, por lo que debió asumirse una actuación jurisdiccional proclive a garantizar la rapidez de su resolución, pero a contrario aun de la extensión en el señalamiento de audiencia, esta no se efectivizó ante la falta de notificación a los terceros interesados, por lo que se fijó nueva fecha de este acto procesal para el 9 de noviembre del mismo año, que tampoco fue celebrada nuevamente por la falta de comunicaciones procesales, siendo reprogramada para el 29 de igual mes y año, siendo actuaciones que ameritan ser alertadas en procura de que en lo posterior se vele y resguarde la celeridad de la tramitación de los procesos constitucionales tutelares, considerando que en el caso fue interpuesto el 13 de septiembre del mismo año.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes remitidos en revisión ante este Tribunal, se advierte que en audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar el Secretario de la Sala Constitucional, actuando en suplencia legal, afirmó que el Juez coaccionado habría presentado el informe correspondiente el cual sería de conocimiento de las partes procesales; empero, no consta objetivamente la existencia de tal actuado, a más de que los Vocales integrantes de la misma en la Resolución constitucional emitida dejaron establecido que las autoridades accionadas no se habrían apersonado a la audiencia ni presentaron informe alguno, lo cual evidentemente resulta contradictorio y no permite tener la certeza sobre la existencia o no de dicha actuación de descargo, lo cual impele a observar la actuación del colegiado y del funcionario de apoyo jurisdiccional a que en futuras actuaciones plasmen de manera cuidadosa, uniforme y coherente la existencia de las actuaciones procesales desarrolladas, ello a fin de no generar incertidumbre y/o duda en revisión ante este Tribunal.
Por otra parte, siendo finalmente resuelta esta acción de defensa el 29 de noviembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 15 de marzo de 2022 -constancia de Courrier cursante a fs. 105-, es decir, después de más de tres mes de emitida la Resolución constitucional respectiva, incumpliéndose de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que no fueron cumplidos como correspondía.
Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional antes identificada -Vocales y Secretario de Sala-, para que en futuras actuaciones observen y cumplan los parámetros normativos de tramitación y plazos que se encuentran vinculados al alcance y finalidad protectiva que caracteriza a las acciones de defensa y el debido proceso dentro de las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de los reclamos constitucionales formulados.
2° Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, Olibert Baigorria Acuña, Secretario de la Sala Constitucional Primera en suplencia legal de la pre citada Sala, por los motivos de orden procesal-constitucional expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO