SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t
Con relación a la posibilidad de revisar el procedimiento desarrollado en acciones tutelares, la SCP 0081/2014-S3 de 27 de octubre, precisó que: “La justicia constitucional señaló desde 1999 de manera reiterada y uniforme, que es improcedente activar otro amparo cuando existe resolución en un primer amparo del cual emerge el que se interpone. Lo señalado se sustentó y se sustenta por cuanto se restaría eficacia a las resoluciones de los tribunales o jueces de garantías, cuya decisión es de ejecución inmediata, así como se afectaría la cosa juzgada constitucional de las sentencias emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, es decir, el sustento de la improcedencia del amparo contra amparo es evitar se revise la cosa juzgada constitucional a través de un segundo amparo”»
De los intelectos jurisprudenciales citados, se concluye que este Tribunal Constitucional Plurinacional, de forma clara, estableció que no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional] (las negrillas nos pertenecen).
III.3. Análisis del caso concreto
Identificadas las problemáticas planteadas, corresponde ingresar a resolver individualmente y según corresponda las mismas.
Con relación al Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, punto i) del objeto procesal-
El impetrante de tutela denuncia que, el Juez accionado no consideró que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, y que en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la pre citada Ley, por lo que dicha autoridad judicial le perjudicó al dejar a un lado su patrocinio sin que le paguen sus honorarios profesionales, aceptando memoriales de otro causídico en contraposición a lo previsto en el indicado cuerpo legal, a más de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene es acción de defensa- melló su dignidad y calidad de profesional.
Bajo este marco de cuestionamiento constitucional, resulta necesario considerar como premisa central del armazón de la exegesis a ser abordada el contenido jurisprudencial desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que resalta el carácter subsidiario de esta acción de defensa, en base al cual y dentro del marco de verificación procesal-constitucional enfatiza al principio de subsidiariedad como elemento de procedibilidad de inexcusable cumplimiento para la activación de este medio de protección tutelar, lo que implica el agotamiento previo por el peticionante de tutela de los mecanismos o vías legales idóneas y reconocidos en el ordenamiento jurídico aplicable, por lo que promovidos y agotados estos, de persistir la lesión de derechos y garantías constitucionales recién se posibilita acudir ante esta jurisdicción.
A partir de este condicionamiento de procedibilidad de esta acción de defensa y siendo que -como se tiene delimitado- la reclamación constitucional del accionante converge en lo central en una presunta indebida actuación de la autoridad accionada al admitir la intervención de otro causídico sin que su persona hubiese renunciado, dejando de lado su patrocinio con implicancia en la falta de pago de honorarios profesionales que le corresponderían por el servicio profesional que desarrolló como abogado del demandado -hoy tercero interesado- del proceso de asistencia familiar incoado en su contra (Conclusión II.1.), cabe precisar que, la lesividad denunciada no puede ser analizada de manera directa por esta jurisdicción constitucional, por cuanto resultaba necesario que previamente el impetrante de tutela acuda ante el Juez de la causa a fin de hacer conocer sus reclamaciones y en su efecto obtener -de corresponder y como se tiene pretendido dentro de esta acción de defensa- la regulación de sus honorarios profesionales; no obstante, dicha dinámica intra proceso familiar no fue asumida por el abogado patrocinante -hoy peticionante de tutela-, por cuanto en antecedentes no consta elemento alguno que permita asumir por cumplida esta exigencia y a contrario tanto en la demanda tutelar escrita como en los argumentos vertidos dentro de la audiencia respectiva puso de manifiesto que de alegar el Juez accionado que debe acudir ante él para regular los honorarios profesionales, es cierto, pero cómo se va acudir ante esta autoridad judicial “...QUE ESTA HACIENDO LO QUE LE DA LA GANA EN UN PROCESO FAMILIAR Y ES MAS SE ENCUENTRA DENUNCIADO EN REGIMEN DISCIPLINARIO., POR EL ACCIONANTE.” (sic), que los arts. 22 y 30 de la Ley de la Abogacía prevén que si el abogado no está satisfecho con sus honorarios profesionales tiene que pedirle al Juez de la causa que regule los mismos de acuerdo al Arancel Mínimo; y, ante la interrogante del integrante de la Sala Constitucional refirió que: “...si lo le voy a solicitar mis honorarios me va a faltar el respecto, es por esa razón que yo no llegue al Dr. Yiye y acudí directamente, muy mala la administración sinceramente.” (sic), lo cual permite tener por evidenciado que no se promovió mecanismo procesal alguno a fin de efectuar las reclamaciones y/o denuncias que son objeto de cuestionamiento ante esta jurisdicción constitucional, debiéndose aclarar que, las alegaciones de entendida barrera de actuación expresada por el accionante, relacionadas con observaciones a la labor jurisdiccional desarrollada que se considera podría repercutir en su solicitud y el temor a que se le falte el respeto, no pueden ser consideradas como eventuales situaciones determinantes para poder abstraer la exigencia del cumplimiento de la subsidiariedad o flexibilizar su observancia, pues las mismas no muestran mínimamente un justificativo de ello.
Así también, con relación a la alusión efectuada en sentido de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- la autoridad accionada melló su dignidad y calidad de profesional, se debe precisar en similar sintonía argumentativa la imposibilidad de examen de dicha reclamación, por cuanto de igual manera correspondía que active los mecanismos idóneos -intra proceso y/o disciplinarios- a efectos de la verificación y resolución del reclamo conforme a procedimiento y dentro de las vías llamadas por ley con el trámite, etapa probatoria amplia, ejercicio de derechos de las partes involucradas y uso de medios recursivos, conforme corresponde a toda controversia.
Bajo tales razonamientos, se puede concluir que el impetrante de tutela no cumplió con el principio de subsidiariedad que rige esta acción de defensa, por lo que no es posible acoger favorablemente la tutela pretendida.
Por otra parte, como razonamiento adicional a los componentes motivacionales de lesividad relacionados con el Juez accionado, es necesario señalar ante la referencial exposición realizada por el peticionante de tutela respecto a las presuntas irregularidades en las que habría incurrido dicha autoridad accionada en la tramitación del proceso de asistencia familiar -en el cual el nombrado asumió como abogado de la parte demandada- que, las mismas no pueden ser analizadas por cuanto, al margen de la subsidiariedad que impelería ser verificada, son aspectos sobre los cuales el accionante carece de legitimación activa, dado que, los alegados defectos jurisdiccionales se encuentran intrínsecamente relacionados con la causa principal en la cual el nombrado únicamente habría tenido la condición de abogado, lo cual no permite reconocerle la capacidad procesal en sede constitucional para reclamar posibles afectaciones a derechos y/o garantías constitucionales del demandado en el proceso familiar -a quien en su oportunidad habría defendido-, no constando tampoco ningún documento que acredite la representación legal del mismo conforme el art. 33.1 del CPCo;
Respecto a la actuación del Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del antes mencionado departamento -hoy coaccionado-, punto ii) del objeto procesal
El impetrante de tutela denuncia que, el Juez coaccionado, a tiempo de resolver la acción de libertad que interpuso en representación sin mandato del demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual era su abogado patrocinante, señaló que todo el proceso fue correcto y legal, por lo que no existió vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo la Resolución dictada inconstitucional, prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado de la causa realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, además solo le otorgó doce minutos para que fundamente y pese a que le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no puede ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, por lo que resolvió conforme quiso sin coherencia, sin siquiera entregarle copia del acta de audiencia ni considerar -se entiende respecto a la regulación de honorarios profesionales- que le tomó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar.
En este contexto de lesividad reclamado, es pertinente considerar los alcances procesales desarrollados en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional, que denotó dentro de sus razonamientos que: ”... no es posible cuestionar a través de una acción de defensa resoluciones que corresponden o emerjan de otra de similar naturaleza, debiendo enfatizarse que ello también alcanza al propio procedimiento aplicado por los Jueces, Tribunales de garantías o las Salas Constitucionales en el desarrollo de una acción tutelar, pues cualquier observación debe ser reclamada dentro del mismo mecanismo de defensa constitucional, siendo incorrecto activar otra de similar naturaleza ya que se ocasionaría una disfunción procesal e inseguridad jurídica, desnaturalizando además el fin y alcance de los procesos constitucionales y su naturaleza procesal-constitucional”.
Conforme a este lineamiento jurisprudencial, se puede establecer que, la motivación constitucional esbozada dentro de esta acción de defensa que trasunta sustancialmente en cuestionamientos al criterio jurisdiccional asumido por el Juez coaccionado en la Resolución “14/2021” dictada dentro de la acción de libertad interpuesta por el peticionante de tutela en representación sin mandato del antes identificado demandado -en el proceso familiar- contra el Juez de la causa familiar -hoy también accionado-, el Gobernador del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz y Jacobo Rodríguez Sulamayo (Conclusión II.2.), realizaron las observaciones procedimentales como la alegada omisión de entrega de copia del acta de audiencia ni consideración de regulación de honorarios profesionales, no pueden ser examinados por este Tribunal, por cuanto tales denuncias se encuentran estrecha e indisolublemente vinculadas a la antelada acción de defensa promovida y dentro de la cual se reclama se habrían generado, por lo que dentro de la hermenéutica procesal-constitucional no es viable activar un nuevo mecanismo de protección tutelar en procura de una eventual corrección, debiéndose -de considerarse- la existencia de defectos, acciones u omisiones jurisdiccionales y/o procesales-procedimentales activar las reclamaciones respectivas dentro del mismo proceso constitucional tutelar donde se entiende se hubiesen originado, puesto que, -conforme se tiene delineado- posibilitar la activación de una nueva causa de igual naturaleza tutelar a fin de reparar incidencias que hubiesen acontecido dentro de la tramitación de otra no solo provocaría una disfunción procesal con incidencia en la vigencia de la seguridad jurídica sino indefectiblemente derivaría en la desnaturalización de las acciones de defensa que en su finalidad dogmática y constitucional adquieren una dimensión esencial de protección, resguardo y restablecimientos de derechos y/o garantías constitucional o convencionales frente a acciones y/u omisiones que repercutan en su vigencia y ejercicio, lo cual dentro de un marco procesal no puede replicarse para analizar situaciones de posibles irregularidades que se hubiesen concebido dentro de otra de igual esencia protectiva; enfatizándose que esta barrera de índole procesal no puede ser superada bajo el argumento de alerta mencionado por el accionante de que si el Juez coaccionado señala que la Resolución dictada en la acción de libertad no puede ser demandada por incorrecta sino cuando adquiera la calidad de cosa juzgada, ello no es así porque la administración de justicia es rápida, oportuna y eficaz; dado de que, estas condiciones de la administración de justicia -constitucional- no pueden ser entendidas como desconocidas sino por el contrario reforzadas con la limitación de activación bajo los razonamientos que la respaldan; sumándose a ello que, menos aún puede activarse otra acción de defensa bajo incluso criterios subjetivos inherentes a la primigenia acción como el alegar que la autoridad coaccionada no consideró que le llevó cinco días sin descansar el elaborar la acción constitucional -y se entiende que reclama que pese a ello fue denegada-, pues el considerar ello desnaturalizaría la finalidad y alcance de cualquier acción de defensa.
En tal sentido, ante la concurrencia de impedimento de que las presuntas irregularidades jurisdiccionales y/o procesales denunciadas que se hubiesen generado en una antelada acción de libertad promovida sean reclamadas y en su efecto examinadas mediante otra de igual naturaleza y connotación tutelar, como la presente acción de defensa, no es posible atender la concesión de la tutela impetrada; y,
En cuanto al particular coaccionado -punto iii) del objeto procesal-
El impetrante de tutela, en la ambigua acción de defensa, alega que el particular coaccionado, no le pagó el saldo adeudado por sus honorarios profesionales y no le contesta ni las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.-.
Al respecto, es necesario reiterar que esta acción de defensa se encuentra supeditada al cumplimiento del principio de subsidiariedad (Fundamento Jurídico III.1.), en concomitancia con esta exigencia de procedibilidad, no es posible ingresar a analizar el acto lesivo denunciado, toda vez que, le correspondía al peticionante de tutela activar los mecanismos procesales atingentes dentro de la jurisdicción ordinaria -al derivar la alegada falta de pago de honorarios profesionales de un proceso de asistencia familiar- y/o las instancias especiales que pudiese considerar pertinentes; empero, no interponer directamente esta acción de defensa supliendo con esta actuación los medios idóneos que debieron ser promovidos con prelación, por lo que no es viable atender la denuncia planteada, debiéndose en su efecto denegar la tutela solicitada.
III.4. Otras consideraciones
Resueltas las problemáticas planteadas, dentro de la atribución establecida en el art. 202.6 de la CPE, este Tribunal advierte la existencia de actuaciones de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz que deben ser analizadas.
Así se tiene que, la presente acción de defensa inicialmente fue observada por Auto de 16 de septiembre de 2021, no obstante, la notificación al accionante con este actuado recién se realizó el 4 de octubre de igual año, cuando considerando la sumariedad que caracteriza la tramitación de las acciones de defensa todos los actos que se desarrollan a fines de su resolución deben ser desarrollados con celeridad y prontitud.
De igual manera, subsanada la presente acción de defensa por memorial presentado el 7 de octubre de 2021, se admitió la misma señalándose audiencia para el 28 de igual mes y año, respaldándose esta data en el señalamiento de otras audiencias con anterioridad, sin embargo, debió tomarse en cuenta en el caso de análisis que ya la tramitación de esta causa tutelar se encontraba demorada y dilatada, por lo que debió asumirse una actuación jurisdiccional proclive a garantizar la rapidez de su resolución, pero a contrario aun de la extensión en el señalamiento de audiencia, esta no se efectivizó ante la falta de notificación a los terceros interesados, por lo que se fijó nueva fecha de este acto procesal para el 9 de noviembre del mismo año, que tampoco fue celebrada nuevamente por la falta de comunicaciones procesales, siendo reprogramada para el 29 de igual mes y año, siendo actuaciones que ameritan ser alertadas en procura de que en lo posterior se vele y resguarde la celeridad de la tramitación de los procesos constitucionales tutelares, considerando que en el caso fue interpuesto el 13 de septiembre del mismo año.
Por otra parte, de la revisión de antecedentes remitidos en revisión ante este Tribunal, se advierte que en audiencia de consideración y resolución de esta acción tutelar el Secretario de la Sala Constitucional, actuando en suplencia legal, afirmó que el Juez coaccionado habría presentado el informe correspondiente el cual sería de conocimiento de las partes procesales; empero, no consta objetivamente la existencia de tal actuado, a más de que los Vocales integrantes de la misma en la Resolución constitucional emitida dejaron establecido que las autoridades accionadas no se habrían apersonado a la audiencia ni presentaron informe alguno, lo cual evidentemente resulta contradictorio y no permite tener la certeza sobre la existencia o no de dicha actuación de descargo, lo cual impele a observar la actuación del colegiado y del funcionario de apoyo jurisdiccional a que en futuras actuaciones plasmen de manera cuidadosa, uniforme y coherente la existencia de las actuaciones procesales desarrolladas, ello a fin de no generar incertidumbre y/o duda en revisión ante este Tribunal.
Por otra parte, siendo finalmente resuelta esta acción de defensa el 29 de noviembre de 2021, la misma recién fue remitida en revisión ante este Tribunal el 15 de marzo de 2022 -constancia de Courrier cursante a fs. 105-, es decir, después de más de tres mes de emitida la Resolución constitucional respectiva, incumpliéndose de esta manera el plazo de veinticuatro horas establecido en los arts. 129.IV de la CPE y 38 del CPCo, que no fueron cumplidos como correspondía.
Por las razones expuestas, corresponde llamar la atención a la Sala Constitucional antes identificada -Vocales y Secretario de Sala-, para que en futuras actuaciones observen y cumplan los parámetros normativos de tramitación y plazos que se encuentran vinculados al alcance y finalidad protectiva que caracteriza a las acciones de defensa y el debido proceso dentro de las mismas.
En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, aunque en parte con otros fundamentos, obró de forma correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 190/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia:
1° DENEGAR la tutela solicitada, conforme a los razonamientos desarrollados en el presente fallo constitucional, con la aclaración de que no se ingresó al fondo de los reclamos constitucionales formulados.
2° Llamar la atención a Jimmy Fernando López Rojas y Alain Nuñez Rojas, Vocales de la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, y, Olibert Baigorria Acuña, Secretario de la Sala Constitucional Primera en suplencia legal de la pre citada Sala, por los motivos de orden procesal-constitucional expuestos en el Fundamento Jurídico III.4 de este fallo constitucional.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas
MAGISTRADA
Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori
MAGISTRADO
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t