SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3
Fecha: 05-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 13 de septiembre y 7 de octubre, ambos de 2021 cursantes de fs. 53 a 61; y, 64 a 71 vta., el accionante de manera confusa manifiesta lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de la defensa que asumió en el proceso de asistencia familiar seguido por Liliana María Hurtado Melgar contra Deiby Uriel Aguanta Pantoja -hoy terceros interesados-, signado con Número de Registro Judicial (NUREJ) 7076131, con relación a las irregularidades de Yiye David Ríos Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy accionado-, el abogado de la demandante reconoció que había retardación de justicia por dicha autoridad judicial, así también, su persona como abogado presentó incidentes de nulidades sobre apremio ilegal e injusto que nunca tuvieron respuesta, de tal manera se presentó acción constitucional, en cuya audiencia el referido Juez reconoció que llevó a cabo la audiencia de conciliación sin el abogado del demandado, cuando la otra parte estaba con su patrocinante, por lo que así y sin ninguna prueba se fijó Bs500.- (quinientos bolivianos) al demandado -se entiende por concepto de asistencia familiar.
Respecto a la vulneración de derechos del abogado, refiere que, desde el apersonamiento se plantearon incidentes que no fueron resueltos porque estaban con traslado y presentó acción de libertad en la cual el 7 de agosto de 2021, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz -hoy coaccionado- “...APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DEL PROCESO PORQUE LO HIZO EL SECRETARIO DEL JUZGADOM…” (sic) y señaló que todo el proceso fue correcto y legal, por lo que no existía vulneración de derechos y garantías -constitucionales-, Resolución inconstitucional debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado -de la causa- realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, con tal afirmación lesionó la legalidad, el debido proceso, la justicia, la defensa y la verdad material, por carecer de la correcta fundamentación y motivación, incurriendo en delitos penales, todo esto solo para el conocimiento del Tribunal de garantías, toda vez que dicha Resolución constitucional está en consulta -lo correcto es revisión ante este Tribunal- y no se encuentra ejecutoriada; empero, lesionó el derecho a la defensa porque dio doce minutos para que fundamente la acción de libertad formulada y contravino la legalidad pese a que se le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, pero indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no podía ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, siendo una Resolución prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad, “...RESOLVIO CONFORME LO QUE LE DIO LA GANA A EL. Y NO FUE COHERENTE EN IGUALDAD DE PARTES, REFIRIENDO A ACTOS COMO LEGALES SIN EMBARGO EN SUS OJOS SE LE PUSO LO INCORRECTO., DESPUES NO RESOLVIO NADA Y NISIQUIERA ME ENTREGO MI COPIA DE LA AUDIENCIA” (sic) y además, le costó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar.
Señala que, en lo que respecta a sus honorarios profesionales no se encuentra de acuerdo siendo discriminado al no ser remunerado y además el Juez accionado a tiempo de presentar apersonamiento en el proceso familiar “...Me Dijo Inpertinente: Desubicado, Torpe, Estúpido, Prácticamente Que No Se Nada...”, y “...YA QUE SE HIZO LA BURLA ELÑ SR. ING. LUIS GARCIA MEDINA, POR TODO LO FUNDAMENTADO DE HECHO Y DE DERECHO” (sic).
Invocando el Auto Constitucional Plurinacional 0001/2019-CDP de 5 de febrero, refiere que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la precitada Ley, “...Y NO ME PAGARON MIS HONORARIOS...” y la norma legal establece que si no se acordaron estos entre las partes documentalmente se aplicará el Arancel del Ministerio de Justicia; así, el Juez accionado le perjudicó al actuar rápidamente cuando le conviene, dejándole a su persona a un lado sin cobrar sus honorarios profesionales, porque el particular coaccionado, quien le contrató ya ni le contesta las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.- (mil bolivianos).
Afirma, que, de acuerdo al referido Arancel Mínimo le corresponde la suma de Bs47 000.- (cuarenta y siete mil bolivianos) por honorarios profesionales relacionado con acciones constitucionales planteadas (2 de libertad y el presente amparo constitucional), incidentes agravios, una consulta a domicilio, estudio del expediente y otras consultas por dictamen escrito.
Finalmente sostiene que, si el Juez coaccionado señala que la Resolución dictada en la acción de libertad no puede ser demandada por incorrecta, sino cuando adquiera la -calidad- de cosa juzgada-, ello no es así porque la administración de justicia es rápida, oportuna y eficaz; y, por su parte, de alegar el otro Juez accionado que debe acudir ante él para regular los honorarios profesionales, es cierto, pero cómo se va acudir ante esta autoridad judicial “...QUE ESTA HACIENDO LO QUE LE DA LA GANA EN UN PROCESO FAMILIAR Y ES MÁS SE ENCUENTRA DENUNCIADO EN REGIMEN DISCIPLINARIO., POR EL ACCIONANTE” (sic).
I.1.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela alega la lesión de los derechos a la dignidad, al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la remuneración justa, al trabajo, a la defensa, acceso a los servicios básicos, a ser informado, a la petición, a la igualdad de las partes, a la justicia justa, imparcial, eficaz, satisfactoria transparente, honesta, legal, respetuosa, convincente, con valoración de las pruebas, seria y comprometida -invocado también como garantía-, a la no discriminación, a la inocencia, al acceso a la justicia, a la familia, “a la profesión”, así como a los principios de legalidad y a la verdad material, citando al efecto los arts. “4”, 13, 14, 46.I num.1, 114, 115, 119, 120, 178.I, 180 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); y, 14. “I” -lo correcto es 1- y 3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP).
En audiencia invocó el art. 7 de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicita se conceda la tutela impetrada, y: a) “...MIS HONORARIOS PROFESIONALES QUE TIENEN QUE SER REMUNERADOS Y REPARADOS LOS PERJUICIOS SON; LA SUMA DE 47.000 BS. (...), y Sus Autoridades Fijen La LAS TASAS DE INTERES En Perjuicio.” (sic); b) Se llame severamente la atención a los Jueces accionados por la forma de administrar justicia y por Secretaría se notifique al Régimen Disciplinario del Consejo de la Magistratura para que asuman las acciones previstas por Ley; y, c) Se dicte Resolución de Tasación de costas procesales por honorarios profesionales, “...Mas Su Iguala Se Fije De Acuerdo Al Arancel Minimo., Conforme A Las Disposiciones Legales Pertinentes.” (sic).
En audiencia solicitó se regulen sus honorarios profesionales conforme a la liquidación que elaboró.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública virtual el 29 de noviembre de 2021, según consta en el acta cursante de fs. 96 a 101; presentes el peticionante de tutela, el particular coaccionado asistido de su abogado y la tercera interesada; y, ausentes los Jueces accionados y el otro tercero interesado, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El accionante ratificó in extenso los argumentos expuestos en el memorial de la presente acción de defensa; y, ampliando en audiencia señaló: 1) Invocó el art. 7 de la CPE; 2) El Juez accionado no le quiso dar -fijar- su remuneración porque “como si nada” le aceptó memoriales a otra abogada o abogado “...sin que yo esté muerto o haya renunciado...” (sic), cuando el art. 29 al 33 de la Ley de la Abogacía -Ley 16793 de 19 de julio de 1979 abrogada-, establece que mientras no exista certificación ningún abogado puede asumir defensa o patrocinar alguna causa; 3) Los arts. 22 y 30 de la pre citada Ley prevén que si el abogado no está satisfecho con sus honorarios profesionales tiene que pedirle al Juez -de la causa- que regule los mismos de acuerdo al Arancel Mínimo; y, 4) Solicitó se regule sus honorarios profesionales conforme a la liquidación que elaboró.
Ante la interrogante del Vocal integrante de la Sala Constitucional refirió que: i) El Juez accionado le negó sus honorarios profesionales, al aceptar un memorial de otro abogado patrocinante, cometiendo prevaricato, haciéndole a un lado y sacándole de su trabajo; y, ii) “...si lo le voy a solicitar mis honorarios me va a faltar el respecto, es por esa razón que yo no llegue al Dr. Yiye y acudí ante ustedes directamente, muy mala administración sinceramente” (sic).
I.2.2. Informe de la parte accionada
Yiye David Rios Sarabia, Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital; y, David Marcelo Coca Echeverría, Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital ambos del departamento de Santa Cruz, no se hicieron presentes en audiencia ni remitieron informe alguno que conste en obrados -aspecto que será analizado infra-, pese a sus citaciones cursantes a fs. 82 y 83.
Luis Alberto García Medina, por informe oral presentado en audiencia a través de su abogado, manifestó que: a) Se deben considerar a los arts. 51 y 53.2 y 3 del Código Procesal Constitucional (CPCo); b) Por lo poco que entendió de la acción de defensa formulada, que es un trabalenguas, sería que su accionar fue haber contratado otro profesional abogado dentro del proceso -familiar-; y, c) No vio ningún escrito por el cual el accionante haya solicitado la regulación de honorarios al Juez accionado y en el hipotético caso de haberlo hecho se olvidó de adjuntarlo como prueba en esta acción tutelar y tampoco que “contra dicha resolución”, hubiese hecho uso oportuno del recurso de reposición, complementación y enmienda o en su defecto el recurso de apelación, por lo que concurre la improcedencia de la misma, que debió ser declarada de inicio.
En uso de la palabra el referido particular coaccionado, indicó que: 1) Cuando contrató los servicios del peticionante de tutela, este le indicó que le cobraría la suma de Bs2 500.- (dos mil quinientos bolivianos) y le garantizó que su sobrino -demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual deviene esta acción de defensa- saldría del Centro Penitenciario Palmasola del departamento de Santa Cruz en cuatro días, siendo esa la razón, condición y negociación por la que aceptó el patrocinio; sin embargo, a partir de ese momento estuvo veinticinco días de portero de su casa para que cumpla con lo comprometido, situación que no ocurrió, por lo que al ser la situación crítica decidió pagar personalmente las pensiones -devengadas de asistencia familiar-, pero antes de efectuar el pago le llamó al referido accionante, pero no le contestó, fue a su casa y no salió, desapareciendo prácticamente durante dos días; 2) Lamenta la falta de ética profesional del ahora impetrante de tutela; y, 3) Solicitó se evalúe el documento que presentó totalmente falso y además cobrándole un monto que está por encima del valor de la causa de la contratación.
I.2.3. Participación de los terceros interesados
Liliana María Hurtado Melgar, en audiencia a través su abogado señaló que: i) El proceso de asistencia familiar se desarrolla conforme a procedimiento, por lo que le sorprendió la presentación de varios incidentes solicitando la libertad irrestricta del demandado cuando no se vulneró ningún derecho; ii) El Juez accionado actuó de forma correcta e incluso le sugirió al abogado -hoy peticionante de tutela- a través de los decretos que “...ubíquese y trate de hacer bien las cosas...”, pero en ningún momento pudo sustentar los incidentes formulados, motivo por el cual fueron negados sin que ameriten sean corridos en traslado; iii) Es por esta situación que el demandado seguía detenido -apremiado- y como demandante buscó, trató de ver con el mencionado o sus familiares para que se pague la liquidación solicitada; iv) El abogado -ahora accionante- incluso presentó una acción de libertad que fue denegada; v) En lugar de presentar incidente tras incidente el impetrante de tutela debió mediar para que el demandado salga del Centro Penitenciario Palmasola, pero en ningún momento llamó o sugirió una conciliación, ante esta situación el tío -ahora particular coaccionado- se contactó con su persona y canceló el monto de Bs20 000.- (veinte mil bolivianos), por lo que se solicitó el mandamiento de libertad de forma inmediata, el cual no fue firmado por otro abogado sino que como parte demandante efectuaron esa solicitud; vi) Con relación a los honorarios profesionales, se debe considerar que en la acción de libertad interpuesta el peticionante de tutela señaló que solo estaba cobrando la suma de Bs1 500.- (mil quinientos bolivianos) de los cuales solo le habría dado Bs500.-; vii) El abogado -ahora accionante- tenía varias vías administrativas y también acudir a la conciliación, sea en la vía ordinaria o a través del Ministerio del Trabajo y no así activar directamente esta vía constitucional; y, viii) Por lo que solicitó se deniegue la tutela impetrada.
Deiby Uriel Aguanta Pantoja, no presentó memorial alguno, ni concurrió a la audiencia pese a su notificación cursante de fs. 89 a 90.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, por Resolución 190/2021 de 29 de noviembre, cursante de fs. 101 vta. a 104 vta., denegó la tutela solicitada y exhortó al Juez accionado a que brinde un trato cordial y el que merece cualquier ser humano; bajo los siguientes fundamentos: a) De los antecedentes y ante la afirmación realizada por el impetrante de tutela en reiteradas oportunidades en los memoriales de esta acción de defensa, se tiene que acudió ante la Sala Constitucional realizando la solicitud de cancelación de honorarios -profesionales- para no seguir siendo mellado en su dignidad, como verbalmente expresó en audiencia; b) La acción de amparo constitucional no puede ser motivada en la forma que fue realizada por el peticionante de tutela, entendiéndose que existen pasos previos que debe cumplir, como el apersonamiento ante los Jueces accionados, ya que se están reclamando dos hechos distintos y en proceso diferentes, por lo que ambos casos debe acudir ante tales autoridades judiciales y solicitar formalmente se proceda a la regulación de los honorarios profesionales, no existiendo la posibilidad de que el Juez accionado humille su dignidad o menosprecie su trabajo profesional, debiéndose abocar a realizar primero una operación lógica y luego matemática para de manera posterior determinar si le corresponde o no la cancelación de honorarios -profesionales- y si no se encontraría de acuerdo con ello debe acudir ante el superior en grado impugnando la misma, pero no interponer directamente esta acción tutelar; c) El accionante señaló que se le melló su dignidad, que se le humilló en los decretos o providencias del Juzgador -accionado-, pero no se comprende si estas se refieren a la impertinencia de la petición realizada o llamar impertinente directamente al abogado, por lo que no corresponde pronunciarse sobre este supuesto cuando no se tienen evidencias claras sobre la afirmación realizada por el nombrado ni datos o pruebas que permitan razonar en la medida solicitada; d) La remuneración está protegida constitucionalmente y el abogado se convierte en un empleado de quién lo contrata, a partir de lo cual surgen las obligaciones de ambas partes de prestar el servicio y de cumplir con la retribución específica que se hubiese pactado; sin embargo, el principio de subsidiariedad es fundamental dentro de la acción de amparo constitucional, siendo necesario que el impetrante de tutela agote los recursos ordinarios incluso los extraordinarios conforme el art. 129.I de la CPE; e) El trato cordial que debe recibir un abogado o cualquier persona dentro un trámite judicial es fundamental, lo cual no está en discusión dentro de esta acción de defensa, pero se exhorta la Juez accionado pueda en su caso brindar el trato correspondiente a cualquier persona, no obstante, respecto a los honorarios -profesionales- se deben agotar los medios o recursos que tuviese para su protección, por ello, es que se consultó al peticionante de tutela sobre la existencia o no de solicitud formal de regulación de honorarios -profesionales-; f) En el caso son dos supuestos que formuló el accionante, su reemplazo en la condición de abogado, al respecto, la Ley establece que puede realizarse sin pase profesional y lo que le corresponde es pedir la referida regulación, por lo que este primer supuesto se tiene superado; y, g) En cuanto al pago de honorarios profesionales no existe solicitud expresa -se entiende intra proceso- que permita establecer que el Juez accionado le negó esta posibilidad, por lo que no se puede proteger el derecho a una remuneración por la limitaciones que establece la Norma Suprema.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- II. Excepcionalmente, previa justificación fundada, dicha acción será viable cuando:
- En ese sentido la SC 0045/2011-R de 7 de febrero, señaló que: “…tampoco es posible cuestionar el procedimiento aplicado en el desarrollo de una acción tutelar a través de otra, ello significa ir contra la naturaleza jurídica de la acción (…); y por t