SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0177/2023-S3

Fecha: 05-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante -en la confusa demanda tutelar- denuncia la lesión de los derechos a la dignidad, al debido proceso en los elementos de fundamentación, motivación y congruencia, a la remuneración justa, al trabajo, a la defensa, acceso a los servicios básicos, a ser informado, a la petición, a la igualdad de las partes, a la justicia justa, imparcial, eficaz, satisfactoria transparente, honesta, legal, respetuosa, convincente, con valoración de las pruebas, seria y comprometida -invocado también como garantía-, a la no discriminación, a la inocencia, al acceso a la justicia, a la familia, “a la profesión”, así como a los principios de legalidad y a la verdad material, toda vez que: 1) El Juez Público Mixto Civil y Comercial, de Familia e Instrucción Penal Segundo Plan 3000 de la Capital del departamento de Santa Cruz -ahora accionado-, no consideró que la Ley de la Abogacía ordena a los Jueces a precautelar los honorarios profesionales de los abogados y que no se acepte otro patrocinio previa renuncia del abogado titular, y que en su caso no renunció por lo que la abogada que firmó el documento -no precisa cual- incumplió el art. 31 de la pre citada Ley, por lo que dicha autoridad judicial le perjudicó al dejar a un lado su patrocinio sin que le paguen sus honorarios profesionales, aceptando memoriales de otro causídico en contraposición a lo previsto en el indicado cuerpo legal, a más de que a tiempo de presentar el apersonamiento en el proceso familiar -del cual deviene esta acción de defensa- melló su dignidad y calidad de profesional; 2) El Juez de Sentencia Penal Segundo de la Capital del citado departamento -hoy coaccionado-, a tiempo de resolver la acción de libertad que interpuso en representación sin mandato del demandado dentro del proceso de asistencia familiar del cual era su abogado patrocinante, señaló que todo el proceso era correcto y legal, por lo que no existía vulneración de derechos y garantías constitucionales, siendo la Resolución dictada inconstitucional, prevaricadora y contraria al bloque de constitucionalidad debido a que solo refirió que el Secretario del Juzgado de la causa realizó la planilla de liquidación lo cual no es cuestionable, además solo le otorgó doce minutos para que fundamente y pese a que le solicitó complementación en razón a que las notificaciones fueron efectuadas en diferentes domicilios incumpliendo el Código de las Familias y del Proceso Familiar, indicó que no le competía a su Tribunal y que la liquidación no puede ser observada ya que fue elaborada por el Secretario del Juzgado, quien es ajeno al proceso e imparcial, por lo que resolvió conforme quiso sin coherencia, sin siquiera entregarle copia del acta de audiencia ni considerar -se entiende respecto a la regulación de honorarios profesionales- que le tomó elaborar la acción constitucional casi cinco días sin descansar; y, 3) El particular coaccionado, no le pagó el saldo adeudado por sus honorarios profesionales y no le contesta ni las llamadas, habiendo alcanzado solo a cobrar la suma de adelanto de Bs1 000.-.

En consecuencia, corresponde determinar en revisión si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La subsidiariedad de la acción de amparo constitucional

En la dinámica procesal de la acción de amparo constitucional, rigen constitucionalmente los principios de inmediatez y subsidiariedad, así respecto a este último, el desarrollo jurisprudencial ha sido reiterado en señalar su naturaleza y el alcance de su aplicación; al respecto, la SCP 0956/2021-S3 de 24 de noviembre, sostuvo que: «El art. 128 de la CPE, establece que: “La Acción de Amparo Constitucional tendrá lugar contra actos u omisiones ilegales o indebidos de los servidores públicos, o de persona individual o colectiva, que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos reconocidos por la Constitución y la Ley”; a su vez, el art. 129.I de la referida Norma Suprema, señala que: “La Acción de Amparo Constitucional se interpondrá por la persona que se crea afectada, por otra a su nombre con poder suficiente o por la autoridad correspondiente de acuerdo con la Constitución, ante cualquier juez o tribunal competente, siempre que no exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados” (las negrillas son nuestras). En coherencia con la última disposición, el art. 54 del CPCo, respecto al principio de subsidiariedad que rige a la acción de amparo constitucional, dispone que:

I. La Acción de Amparo Constitucional no procederá cuando exista otro medio o recurso legal para la protección inmediata de los derechos y garantías restringidos, suprimidos o amenazados de serlo.