SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

En ese marco, de obrados se advierte que, en efecto, el impetrante de tutela ante su retiro voluntario de las FFAA, aceptado el 28 de agosto de 2017; el 29 de junio de 2021 mediante memorial dirigido al Gerente de Seguros de COSSMIL solicitó el pago

Ahora bien, conforme se tiene de lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, el Comité Técnico de Seguros cumple, a su turno, la función de Comité de prestaciones; dado que, según el art. 37 de la LSSM, es a quien le corresponde dirimir las controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia, mismo que se encuentra conformado, entre otros por el Gerente del Departamento de Seguros quién actúa como su Presidente; previéndose además, un régimen de impugnación a las resoluciones emitidas por dicha instancia, a saber, el recurso de reclamación y posterior apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia de la entidad demandada.

En ese marco, si bien el Gerente de Seguros COSSMIL, según lo manifestado en audiencia de la presente acción de defensa, refiere tener atribuciones de rechazar trámites observados que no cumplan con requisitos de forma; sin embargo; de acuerdo a la normativa desarrollada en los Fundamentos Jurídicos precedentes, la pretensión deducida por el accionante, debió ser remitida para su consideración y ulterior resolución, al Comité Técnico de Seguros, el que está constituido entre otros, por el Gerente del Departamento de Seguros que actúa, a los efectos de su representación como Presidente; empero, según la precitada normativa, no estaría facultado para resolver de manera unipersonal las ”...controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia...” (sic); la cual, se encuentra reservada al precitado Comité.

El citado defecto procedimental, vinculado, en criterio de este Tribunal íntimamente al derecho al Juez natural y competente, sin duda encuentra vinculación con lo argumentado por la parte demanda, en relación a la causal de improcedencia –subsidiariedad–, que concurriría en el caso concreto, ante una supuesta falta de agotamiento de los medios de impugnación que prevé su normativa específica –Ley de Seguridad Social Militar–, sin embargo, si bien resulta evidente la existencia de un régimen de impugnación, no obstante para la idoneidad del mismo, es imprescindible, la emisión de una resolución emitida por la instancia competente, que tenga la vocación de ser recurrida.

Así, de acuerdo a la referida normativa, cuando se presenta una solicitud para la otorgación de una de las prestaciones reconocidas por COSSMIL, en primera instancia será el Consejo Técnico de Seguros actuando como Comité de prestaciones quien efectuará la revisión y reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones entre otras, el de capital de cesantía, considerando que una de sus facultades es “Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia” (sic); cuya resolución a emitirse, en caso de existir observaciones, abre la posibilidad y la vía de impugnación a favor del beneficiario que considere la existencia de observación a la determinación que se tome como es el recurso de reclamación ante la Junta Superior y por último el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Mecanismos de impugnación que, en el caso de autos, no pueden ser agotados por el accionante, dado que, la pretensión deducida por ésta fue resuelta por una Nota suscrita, como se estableció supra, únicamente por el ahora demandado, Gerente de Seguros COSSMIL; sin de la compulsa de la misma, se tenga constancia de que la aludida pretensión cuando menos hubiere sido puesta a conocimiento y consideración del merituado Comité de Prestaciones, para que, cuando menos elabore un informe técnico sobre la procedencia o no de la misma; omisión que fue ratificada por parte del demando quien alegó encontrarse facultado para rechazar –se asume in limine y de manera unipersonal–, los trámites observados que no cumplan con requisitos de forma, amparándose para ello, en la Resolución de la Junta Superior de Decisiones 030/2008, documental que cabe señalar, no fue presentada ante la jurisdicción constitucional para su debida compulsa; generándose con ello no solo una vulneración del derecho al debido proceso en sus elementos Juez natural y competente; sino también el derecho de acceso a la justicia, pues ante el rechazo in limine de la solicitud en cuestión, sin posibilidad alguna de revisión, se sitúa al accionante en un estado de indefensión en relación a su pretensión de pago.

Correspondiendo por todo ello, y sobre la base de los fundamentos desarrollados a lo largo de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, conceder la tutela impetrada, disponiendo la renovación del acto de consideración de la pretensión de pago deducida por el ahora peticionante de tutela, en cabal conformidad y observancia de la normativa aplicable; determinando en el fondo lo que en derecho corresponda y, garantizando el derecho a la impugnación que prevé todo debido proceso.

Respecto a la solicitud efectuada del accionante de disponer que la parte demandada proceda al pago del capital de cesantía; no corresponde atender dicha pretensión; toda vez que, como se analizó anteriormente, será la instancia legalmente competente –Comité de Prestaciones–, la que, en observancia de la normativa y la verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos al efecto, determine lo que por derecho corresponda.

En consecuencia, la Sala Constitucional, al denegar la tutela impetrada, obró de forma incorrecta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: REVOCAR la Resolución 028/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 55, pronunciada por la Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz; y en consecuencia; CONCEDER la tutela solicitada conforme a los fundamentos jurídicos desarrollados; y, disponer, la remisión de la solicitud de pago de cesantía realizado por el accionante ante la Comité Técnico de Seguro, sea en el plazo de 3 días desde su notificación con el presente fallo constitucional; en consecuencia, se deja sin efecto la nota GSE.DPR.UCI 186/2021 de 23 de julio, emitida por el Gerente General de Seguros a.i. COSSMIL.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO