SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S4
Fecha: 28-Abr-2023
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memoriales presentados el 17 de enero de 2022, cursante de fs. 13 a 15, y de subsanación el 31 de igual mes y año (fs. 19 a 20 vta.) el accionante manifestó los siguientes argumentos de hecho y de derecho.0:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El 28 de agosto de 2017, concluyó su ciclo profesional como médico con grado en las Fuerzas Armadas (FFAA); por lo que, el 29 de junio de 2021 presentó solicitud de pago del capital de cesantía conforme prevé la Ley de Seguridad Social Militar –Ley 11901 de 21 de octubre de 1974– y el art. 48.IV de la Constitución Política del Estado (CPE); sin embargo, mediante Nota GSE.DPR.UCI 186/2021 de 23 de julio, se le negó el pago de dicho beneficio social devolviendo únicamente su documentación con el argumento que su derecho habría prescrito en razón del tiempo trascurrido.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El peticionante de tutela denunció como lesionados su derecho a los beneficios sociales y su imprescriptibilidad; citando al efecto los arts. 48. IV de la CPE.
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se disponga: a) Dejar sin efecto la Nota GSE.DPR.UCI 186/2021; y, b) Que la parte demandada proceda al pago del capital de cesantía.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia virtual el 17 de febrero de 2022, según consta en acta cursante de fs. 46 a 50 vta., presentes el solicitante de tutela y la parte demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su abogado ratificó el contenido íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional y ampliando el mismo, señaló que: 1) Durante todo el periodo que ejerció su profesión como médico con grado militar realizó aportes de sus salarios a la Corporación de Seguro Social Militar, tal como se puede observar de las papeleta y el Certificado de haberes; por lo que, le corresponde este beneficio que concede COSSMIL a quienes aportan, siendo una prestación el pago global a quien por razón voluntaria o forzada deja de servir a las Fuerzas Armadas de la Nación (FFAA) en este caso a la Fuerza Aérea, además es un beneficio con carácter de imprescriptibilidad, tal como lo señala la Norma Suprema y no como la LSSM en su art. 185, que señala que prescribe a los tres (3) años de haberse retirado de las FFAA; 2) Ese tipo de notas no tienen carácter de recurribilidad; según la LSSM en sus arts. 183 y 184, establece qué decisiones son recurribles, como ser resoluciones emitidas por la comisión de prestaciones y luego la apelación para decisiones de la Junta Superior de COSSMIL, es decir que en ambas tienen que ser resoluciones; en el caso presente, es una solicitud que no pasó por la junta superior de prestaciones; por lo que, no tiene carácter recursiva, quedando solo la vía constitucional; y, 3) Se lesiona sus derechos fundamentales y garantías constitucionales; toda vez que, estos derechos son imprescriptibles conforme el art. 48 de la CPE, en concordancia con el art. 410 de la misma Ley Fundamental, no siendo correcto; puesto que, es imprescriptible tal como lo establece la Constitución Política del Estado que es la norma de mayor jerarquía dentro del ordenamiento jurídico; en consecuencia, la decisión de la parte demandada es inaceptable al negarle un derecho aplicando un decreto por encima de la Constitución Política del Estado.
Ante las interrogantes por parte de la Sala Constitucional, manifestó: i) En el mismo Reglamento establece que cuando los peticionantes o asegurados que presenten sus solicitudes será la Comisión de Prestaciones la que resuelva cuando se cumplen los requisitos; empero, cuando no, es directamente el Gerente de Seguros el que emite una desestimación hasta que se cumplan los mismos; ii) En el caso que la parte considera que su solicitud no fue atendida, está establecido en el Procedimiento Administrativo que debe presentar un recurso para que la Comisión de Prestaciones evalué la solicitud y verifique los requisitos y emita una resolución y según el art. 184 establece que en el plazo de cinco días se puede presentar recurso de apelación ante esa resolución para que la instancia superior que es la Junta Superior se manifieste con relación a la petición de la parte asegurada; y, iii) Ante la respuesta por Nota de 23 de julio de 2021, no se hizo ningún reclamo porque se les devolvió el expediente y no era una decisión de la junta superior imposibilitando la presentación de algún recurso, por ello piden a la Sala Constitucional se ordene a la parte demandada procesar y disponer el pago de capital de cesantía.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Efraín Condori Mayta, en representación legal de la Gerencia de Seguros de la Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, en audiencia manifestó: a) La acción de amparo constitucional es improcedente; toda vez que, teniendo otros medios legales no agotaron los mismos; por lo que, no se cumplió el principio de subsidiariedad; tal es así que, conforme la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) –Ley 2341 de 23 de abril de 2002– tenía esa posibilidad a su alcance, como también el recurso de reclamación previsto en el art. 183 y 184 de la LSSM; b) Existen derechos controvertidos respecto a los señalados por la parte accionante, cuya resolución compete a la jurisdicción ordinaria; el art. 123 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas de la Nación (LOFA) –Ley 1405 de 30 de diciembre de 1992– reconoce a COSSMIL y a sus beneficiarios los derechos correspondientes, entonces el “Decreto Ley” inclusive bajo permisión del art. 4 de la referida Ley, señala presunción de constitucionalidad en todos sus niveles, en tanto no sea declarada inconstitucional por el Tribunal Constitucional Plurinacional; por lo cual, el cuestionado “Decreto Ley” se encuentra plenamente vigente en nuestro país; razón por la cual, la institución se basa en dicha norma para regular sus actos con los administrados; c) Revisada la documentación del impetrante de tutela, éste se acogió al retiro voluntario el 28 de agosto de 2017, y su solicitud de pago de cesantía lo realizó el 29 de junio de 2021, son fechas que se debe considerar, tomando en cuenta que el art. 185 de la LSSM claramente y sin lugar a interpretaciones señala la obligación de COSSMIL para otorgar las prestaciones respectivas y detalla los plazos respectivos para la prescripción de tales, siendo en tres años a partir del retiro del asegurado para el pago global de cesantía; por lo que, la petición realizada por el accionante está fuera de plazo; ya que, lo hizo después de tres años, diez meses y un día aproximadamente; d) El peticionante de tutela refiere que una Ley no puede estar por encima de lo prescrito por la Ley Fundamental; sin embargo, si la parte considera que el art. 185 de la LSSM va en contra de la Constitución Política del Estado, no es la vía correcta para cuestionar, ya que el Tribunal Constitucional Plurinacional está impedida de realizar el control normativo si es que no se activa una acción de inconstitucionalidad; e) El impetrante de tutela hizo referencia al art. 46 de la CPE, donde refiere la imprescriptibilidad de los beneficios sociales; ahora bien, en el art. 124 de la LOFA establece que en las prestaciones otorgadas, así las básicas, complementaria y especial están dentro de lo que se constituye como seguridad social; empero, el régimen de retiro o cesantía y el régimen del capital asegurado de muerte, son prestaciones complementarias, es decir, no pueden estar establecidos como seguridad social o beneficio social; pretendiendo la parte accionante hacer incurrir en error a las autoridades; siendo una situación controversial ya que no se tiene un derecho consolidado; por lo que, no es la instancia para dilucidar derechos controvertidos sino será la instancia ordinaria o un proceso administrativo cumpliendo los requisitos establecidos que determine si ese pago por cesantía o régimen de retiro es un derecho o un beneficio social; y, f) Existe bastante jurisprudencia con relación al nexo de causalidad que debe existir a momento de plantear una acción de amparo constitucional, advirtiendo que entre los hechos, el derecho y la petición debe existir concordancia, que en el caso analizado no se cumplió; toda vez que, refiere la transgresión de derechos fundamentales y garantías constitucionales “a la imprescriptibilidad de sus beneficios sociales”, lo cual desde el punto de vista constitucional no es un derecho; asimismo, denuncia la vulneración al derecho de supremacía de la Constitución Política del Estado del art. 410, ello tampoco es un derecho; por lo cual, se puede observar que la parte accionante no especificó de manera clara, cuales son los derechos lesionados, tampoco su petición; siendo que, solicita se deje sin efecto la Nota 186/2021 de 23 de julio y que las autoridades dispongan el pago del capital de cesantía; lo que no es posible; dado que, esos derechos no están consolidados a favor del titular; por lo que, al existir hechos controvertidos y que la vía legal idónea es la acción de inconstitucionalidad peticiono deniegue la tutela impetrada.
Ante las interrogantes efectuadas por los Vocales de la Sala Constitucional, manifestó que, se tiene la Resolución de la Junta Superior de Decisiones 030/2008 respecto al reglamento para prestaciones especiales de capitales asegurados, que en el art. 10 establecen los procedimientos del capital; en el mismo reglamento establece cuando los peticionantes o los asegurados que presenten todos los requisitos establecidos en los requisitos, pasa a la Comisión de Prestaciones de seguros, que es un ente colegido, en el caso que no cumplan los requisitos o se prevea que no cumplieron con la normativa, directamente el Gerente de Seguros emite una desestimación hasta en tanto cumplan los requisitos establecidos en la Ley; por lo que, corresponde cuando la parte asegurada considera que no es atendida su solicitud o como en el presente acaso es desestimada, lo que debe presentar un recurso para que la Comisión de prestaciones evalué su petición, verifique los requisitos y siento un ente colegiado emita la resolución correspondiente.
I.2.3. Resolución
La Sala Constitucional Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante Resolución 028/2022 de 17 de febrero, cursante de fs. 51 a 55, denegó la tutela solicitada, con base en los siguientes fundamentos: 1) La Corporación de Seguro Social Militar COSSMIL, en su análisis hace una desestimación de su solicitud en base a una norma específica que refiere la prescripción; por lo que, se niega la solicitud de pago del capital de cesantía; toda vez que, fue extemporánea al realizarla después de tres años y diez meses de su retiro voluntario; se entiende que un beneficio social conforme a la Constitución Política del Estado no prescribe, es irrenunciable e inembargable, esto le da fortaleza al reconocimiento de este tipo de derechos laborales y de seguridad social, hasta se podría decir que la emisión de la cuestionada Nota GSE.DPR.UCI 186/2021, la cual en tres párrafos desestima dicha pretensión, carece de fundamentación y motivación porque solo da un argumento legal sin realizar ninguna contrastación con la norma constitucional, tratados y convenios internacionales, tampoco refiere casos precedentes, solo realiza una desestimación bajo el fundamento de una norma y priva de un derecho a la parte ahora accionante; sin embargo, se trata de una nota que bien puede tener una o cien observaciones y no es una resolución y no se sabe qué tipo de acto definitivo se constituye dentro del ámbito administrativo; 2) No se agotó el principio de subsidiariedad, en el sentido que la misma LSSM de manera taxativa estableció en sus arts. 183 y 184, que en caso de existir vulneraciones o reclamos existe medios impugnativos específicos como el recurso de reclamación; empero, de lo citado por el accionante y la parte demandada, a la referida nota no se hizo reclamo u observación alguna, tampoco se solicitó complementación o enmienda ni reconsideración, teniendo a su alcance dichos medios, entendiéndose que la nota emitida por el Gerente de Seguros de COSSMIL todavía se encontraba pendiente de verificación dentro del circuito administrativo interno y que tiene la posibilidad de ser revisada y ser modificada o revocada por las autoridades de COSSMIL; y, 3) Esta Sala no puede analizar el fondo de la problemática y determinar vulneración o no de derechos fundamentales como se pretende, menos accionar de manera directa ordenando la viabilidad de este trámite. Finalmente exhortar que, los derechos que tienen que ver con el régimen laboral y seguridad social tiene una protección reforzada que hace que ni una acción de amparo constitucional ingrese en el tiempo a efecto de interponer recurso, es decir que si se constituiría en un justificativo la extemporaneidad de presentación de un recurso, lo que puede ser objeto de debate en otra acción de defensa; en consecuencia, la autoridad administrativa de derecho público que ahora se constituye en parte demandada, debe agotar o le corresponderá agotar su circuito interno administrativo y conforme a su normativa y sus previsiones resolver lo peticionado por el accionante.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIÓN
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- En ese marco, de obrados se advierte que, en efecto, el impetrante de tutela ante su retiro voluntario de las FFAA, aceptado el 28 de agosto de 2017; el 29 de junio de 2021 mediante memorial dirigido al Gerente de Seguros de COSSMIL solicitó el pago