SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0180/2023-S4

Fecha: 28-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la imprescriptibilidad de la seguridad social y jerarquía constitucional; dado que, habiendo solicitado al Gerente de Seguros de COSSMIL el pago de cesantía ante su retiro voluntario de las FFAA; dicha autoridad desestimó su pretensión con el argumento que es extemporánea y dicho derecho habría prescrito; aplicando así la Ley de Seguridad Militar por encima de lo prescrito en la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si los hechos denunciados son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1.  Sobre el derecho de acceso a la jurisdicción y el principio iura novit curia

La SCP 2040/2013 de 18 de noviembre, al respecto señaló: El art. 115.I de la Constitución Política del Estado (CPE) establece que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos', reconociendo el derecho de acceso a la justicia del que gozan las personas para poner en movimiento el aparato judicial y obtener solución jurídica a los conflictos que provengan de las diferentes formas de interrelación.

La jurisprudencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional ha señalado que el derecho de acceso a la justicia contiene precisamente, entre otras posibilidades no excluyentes, '…1) El acceso propiamente dicho a la jurisdicción, es decir, la posibilidad de llegar a la pluralidad de jurisdicciones reconocidas por la Constitución, sin que existan obstáculos, elementos de exclusión, limitación, que dificulten el ejercicio de dicho derecho tanto por el Estado como por los particulares; 2) Lograr un pronunciamiento judicial proveniente de las autoridades judiciales formales o las autoridades naturales de las naciones y pueblos indígena originario campesinos, que solucione el conflicto o tutele el derecho, siempre que se hubieran cumplido los requisitos establecidos en la norma; y 3) Lograr que la Resolución emitida sea cumplida y ejecutada, debido a que si se entiende que se acude a un proceso para que se reestablezca o proteja un derecho, un interés o un bien, en la medida que el fallo no se ejecute, el derecho a la jurisdicción o de acceso a la justicia no estará satisfecho' (SCP 1478/2012 de 24 de septiembre).

(…)

En ese sentido, adquiere relevancia el principio del Derecho iura novit curia, que determina que los jueces se encuentran vinculados a aplicar las normas jurídicas que correspondan a la solución de determinado conflicto jurídico que se sustancia dentro el proceso establecido por ley, a pesar de que el derecho aplicable al caso concreto no haya sido invocado por las partes del proceso o lo haya sido erróneamente; cuidando que su aplicación no afecte el principio de congruencia, ya que los jueces no podrán ir más allá del petitorio, generar indefensión, ni sustentar su fallo en elementos fácticos distintos a los expuestos por las partes.

Por lo tanto, los jueces, en aplicación del principio iura novit curia, en general no deberían dejar de otorgar o resolver alguna pretensión jurídica o de derecho, bajo el sustento o fundamento de que alguna de las partes presentó su exposición de hechos y pretensiones sin el apoyo jurídico que sea aplicable al caso concreto, en otros términos, estas autoridades no deberían omitir o evadir resolver una problemática jurídica en el fondo por la ausencia de cita de normas jurídicas o la cita incorrecta de las mismas.

En consecuencia, cuando el art. 115 de la CPE, reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción señalando que: 'Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos'; emerge, de acuerdo a todo lo expuesto anteriormente, el deber de las autoridades judiciales de aplicar el derecho que corresponda a la solución de determinado conflicto jurídico que se ventile según las normas procesales, independientemente de las omisiones o errores que puedan contener los argumentos jurídicos de las pretensiones o intereses de las partes; puesto que el fin último de la actividad judicial se enmarca en otorgar una solución al conflicto debatido por las partes y conocido por la autoridad judicial bajo parámetros objetivos que se respaldan en la aplicación de la Constitución y la ley” (las negrillas son nuestras).

Precedente constitucional que también es aplicable al ámbito administrativo; ya que, toda autoridad administrativa al resolver las causas puestas a su conocimiento debe considerar más allá del aspecto formal, debe resolver la pretensión de fondo, garantizando precisamente el derecho de acceso a la justicia del administrado.

III.2.  Procedimiento para solicitar el pago del capital de cesantía en la instancia militar

Conforme el art. 141 de la LSSM, señala que dentro de las Prestaciones Complementarias se encuentra el Régimen de cesantía y lo describe de la siguiente manera: “El capital de cesantía es un pago que se concede al asegurado que cesa en la función activa dentro de las Fuerzas Armadas o pasa a la situación pasiva, en proporción a su tiempo de servicios, para permitirle adaptarse a una nueva actividad, sea o no rentada” (las negrillas nos corresponden).

Dentro de la organización de COSSMIL, se cuenta con órganos especializados, entre ellos, el Departamento de Seguros, que es el órgano operativo encargado de planificar, organizar, dirigir, coordinar, mandar y controlar la aplicación de los regímenes de cesantía, sobrevivencia y capital asegurado; que a efectos del cumplimiento de sus actividades cuenta con los siguientes organismos y unidades: i) Comité Técnico de Seguro; ii) Unidad de Calificación de Derechos; iii) Unidad de Pensiones; y, iv) Unidad de pago globales; ahora bien, según el art. 37 de la LSSM, el Comité Técnico de Seguros es: “un órgano colegiado que actuará en funciones de planificación y Coordinación y como Comisión de Prestaciones con las siguientes facultades: Concesión y rentas y pagos globales de los regímenes de cesantía y de sobrevivencia (…) Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia” (las negrillas nos pertenecen); dicho Comité, al ser un ente colegiado está constituido entre otros por el Gerente del Departamento de Seguros que actuará como Presidente.

Así en el Capítulo III de la referida Ley, establece el procedimiento a seguir a efectos del otorgamiento de las prestaciones al que tienen derecho los sujetos de la seguridad social, así el art. 181 de la misma norma instruyó que: “En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta” (las negrillas son nuestras).

Asimismo, para efectuar reclamos u observaciones, el art. 183 refiere que: “Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del `Recurso de Reclamación´ planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior” (las negrillas nos pertenecen). Seguidamente el art. 184 de la referida Ley prevé: “Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación `Recurso de Apelación´ ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable e irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso”.

En consecuencia, conforme la normativa descrita, cuando se presenta una solicitud para la otorgación de una de las prestaciones reconocidas por COSSMIL, en primera instancia será el Consejo Técnico de Seguros actuando como Comité de prestaciones quien efectuará la revisión y reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones entre otras, el de capital de cesantía, considerando que una de sus facultades es “Dirimir controversias sobre la aplicación de los regímenes de subsidios, cesantía y sobrevivencia”; cuya resolución a emitirse, en caso de existir observaciones, abre la posibilidad y la vía de impugnación a favor del beneficiario que considere la existencia de observación a la determinación que se tome como es el recurso de reclamación ante la Junta Superior y por último el recurso de apelación ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar.

Procedimiento también desarrollado por la SCP 1636/2022-S4 de 20 de diciembre, que refirió: “Para garantizar el oportuno y eficiente otorgamiento de las prestaciones descritas precedentemente, la indicada Ley de Seguridad Social Militar establece que los Comités técnicos, médicos, de seguros y de finanzas, trazarán procedimientos ágiles y reglamentos específicos que con claridad señalen la documentación, que, en cada caso, debe acompañarse para el reconocimiento de derechos. No obstante lo indicado, a dicho efecto el art. 181 de la Ley de Seguridad Social Militar establece como una primera instancia que actúa con plena jurisdicción y competencia para el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones básicas y complementarias descritas anteriormente, a una Comisión de Prestaciones (Consejo Técnico de Seguros), cuya decisión, según se anota en el art. 182 del mismo cuerpo legal, pueden ser observadas por los asegurados, a través del “Recursos de Reclamación”, planteado ante la Junta Superior de COSSMIL; resolución que, una vez tramitada conforme a procedimiento, también es susceptible de “Recurso de Apelación” ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar; estableciéndose así un procedimiento a instancias competentes para resolver las pretensiones descritas anteriormente”.

Asimismo, la SCP 0457/2022-S2 de 1 de junio, desarrolló sobre la disposición de pago de capital de cesantía y el derecho a impugnar manifestando que: “El art. 34 del Libro Primero, Capítulo III, Título, Órganos Especializados, Párrafo B, Departamento de Seguros de la Ley de Seguridad Social Militar, establece como organismos y unidades de apoyo al Comité Técnico de Seguro, cuyas facultades se encuentran previstas en el art. 37 y ss. de la misma norma:

(…)

Artículo 181. En primera instancia, con plena jurisdicción y competencia actuará en el reconocimiento de derechos relativos a las prestaciones de invalidez, jubilación por vejez y riesgos profesionales, cesantía, de sobrevivencia, seguro dotal mixto de vida y dotal educativo, el Consejo Técnico de Seguros. Como órgano asesor de dicho Consejo, se constituirá un tribunal médico y social calificador de incapacidades que actuando como Comisión de Prestaciones, determinará el grado de disfunción del asegurado y la consiguiente renta.

(…)

Artículo 183. Las decisiones de las Comisiones de Prestaciones, podrán ser observadas, por los asegurados, a través del 'Recurso de Reclamación' planteado ante la Junta Superior de COSSMIL. Este recurso se interpondrá dentro de los cinco días de notificada la resolución correspondiente y será tramitado, con conocimiento de la Fiscalía General de la entidad, con jurisdicción y competencia suficiente por la Junta Superior.

Artículo 184. Contra las resoluciones de la Junta Superior, sólo podrá interponerse, dentro de los cinco días de su notificación. Recurso de Apelación: ante el Tribunal Supremo de Justicia Militar, cuyo fallo será inapelable irrevisable. El auto de concesión de la alzada deberá ser dictado por el Presidente Ejecutivo de la COSSMIL, dentro de las 48 horas de presentado el recurso'” (el resaltado y subrayado nos corresponden).

III.3.  Análisis del caso concreto

El accionante denunció como lesionados sus derechos a la imprescriptibilidad de la seguridad social y jerarquía constitucional prevista en el art. 410 del CPE; toda vez que, ante su retiro voluntario de las FFAA que fue aceptado el 28 de agosto de 2017; el 29 de junio de 2021, presentó su solicitud a COSSMIL para el pago del capital de cesantía, adjuntado requisitos exigibles al efecto amparando su pretensión en normativa constitucional que alude la imprescriptibilidad de la seguridad social y que lo señalado en la Ley de Seguridad Social Militar sería contraria a la misma; empero, la autoridad ahora demandada en su condición de Gerente de Seguros a.i. COSSMIL, mediante nota GSE.DPR. UCI. 186/2021, desestimó dicha pretensión con el argumento de que su solicitud es extemporánea y dicho derecho prescribió conforme la Ley de Seguridad Social Militar en su art. 185 inc. a) prevé que el plazo para dicha reclamación vence a los tres años; disponiendo la devolución de la documentación presentada; sin considerar que la Norma Suprema estipula la imprescriptibilidad del seguro social, prefirió la aplicación de la Ley de Seguro Militar por encima de lo prescrito en la Constitución Política del Estado.

En virtud al principio del derecho iura novit curia, toda autoridad jurisdiccional o administrativa, pero también este Tribunal tiene la posibilidad de resolver una determinada problemática planteada para el resguardo de un derecho fundamental o garantía constitucional en virtud a la normativa legal existente, pese a que no haya sido invocado por el accionante o las partes, conforme se tiene descrito en el Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional; en mérito a lo cual, si bien el impetrante de tutela alegó la lesión de su derecho a la imprescriptibilidad de la seguridad social y jerarquía constitucional; empero, se advierte que la lesión alegada en el caso concreto se centra en el ámbito procedimental, es decir una vulneración al debido proceso, el cual se halla dentro el ámbito de protección de la presente acción de defensa.