SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S1
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0189/2023-S1

Fecha: 10-Abr-2023

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La parte accionante denunció la vulneración de sus derechos a la vida y a la integridad; toda vez que, dentro del proceso penal seguido contra Elías Roque Escobar -ahora codemandado- por el delito de violencia familiar o doméstica, el         6 de marzo y 5 de agosto de 2020 se emitieron medidas de protección que fueron incumplidas por el prenombrado cuando: i) El 21 de julio de 2021 con su vagoneta intentó atropellarla y golpearla, amenazándola con quitarle la vida, extremo puesto en conocimiento de la FELCC de Caranavi y que fue objeto de valoración médico forense en la que se le otorga cuatro días de incapacidad médico legal; ii) El 23 de similar mes y año en horas de la tarde le hace llegar una carta solicitando el desalojo de la vivienda que ocupa con su hija menor de edad, para posteriormente el 26 del mismo mes y año -luego de regresar de un viaje de trabajo a la localidad de Mayaya- impedírsele ingresar a su domicilio por el cambio de chapas en la puerta de ingreso sin que le permita sacar los enseres personales y material escolar de su niña de nueve años, circunstancia comprobada por funcionarios del SLIM, Defensoría del DNNA de Caranavi y la FELCV; por otro lado, la autoridad judicial demandada no obró con la debida diligencia y control de convencionalidad disponiendo la sanción correspondiente contra su agresor además de la revocatoria de las medidas cautelares impuestas, omisión que la revictimiza y también afecta los derechos de una menor de edad; por ello, solicita se conceda la tutela y en consecuencia se disponga de manera inmediata: a) Señalamiento de audiencia de incumplimiento de medidas de protección, y aplique la sanción respectiva; b) Se le restituya al domicilio del que fueron alejadas con violencia; y, c) Se ordene remisión de los antecedentes al Ministerio Público.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada; para el efecto, se analizarán los siguientes temas: 1) La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación; 2) Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia; 3) Análisis del caso concreto; y, 4) Otras consideraciones.

III.1. La tutela inmediata del derecho a la vida, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia y discriminación

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, por regla, esta acción tutelar no se rige por el principio de subsidiariedad; sin embargo, ante la existencia de mecanismos idóneos de protección para los derechos presuntamente lesionados, el agraviado debe acudir previamente a los mismos, solicitando la tutela o la reparación de sus derechos considerados conculcados; y en su defecto, si tales mecanismos fueren ineficaces, inoportunos, inconducentes e inidóneos, es posible activar la jurisdicción constitucional a través de la presente acción tutelar.

Más aun considerando la importancia del derecho a la vida, como objeto de protección de la acción de libertad, el entendimiento asumido por este Tribunal señala que, ante la denuncia de su vulneración, no es aplicable la excepción de subsidiariedad; por lo que, es posible activar de manera directa la jurisdicción constitucional, pese a existir mecanismos ordinarios de protección; conforme a lo establecido en el art. 125 de la CPE, que dispone:

 “Toda persona que considere que su vida está en peligro (…) podrá interponer Acción de Libertad y acudir, de manera oral o escrita, por sí o por cualquiera a su nombre y sin ninguna formalidad procesal, ante cualquier juez o tribunal competente en materia penal, y solicitará que se guarde tutela a su vida, cese la persecución indebida, se restablezcan las formalidades legales o se restituya su derecho a la libertad” (las negrillas nos corresponden).

Respecto a esta temática, el razonamiento jurisprudencial reiterado por el Tribunal Constitucional -SSCC 0008/2010-R de 6 de abril, 0080/2010-R de 3 de mayo y 0589/2011-R de 3 de mayo[1], entre otras- ha precisado que, al tratarse de la tutela del derecho a la vida, de cuyo ejercicio depende el goce de otros derechos, bajo ningún argumento puede aplicarse la excepción de subsidiariedad de la presente garantía jurisdiccional, lo cual compele a esta jurisdicción, efectuar el respectivo trámite, dejando de lado cualquier otro mecanismo ordinario de protección existente para ello.

Ahora bien, en relación a qué elementos se adscriben al ámbito de protección del derecho a la vida, la SCP 0033/2013 de 4 de enero refiere que:

“…el derecho a la vida más allá de representar la interdicción de la muerte arbitraria, implica la creación de condiciones de vida por parte del Estado; el cual no debe escatimar esfuerzos en todos sus niveles para garantizar en la medida de lo posible, la subsistencia con dignidad de todas las personas, aspirando a consolidar el vivir bien, utilizando todos los mecanismos de los que dispone”.

Consecuentemente, garantizar el derecho a la vida no implica solamente el prohibir su privación, sino que conlleva que la persona involucrada acceda a condiciones que le permitan el ejercicio de otros derechos y de todos los componentes imprescindibles para garantizar el goce efectivo de una vida con dignidad. En este contexto, el Estado asume un doble rol; primero,  garantizar que las personas no sean privadas de ese derecho; y segundo, implementar simultáneamente políticas para garantizar una vida digna.

A partir del desarrollo anterior, se puede establecer que un elemento nocivo al ejercicio de una vida digna, es la desigualdad material a la que se enfrentan las mujeres, debido a que históricamente sobre la diferencia de sexo, se construyeron roles, estereotipos e instituciones desde una visión patriarcal, que ha dado lugar a la discriminación en el ejercicio de los derechos de las mujeres. Frente a ello, el Estado y la sociedad asumen una tarea importante de deconstruir estas concepciones, de erradicar la discriminación y violencia que aqueja a este sector de la población.

Por lo que, a pesar de la igualdad formal reconocida por el constituyente y sobre el que ya existe una importante tradición jurisprudencial que así lo consagra, que protege a la persona frente a cualquier categoría sospechosa que sirva como criterio de discriminación -art. 14 de la CPE-; el problema latente se presenta respecto a efectivizar una igualdad material o de hecho, que en su dimensión subjetiva, se orienta al respeto a la diferencia y la diversidad; por cuanto, supone el reconocimiento de un derecho subjetivo fundamental a recibir un trato jurídico desigual y favorable para conseguir la igualdad en las condiciones reales de la existencia; en tanto que desde su dimensión objetiva exige niveles de compensación por parte del Estado, acciones positivas para igualar esas relaciones asimétricas o de desigualdad.

En ese contexto, este Tribunal, al resolver una acción de amparo constitucional, pronunció la señalada SCP 0033/2013, otorgando la tutela de manera directa, en razón que los mecanismos de la vía ordinaria no resultaron efectivos en el establecimiento de medidas de protección a una mujer víctima de violencia; por lo que, correspondía reforzar su protección jurídica, entendimiento que por el carácter tutelar de esta acción, resulta extensivo al trámite de la acción de libertad; más aún, si se toma en cuenta los bienes jurídicos que se hallan inmersos en su ámbito de su protección.

Por estas razones, al tratarse de aquellos casos en los que se hallen involucradas mujeres en situación de violencia, que ponga en riesgo su derecho a la vida, es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional en busca de tutela inmediata.

        III.2.    Sobre las medidas de protección a otorgarse en procesos penales que deriven de hechos de violencia contra la mujer y/o sus dependientes: Valoración de riesgo y efectividad de las medidas de protección en el marco de la debida diligencia

La Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belem do Pará) reconoce el vínculo intrínseco que existe entre el acceso de las mujeres a una eficaz protección judicial al denunciar hechos de violencia y la obligación de los Estados establecida por el art. 7 inc. d) de adoptar medidas de protección que sean garantizadas por el acceso a mecanismos idóneos y efectivos de protección judicial conforme lo dispone el art. 25 de la Convención Americana, elemento del derecho a la protección judicial que consiste en el derecho de acceder a una tutela cautelar efectiva conforme se halla enunciado en el art. 8 inc. d) como aquellos recursos que los Estados tienen como el deber de proporcionar en casos de violencias contra las mujeres ya sea mediante servicios especializados apropiados para la atención, refugios, servicios de custodia  y cuidado de los menores afectados, recursos judiciales de índole cautelar para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidad, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de las mujeres en cualquier forma que atente con su integridad o perjudique su propiedad de las mujeres agredidas -entre otros-.

En ese marco, Las medidas de protección son mecanismos procesales que forman parte del derecho a la tutela judicial efectiva, siendo un deber del Estado garantizar las condiciones para que este derecho pueda ser ejercitado.

En ese orden el art. 32 de la Ley 348 señala que las medidas de protección tienen por objeto “interrumpir e impedir un hecho de violencia contra las mujeres, o garantizar, en caso de que ese se haya consumado,    que se realice la investigación, procesamiento y sanción correspondiente”, el segundo parágrafo de dicho artículo establece que las medidas de protección son de aplicación inmediata, que impone a la autoridad competente para salvaguardar la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales, económicos y labores de las víctimas de violencia y sus dependientes.

Las medidas de protección contempladas en la citada Ley, son mecanismos procesales destinados a neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer y a la persona que por su situación de vulnerabilidad sufra cualquiera de las formas de violencia contra la mujer, independiente de su género, salvaguardando de esta manera la vida, la integridad física, psicológica, sexual, derechos patrimoniales económicos, laborales de la víctima y sus dependientes, los cuales son de aplicación inmediata[2].

Dichas medidas son emitidas por el Ministerio Público y homologadas por la autoridad jurisdiccional; consecuentemente, de acuerdo a las circunstancias adquieren un carácter preventivo, como disuasivo de los efectos de la violencia.  

Por otra parte, la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una vida libre de violencia -Ley 348-, considera como víctimas de violencia de género a las hijas e hijos de la víctima, a quienes sí amplía su ámbito de aplicación y quienes al igual que las mujeres han sido catalogados normativa y jurisprudencialmente como grupo vulnerable, sobre quienes en el contexto de violencia hacia la mujer, pueden constituir las relaciones de poder del hombre hacia la mujer un factor por el que se producen y del que deriva, así el art. 61 de la Ley 348 prescribe: 

“(Ministerio Público). Además de las atribuciones comunes que establece la Ley Orgánica del Ministerio Público, las y los Fiscales de Materia que ejerzan la acción penal pública en casos de violencia hacia las mujeres, deberán adoptar en el ejercicio de sus funciones las siguientes medidas: 1. Adopción de las medidas de protección que sean necesarias, a fin de garantizar a la mujer en situación de violencia la máxima protección y seguridad, así como a sus hijas e hijos, pedir a la autoridad jurisdiccional su homologación y las medidas cautelares previstas por Ley, cuando el hecho constituya delito”.

III.2.1. Responsabilidad del Ministerio Público en la adopción de medidas de protección

Sobre el deber del Ministerio Público de adoptar medidas de protección en los casos relacionados con delitos de violencia contra la mujer, la SCP 0033/2013 de 4 de enero, en su Fundamento Jurídico III.3.3 estableció:

Por otra parte, debe recordarse que, el deber de los fiscales de otorgar protección a las presuntas víctimas de un delito no es potestativo sino se desprende de la gravedad y circunstancias del propio caso, ello porque por la naturaleza de la noble labor que aceptaron desempeñar se encuentran en posición de garantes respecto a las víctimas, por ello mismo, la adopción de medidas preventivas y de protección, deben ser de oficio, en este sentido, la falta de adopción de medidas preventivas y de celeridad en la investigación de casos de violencia en razón de género no sólo puede pesar en el éxito de la investigación sino provoca desconfianza y descrédito en la justicia (…).

Ahora bien, el estándar de la debida diligencia contempla varios principios generales que deben ser respetados en cualquier sistema jurídico y orientar el desarrollo de las investigaciones, para asegurar un efectivo acceso a la justicia. Tratándose de la violencia contra las mujeres, el derecho internacional ha establecido principios y directrices específicas para el cumplimiento del estándar de la debida diligencia. Estos principios contienen normas mínimas de actuación que deben asegurarse y que en el caso de Bolivia se han incorporado en la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia (Ley 348) y la normativa penal vigente, como la Ley 1173.

En el marco de lo anotado, para la aplicación de las medidas de protección se deben identificar los factores de riesgo que enfrenta la víctima de violencia, analizando su situación de vulnerabilidad, las características del delito, la relación de dependencia, ejercicio de poder o asimetría entre víctima y el agresor o su familia; y, la conducta exteriorizada por este contra las víctimas, antes y con posterioridad a la comisión del delito. A partir de dichos elementos se deberán tomar las medidas que sean necesarias para proteger a la víctima, contempladas en la Ley 348 o, en su caso, las contenidas en la Ley 1173. En ese sentido, las autoridades competentes para la aplicación de medidas cautelares, deben actuar de forma oportuna para efectivizar las medidas de protección otorgadas, así como ante el incumplimiento de las medidas de protección por parte del presunto agresor.

III.3. Análisis del caso concreto

La impetrante de tutela a través de su representante denuncia la vulneración de sus derechos a la vida y  a la integridad; en razón a que, el ahora codemandado viene incumpliendo las medidas de protección establecidas a su favor y de su hija menor de edad que se encuentra bajo su dependencia dentro los procesos penales que le sigue por la presunta comisión de los delitos de violencia familiar o doméstica y otros, cuando el 21 de julio del 2021 con su vagoneta intentó atropellarla y golpearla, amenazándola con quitarle la vida, extremo puesto en conocimiento de la FELCC de Caranavi y que fue objeto de valoración médico forense otorgándosele cuatro días de incapacidad médico legal; asimismo, el 23 de similar mes y año en horas de la tarde, el prenombrado le hizo llegar una carta solicitando el desalojo de la vivienda que ocupa con su hija menor de edad, para posteriormente el 26 del mismo mes y año -luego de regresar de un viaje de trabajo a la localidad de Mayaya- impedírsele ingresar a su domicilio por el cambio de chapas en la puerta de entrada sin que se le permita sacar los enseres personales y material escolar de su niña de nueve años, circunstancia comprobada por funcionarios del SLIM, DNNA de Caranavi y la FELCV, sin que la autoridad judicial demandada obre con la debida diligencia y control de convencionalidad disponiendo la sanción correspondiente contra su agresor revocando las medidas cautelares impuestas, omisión que la revictimiza, poniendo así en riesgo su integridad y la de su hija.

Ahora bien, antes de ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada es necesario señalar que frente la existencia de mecanismos idóneos intraprocesales de protección para los derechos presuntamente lesionados a través de esta acción de protección constitucional, cabe aplicarse la subsidiariedad de forma excepcional debido a que si bien la impetrante de tutela siguió el trámite establecido por el art. 389 quinquies del CPP incorporado por el art. 14 de la Ley 1173 conforme se tiene de las reiteradas denuncias de incumplimiento de medidas de protección dictadas a su favor ante el director funcional de la investigación, previsto para casos en los cuales el imputado incumple estas medidas de salvaguarda que le impusieron dentro los casos 23/2020 y 144/2021 conforme se tiene de las Conclusiones II.3, II.5, II.6, II.7, II.8, II.16 y II.17 del presente fallo constitucional; el referido principio debe ser flexibilizado al tratarse de una solicitud de protección de los derechos a la vida e integridad personal, en el marco del derecho de las mujeres a vivir libres de violencia, que goza de una reforzada protección jurídica; toda vez que, de su ejercicio depende el goce de los demás derechos; consecuentemente, dado dicho presupuesto fundamental es posible acudir directamente a la jurisdicción constitucional, sin ninguna formalidad procesal y solicitar una tutela inmediata conforme el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional.

En este entendido, a partir del análisis de los actuados desarrollados en las investigaciones preliminares anotadas bajo control jurisdiccional de los casos 23/2020 y 144/2021, se evidencia que: i) El Ministerio Público otorgó medidas de protección en favor de la víctima -ahora peticionante de tutela- en dos oportunidades, la primera mediante requerimiento fiscal de 6 de marzo de 2020 y la segunda por orden fiscal de 6 de mayo de 2021, última que fue ratificada por Auto Interlocutorio de 19 de julio del mismo año pronunciado por la Jueza ahora codemandada (Conclusiones II.2 y II.16); ii) La solicitante de tutela en siete oportunidades denunció ante el Ministerio Público, el incumplimiento de dichas medidas debido a nuevas agresiones físicas y psicológicas por parte del imputado Elías Roque Escobar (Conclusiones II.3, II.5, II.6, II.7, II.8, II.16 y II.17); iii)  A fin de demostrar dichas denuncias a los Fiscales de Materia encargados de la investigación, la ahora accionante acompaño indicios probatorios como informes psicológicos emitidos por personal especializado del SLIM, informes policiales brindados por el asignado al caso y certificados médico forense que le otorgan días de impedimento (Conclusiones II.1, II.7, II.9, II.13, II.14 y II.18); iv) Hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar -27 de julio de 2021- la Jueza ahora demandada no conoció ni resolvió el incumplimiento de las medidas de protección impuestas a fin de precautelar el derecho a la vida e integridad de la víctima.

De lo manifestado, este Tribunal advierte una omisión en la efectivización de las medidas de protección determinadas contra el imputado Elías Roque Escobar; por cuanto, a pesar de haberse dispuesto en dos oportunidades dichas determinaciones de salvaguarda en cada uno de los procesos penales por violencia familiar o doméstica abiertos en su contra, estas no lograron su propósito, al no ejecutarse pese a las repetidas denuncias de incumplimiento presentadas por la víctima Marisol Ticona Clavijo ante el Ministerio Público que fueron sustentadas con la presentación de documentales emitidas por el SLIM, DNNA, funcionarios policiales y del Instituto de Investigaciones Forenses (IDIF) a lo cual se agrega la situación sorpresiva de no poder ingresar a su domicilio y acceder a enseres personales y útiles escolares de su hija afectando su dignidad como ser humano y a un lugar seguro en el que se desenvuelva en sus necesidades básicas, en vinculación además al riesgo de salud por la pandemia del    Covid-19; hechos fácticos que demuestran no solo una afectación psico-emocional en la ahora demandante de tutela sino también en su hija menor de edad al verse ambas en cierta forma en situación de calle.

En ese sentido, cabe precisar que la denuncia de situación de calle en que se encontraría la solicitante de tutela y su hija menor; toda vez que, el particular demandado, quien funge en calidad de imputado dentro del proceso instaurado por la accionante, habría cambiado la chapa de su domicilio, y que le impide ingresar al mismo, incluso para sacar sus pertenecías personales y útiles escolares; esta situación constituye actos de violencia, cuando le competía dar cumplimiento a las medidas de protección impuestas conforme dispone la Ley 348; en ese sentido, es evidente la vulneración de los derechos denunciados; toda vez que, se evidencia la vulneración de los derechos invocados por la impetrante de tutela, conforme a las Conclusiones y antecedentes de la causa, por cuanto se evidencia que le privó de ingresar a su domicilio y acceder a enseres personales y útiles escolares de su hija; como se dijo precedentemente, estos hechos afectan su dignidad como ser humano y a un lugar seguro en el que se desenvuelva en sus necesidades básicas, que demuestran no solo una afectación       psico-emocional en la ahora demandante de tutela sino también en su hija menor de edad, al verse ambas en cierta forma en situación de calle. En ese sentido, esta situación no sólo constituye actos de violencia, sino, que agravan el estado y situación de la accionante y su hija; motivo por el cual corresponde conceder la tutela.

De lo expresado, es evidente que la Jueza accionada incurrió en la lesión del derecho invocado por la demandante en cuanto al ejercicio del control jurisdiccional de los plazos procesales previstos y la actuación del Ministerio Público dentro una investigación preliminar, que debió reunir las pruebas en un plazo máximo de ocho días -art. 94 de la Ley 348-, ya que por una parte, en el proceso penal -caso 23/2020- el representante del Ministerio Público dictó medidas de protección para Marisol Ticona Clavijo -hoy accionante- el 6 de marzo de 2020 (Conclusión II.2); sin embargo, solo hasta el 28 de julio de 2021 (luego de más de un año), en el que sucedió un nuevo hecho de violencia recién se sancionó el incumplimiento de las medidas de protección que de forma reiterada reclamó la ahora peticionante de tutela a través de distintos memoriales presentados ante el Ministerio Público adjuntando prueba documental como la detallada en el art. 95 de la Ley 348, omisiones que se consideran revictimizadoras al no garantizar el ejercicio de la persecución penal sin dilaciones indebidas y atención prioritaria apartándose dicha autoridad judicial del entendimiento y la línea jurisprudencial sobre la debida diligencia establecida en el Fundamento Jurídico III.2 del presente fallo constitucional; del mismo modo, también se evidencia dilación injustificada en la efectivización de la audiencia de incumplimiento de medidas de protección solicitada por la víctima al no privilegiar la protección y seguridad de la prenombrada, máxime si era de su conocimiento la existencia del inicio de dos investigaciones penales en contra del imputado incumpliendo la celeridad dispuesta por el art. 86.2 de la norma señalada que se encuentra bajo responsabilidad funcionaria; ya que, la facultad de neutralizar o minimizar los efectos nocivos del ejercicio de la violencia contra la mujer por su situación de vulnerabilidad es esencialmente del Juez o Jueza de control jurisdiccional y del Fiscal de Materia a cargo de la investigación con la aplicación inmediata de dichas medidas por su carácter preventivo y restituir a la accionante y su hija menor a su domicilio, en aplicación no solo de la ley sino en resguardo de los derechos a una vida digna, salud, integridad física, persona, y los principio de interés superior del menor; y, garantice un efectivo y real cumplimiento de medidas de protección a favor de la peticionante de tutela. Concluyéndose que la Jueza demandada lesionó el derecho a la vida y por conexitud la integridad física y psicológica de la solicitante de tutela, por lo que corresponde conceder la tutela.

Por otra parte, en la especie, corresponde que la autoridad judicial demandada, cumpla efectivamente con el control jurisdiccional de la investigación y las medidas de protección dispuestas; toda vez que, de acuerdo a la extensa relación de antecedentes efectuada se evidencia que dentro los procesos penales 23/2020 y 144/2021 no se cumplió con la obligación de efectuar una investigación preliminar que responda a los estándares internacionales y normativa interna, dado que se puede advertir que el Ministerio Público no actuó con la debida diligencia que se traduce en una investigación de oficio de los hechos denunciados de violencia hacia las mujeres, celeridad en las actuaciones investigativas, protección inmediata, garantía de prohibición de revictimización e inversión de la prueba, omisión que se manifestó en las reiteradas denuncias de incumplimiento de las medidas de protección ordenadas por los requerimientos fiscales de 6 de marzo de 2020 y 6 de mayo de 2021 sobre diferentes hechos imputados por la víctima -ahora demandante de tutela- máxime si la investigación preliminar se desarrolló durante un espacio de tiempo prolongado -más de dos años- sin que se materialicen las medidas de protección ordenadas, contravención que puso en riesgo el derecho a la vida de la accionante en sus vertientes integridad psicológica y física, pues si bien el imputado goza del derecho de presunción de inocencia durante el desarrollo del proceso penal, al estar en curso una denuncia penal; no es menos cierto, que al no respetarse el régimen de protección impuesto se permitió que se produzcan nuevas agresiones físicas y circunstancias de temor y miedo en la ahora peticionante de tutela que dieron lugar a un segundo proceso penal -caso 144/2021- contraviniéndose no sólo los principios de atención prioritaria e interés superior de la víctima, prohibición de revictimización, inversión de la carga de la prueba al Ministerio Público, verdad material y prevalencia de la justicia material sino también las obligaciones específicas previstas en los arts. 87.4, 90 y 94 de la Ley 348 -entre otros-, que dispone como responsabilidad en el desarrollo de la investigación reunir las pruebas necesarias dentro el plazo máximo de ocho días bajo responsabilidad, procurando que la mujer agredida no sea sometida a pruebas que constituyan revictimización acortando todos los plazos de la etapa preparatoria hasta la acusación en casos de violencia de género que se hallan definidos en el Protocolo para la investigación, sanción y reparación integral de daños en violencia que presenta el marco teórico, criterios comunes de actuación con perspectiva de género y caja de herramientas que la Fiscalía General del Estado a efecto de que los servidores públicos que la conforman accedan a un instrumento de formación y consulta con enfoque de género en las investigaciones penales a su cargo; por lo expuesto, corresponde a la autoridad jurisdiccional asumir las acciones y medidas necesarias para reparar la vulneración de los derechos alegados por la accionante, que al formar parte del derecho a la tutela judicial efectiva, es deber del Estado garantizar las condiciones para que estos derechos puedan ser ejercitados.

En ese contexto, si bien la actuación del Ministerio Público no fue denunciada en la presente acción constitucional, esto no constituye un eximente de la responsabilidad de las referidas autoridades fiscales, pues incumplieron con las normas internacionales de protección de los derechos de las mujeres víctimas de violencia y lo previsto en la Ley 348; cuestiones que éste Tribunal no puede soslayar, aspectos por los cuales amerita disponer medidas al respecto.

III.4.  Otras consideraciones

Finalmente, sobre la actuación del Tribunal de garantías, llama la atención que sus miembros omitieron considerar el alcance de la jurisprudencia constitucional, citada en los Fundamentos Jurídicos III.1 y III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional relativa a que el derecho a la vida puede ser invocado a través de la acción de libertad, comprendido éste como un derecho fundamental a ser protegido a través de la indicada acción tutelar en el nuevo marco constitucional, máxime si se halla involucrados los derechos fundamentales de personas que forman parte de grupos vulnerables y gozan de protección jurídica reforzada; de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados.

En consecuencia, el Tribunal de garantías al denegar la tutela solicitada, obró de forma incorrecta.